Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

Corte de Apelaciones

Trujillo, cuatro (4) de octubre de 2006.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-00234

ASUNTO: TP01-R-2006-0058

Apelación de Auto

Ponente: Juez Suplente L.A.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de agosto del presente año, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la víctima ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.498.963, asistido por el abogado A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104223, contra de la decisión pronunciada en audiencia preliminar de fecha 4 de abril del año 2006 por el nombrado Juzgado, en la que negó la admisión como prueba documental del oficio N° 5003330 emanado de la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional ofrecido tanto por la representación fiscal como por la parte querellante, en el proceso N° TP01-P-2005-234 seguido al ciudadano J.R.D.R. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Exceso en la Defensa, previsto en el artículo 407 del Código Penal hoy derogado pero vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del mismo código sustantivo penal, en agravio del ciudadano P.J.S.M. y del Orden Público.

Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 1 el recurso de apelación, se acordó emplazar a la representación fiscal, al imputado y a los abogados defensores a los fines de que dieran contestación al mismo, no contestándolo ninguno de dichos sujetos procesales.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, en fecha 10 de agosto del presente año, el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones abogado N.T.P., planteó inhibición ante el Secretario de la misma, la cual fue declarada con lugar en virtud de auto de esa misma fecha, por lo que se convocó al Juez Suplente abogado A.M.M., quien aceptó en fecha 18-9-2006, quedando en fecha 18-9-2006 integrada esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental por los jueces B.Q.A., Juez Titular Presidente de la Sala Accidental, A.M.M. (Juez Suplente) y L.A.M. (Juez Suplente y Ponente).

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Señala el recurrente como fundamento del recurso interpuesto un aspecto que debe ser resuelto por esta Corte en virtud que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Corte respecto al proceso la tiene, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Motivos de apelación: Revisadas con han sido las presentes actuaciones y en especial los recaudos acompañados por el recurrente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 4 de abril del presente año, decisión al término de la audiencia preliminar en la que inadmitió el medio de prueba ofrecida por la parte querellante.

Como fundamento del recurso, expresa el recurrente:

…Tal como se precisa en ella dispositiva de la decisión recurrida, se estableció lo siguiente: " ... con respecto al oficio signado con el N° 5(}03330 emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Policiales, no se ofrece en ningún momento la declaración de quien suscribe ese oficio, sino que paso a ser parte de la investigación, no es admitido, por cuanto no ofrece mayor ilustración para el tribunal sobre los hechos y no cumple los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. "

Tal argumentación del juez aquo, puede ser dividida en tres aspectos sobre los cuales, el mismo desecha el oficio N° 5003330 emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Policiales (en lo adelante D ARF A), a saber: l. Que no se ofrece en ningún momento la declaración de quien suscribe ese oficio, 2. Por cuanto no ofrece mayor ilustración para el tribunal sobre los hechos y 3. No cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al primer punto, el oficio N° 5003330, fue promovido por esta representación judicial, como prueba documental de conformidad con el artículo 339.2 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, mal podría haber sido promovida bajo tal figura y a su vez el testimonio del funcionario que la suscribe; a criterio de esta representación judicial, la juzgadora pudo haberse confundido con la forma de promoción que cotidianamente realiza el Ministerio Publico, de las actas de investigación a fin de que, le sean exhibidos a los expertos y funcionarios de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, situación permitida en el sistema preponderantemente acusatorio que gobierna nuestro proceso penal, pero que trae consigo esta clase de hechos que tiende a confundir al juzgador.

Por otra parte, indica el aquo, que la prueba inadmitida, no ofrecía mayor ilustración al tribunal sobre los hechos, en este sentido, cabe señalar, que el oficio N° 5003330, fue presentado a fin de demostrar en la etapa de juicio oral y publico, la ausencia de permiso alguno para el porte de arma de fuego por parte del acusado, prueba fundamental para plantear la existencia del tipo penal establecido, en el articulo 278 del Código Penal, por lo que resulta incontrovertible la pertinencia de su promoción, condición a la que debió sujetarse el aquo, aparte de la licitud y necesidad, sin pretender ilustrase sobre de los hechos, por cuanto esa ilustración o esclarecimiento de como sucedieron los hechos, corresponde al Tribunal de juicio y no al juez de control, ya que en la etapa intermedia no existe contradicción y control de la prueba.

Finalmente, en relación al tercer punto, el oficio N° 5003330, debió ser considerado como prueba documental y en consecuencia admitido para su lectura en juicio oral, en razón de lo siguiente, llama la atención que el aquo manifiesta que no se cumplen los requisitos del articulo 339 del COPP, en este caso entendemos que " su criterio, el oficio tantas veces mencionados no es un documento, sin embargo, no argumenta o se extiende en justificar su posición, contraviniendo con ello el articulo 26 Constitucional referido, no solamente al acceso a los órganos administradores, de justicia, sino también, a obtener de ellos un decisión motivada y razonada, situación que no ocurrió, y tal omisión debemos concluir que el concepto de documento por parte del aquo es bastarte restringido, cuestión que se contrasta con la mayoritaria doctrina, que a tenor del Principio de la L.P. considera la prueba documental bajo un criterio amplio

(Sic)

Como se observa, el motivo fundamental del recurso de apelación es el atinente a la negativa de admisión de un medio de prueba, en la decisión de fecha 4 de abril de 2006 por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

La decisión recurrida publicada en fecha 24-4-2006 tomada en audiencia de fecha 4-4-2006, es del tenor siguiente:

NO SE ADMITEN COMO DOCUMENTALES PARA EL JUCIO ORAL Y PÚBLICO LAS SIGUIENTES: A.- Oficio signado con el N° 50-03-330, emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Nacionales, (DARFA), por cuanto no se ofrece en ningún momento la declaración de quien suscribe ese oficio, sino que formó parte de la investigación realizada por el Ministerio Público, y no es admitido, por cuanto no ofrece mayor ilustración para el Tribunal sobre los hechos, aunado a que no cumple los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal….En relación a las pruebas ofrecidas por la victima, es importante señalar que se trata de las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que fueron admitidas por el Tribunal, y en consecuencia quien aquí decide no tiene que hacer ningún pronunciamiento sobre ellas.

(Sic)

De lo antes transcrito se desprende que el Tribunal a quo negó en audiencia de fecha 4-4-2006 y mediante resolución publicada en fecha 24-4-2006, la admisión de un oficio (N° 50-03-550) emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, el cual fue ofrecido originariamente por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

A los fines de decidir, esta Corte, observa:

Como antes se dejó transcrito, el a quo funda su negativa de admisión del medio de prueba, en el hecho que no se ofrece en ningún momento la declaración de quien suscribe ese oficio y por cuanto no ofrece mayor ilustración para el Tribunal sobre los hechos, aunado a que no cumple los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes anotado, se observa que la recurrida fundó su decisión de inadmisión del medio de prueba bajo tres argumentos fundamentales: que no se ofreció la declaración de quien suscribe el oficio y no ofrece mayor ilustración al tribunal sobre los hechos y que no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es conveniente analizar la normativa legal aplicable al régimen probatorio para concluir si dicho medio de prueba era admisible o, si por el contrario, procedía su inadmisión.

Al respecto, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1… (…Omissis…)

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Cuatro son los parámetros fijados por el legislador patrio al control constitucional que debe hacer el juez de control en la audiencia preliminar sobre la admisión de un medio de prueba, siempre bajo la óptica del cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49.1 de la Constitución Política de Venezuela cuando expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Tales parámetros son la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad del medio de prueba ofrecido para el juicio oral. Ello en virtud de que la prueba interesa más que a las partes, al proceso mismo.

Es cierto como lo dice el recurrente, que el artículo 198 del COPP contempla el principio de libertad de pruebas en el proceso penal venezolano en los siguientes términos:

"Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley..."

Al contemplar que el medio de prueba debe ser incorporado conforme a las disposiciones del Código, consagra de manera consecuente el principio de la licitud de la prueba en el artículo 197, los cuales devienen del principio de oralidad contemplado en el artículo 14, los cuales expresan:

Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

…Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

"Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código."

Ello resulta obvio a los fines de garantizar a las partes el derecho al control y contradicción de la prueba, lo que fuera infructuoso si se incorporaran al juicio medios de prueba que no permitan ni el control ni la contradicción. Durante la fase de juicio los medios de prueba se incorporan al proceso en la audiencia del juicio oral, pero ello implica que esos medios hayan sido obtenidos igualmente por un medio lícito.

En lo atinente a la forma como se incorpora una prueba en el proceso penal venezolano, ya se ha hecho mención a ello pero es necesario agregar que conforme al segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, "un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, de lo que se infiere que para que un medio de prueba pueda ser admitido, debe ser útil, pertinente y necesario, lo que guarda estrecha armonía con la facultad y carga de las partes en sus escritos antes de la celebración de la audiencia preliminar sobre la promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, según lo prevé el artículo 328.7 del mismo código procesal.

Por argumento en contrario, las únicas razones absolutas posibles en el ordenamiento procesal penal venezolano para que un medio de prueba no sea admitido es que no sea útil, necesario o pertinente para la búsqueda de la verdad, o resulte ilegal en cuanto a su obtención o eventual incorporación al juicio oral. Y dentro de las razones relativas posibles de inadmisibilidad está la temporalidad, es decir, que sean ofrecidas en tiempo oportuno de conformidad con la ley y, como hemos dicho, la ley fija límites a esta oportunidad procesal de ofrecimiento de pruebas limitándola hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar so pena de incurrir en extemporaneidad.

Los elementos de convicción constituyen medios de prueba, es decir, contienen información pertinente bajo diferentes formas: actas policiales, informes periciales, órganos de prueba, etc. Pero adquieren carácter de prueba a valorar cuando se incorporan al proceso, cuya oportunidad no es otra sino cuando se desarrollan en el debate probatorio del juicio oral y público y es cuando se puede aplicar el principio de contradicción de la prueba por las partes. Así, por ejemplo, la persona que sabe algo acerca de los hechos objeto del proceso es considerado un órgano de prueba que es ofrecido por el medio testimonial para que deponga lo que sabe en el debate probatorio en forma oral y pública y es entonces en esa oportunidad que adquiere carácter de prueba.

Pues bien, es esta forma de ser llevada la prueba al proceso la que la hace ‘lícitamente incorporada’ durante la fase de juicio y sujeta, por consiguiente, a la apreciación del juez.

Sentados los anteriores criterios, esta Corte observa que en el presente caso la víctima ofreció un oficio emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional acerca de la suspensión de los portes de armas en el territorio nacional en virtud de resoluciones números DG-27829/27-7-04 y 38.004/19-8-04, informando igualmente que el ciudadano J.R.D.R. no registra permiso de porte de arma, alegando el recurrente como necesidad del medio ofrecido que “…el arma con la que el imputado le causo la muerte a la victima era de ilícito porte.” (Sic).

En relación a ello se observa que la información es dada por la autoridad llamada para ello, es decir, el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional mediante la forma ordinaria y oficial de comunicarse los órganos del Estado como lo son los ‘oficios’, sobre un aspecto del cual tiene conocimiento oficial y competencia para ello por ser la autoridad designada legalmente para llevar el control y registro del armamento lícito en el Estado venezolano.

A pesar de la deficiencia existente en el escrito acusatorio de la parte querellante en el sentido de no indicar la vía en que ofrecía dicho medio de prueba, es de entender que lo hace por vía documental a tenor del contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

En el caso del oficio ofrecido por la víctima, se observa que por tratarse de situaciones sobre las que son de la exclusiva potestad de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional como única autoridad para hacer constar los datos e información que cursan ante el Registro y Control de Armamentos, específicamente si un arma o persona está registrada en el Sistema de Registro y Control de Armamentos, la naturaleza del medio de prueba ofrecido no es otro que el documental, debiendo ser incorporado al juicio oral por su lectura a tenor del contenido del artículo 339.2 del COPP. Igualmente, su necesidad y pertinencia está claramente acreditada pues con tal medio se puede comprobar sin lugar a dudas que el imputado carece de porte lícito sobre algún arma de fuego, siendo ello necesario a los fines de probar los elementos del tipo de Porte o Detentación Ilícita de Arma de fuego.

Por estas razones, dicho medio de prueba debió ser admitido de esa manera por la juez de control, por lo que su inadmisión constituye un quebrantamiento al derecho de tutela judicial efectiva de la víctima querellada, por lo que este motivo de apelación debe declararse con lugar, y así se decide. En consecuencia, resultando inoficiosa la realización de nueva audiencia preliminar para debatir solo este punto, se ordena al juez de juicio correspondiente proceda a la recepción por su lectura del oficio N° 5003330 emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 14, 187, 198 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la víctima ciudadano E.S.M., anteriormente identificado, asistido por el abogado A.P.B., contra de la decisión pronunciada en audiencia preliminar de fecha 4 de abril del año 2006 por el nombrado Juzgado, en la que negó la admisión como prueba documental del oficio N° 5003330 emanado de la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional ofrecido tanto por la representación fiscal como por la parte querellante, en el proceso N° TP01-P-2005-234 seguido al ciudadano J.R.D.R. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Exceso en la Defensa, previsto en el artículo 407 del Código Penal hoy derogado pero vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del mismo código sustantivo penal, en agravio del ciudadano P.J.S.M. y del Orden Público.

Queda así anulada la decisión recurrida solo en cuanto al punto decidido.

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

A.M.M.L.A.M.

Juez Suplente de la Corte Juez Suplente de la Corte

(Ponente)

J.R.

Secretario

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