Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000548

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.140.850

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado C.C. y Norelys Aguin de Cedeño, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 78.12056.634 y 77.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 65, Tomo N° 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.J.G. y P.R.M., mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.86.730 y 5.586 respectivamente.

________________________________________________________________

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano J.R.E., asistido por los abogados C.C. y Norelys Aguin de Cedeño en fecha 27 de septiembre de 2005, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 04 de octubre del mismo año procedió a admitirla.

En fecha 16 de mayo del 2006 se dió inicio a la Audiencia Preliminar consignando tanto la demandante como la demandada escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar y en la prolongación de la misma, se da por concluida en fecha 14 de junio de 2006 ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2006 (folios 229 al 233 de la primera pieza del expediente) siendo recibido el expediente por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua el día 03 de julio de 2006, quien conociendo de la presente causa celebro la audiencia de juicio, siendo dictado el dispositivo oral del fallo el 25 de octubre del 2006 en el que se declaro Parcialmente con lugar la acción intentada por el demandante, sentencia que fue publicada el 02 de noviembre de 2006. De seguidas, la representación judicial de la parte demandada Abogado A.J.G. apela de la referida sentencia en fecha 09 de noviembre de 2006 siendo remitido el presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, quien en fecha 15 de noviembre de 2006 declaro Con lugar la apelación formulada por el apoderado de la demandada, ordenando de este modo reponer la causa al estado de renovar el acto irrito y de aperturar el procedimiento de tacha propuesta por la parte actora, por cuanto a su criterio el Tribunal de la causa al no aperturar el procedimiento de tacha de las documentales (folios 15 al 18 del cuaderno de tacha incidental), las cuales fueren tachadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, violo el derecho a la defensa y al debido proceso al desestimar la tacha propuesta. Señala el Tribunal de alzada en su sentencia repositoria que debe ser renovado el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose apertura al procedimiento de tacha, la cual se tiene como formalizada, dejándose inalterable la evacuación del resto del material probatorio. Ordeno el Tribunal de alzada la remisión de la causa a este Tribunal de juicio por cuanto el Tribunal a quo ya se pronuncio sobre el fondo del asunto, siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 15 de febrero de 2007.

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, esta juzgadora aperturó el procedimiento de tacha, señalándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberán promover las pruebas que consideren pertinentes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, lapso durante el cual ambas partes hicieron uso de tal derecho, constando sus escritos de promoción en el cuaderno separado de tacha incidental, y una vez admitidas las mimas, y recibida la prueba de experticia promovida, en aplicación a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar para la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en ocasión a la incidencia de tacha y posterior pronunciamiento del fallo, la cual se llevo a cabo el 11 de junio de 2007, siendo evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, y finalmente en fecha 15 de noviembre de 2007 dicto el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la tacha propuesta y Parcialmente con lugar la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

HECHOS LIBELADOS

Señala la parte actora en el libelo de demanda que el ciudadano J.R.E., titular de la cedula de identidad N° 10.140.850 comenzó a laborar para la empresa SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA) en fecha 19 de octubre del año 2000 con el cargo de vigilante y que en fecha 10 de junio del 2005 su patrono, en la persona del director gerente de operación S.R., le manifestó de manera grosera, altanera y humillante con maltrato verbal hacia su persona y delante de sus compañeros que era un abusador y mal agradecido, muerto de hambre, que por qué demando ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el concepto de cesta ticket, retirándose del puesto de vigilancia para dirigirse a la Junta de condominio ASOZACOL donde él se encontraba ejerciendo sus funciones como vigilante, manifestándole verbalmente el mencionado director gerente de operación a la referida Junta de condominio prescindir del contrato de servicio de vigilancia porque un grupo de trabajadores había demandado a la empresa por el concepto de cesta ticket, y así lo hizo en días posteriores. En virtud de lo anterior, alega el actor en su libelo de demanda que se retiro justificadamente por haber incurrido la empresa Serenos Yaracuy C.A en las causales previstas en el articulo 103 de la ley Orgánica del Trabajo referentes a la falta de probidad, cualquier otro acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembro de su familia que viva con él y la injuria o falta grave a respeto y consideración debidos al trabajador, por lo que indica el actor que se vio forzado y obligado a presentar y a firmar el retiro justificado en fecha 10 de junio del año 2005. Respecto a la jornada de trabajo manifestó el actor que la empresa tenia como política de horarios dos turnos, el diurno de 7:00 a.m. a 6:00 p.m y el nocturno de 6:00 p.m a 7:00 a.m., laborando el actor en el turno nocturno de lunes a domingo. Indica el accionante que su ultimo salario mensual era de cuatrocientos cinco mil bolívares y un salario diario de trece mil quinientos bolívares.

Solicita el accionante los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, bono nocturno, domingos laborados, descanso compensatorio por trabajo en domingo e intereses sobre prestaciones sociales.

III

DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo la fecha de ingreso y egreso del demandante, así como admite tener mas de cincuenta (50) trabajadores a nivel nacional.

Ahora bien, en cuanto a los hechos rechazados por la parte demandada, ésta niega que le deba al hoy demandante por conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, horas extras y descanso compensatorio por trabajo en domingo, las cantidades indicadas en su escrito libelar, manifestando que tanto de la homologación efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa en fecha 21 de diciembre de 2004 suscrita por el hoy accionante ya se le cancelaron tales conceptos, así como también de las constancias de anticipo de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 19-10-2000 hasta el 31-12-2001, 01-01-2002 hasta 31-12-2002, 01-01-2003 hasta 31-12-2003 y de la constancia de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al 19-10-2000 hasta 09-06-2005 ya se le cancelaron los conceptos anteriormente señalados.

De igual manera, niega y rechaza que le deba al hoy accionante la cantidad reclamada en su libelo de demanda respecto a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando que el actor no fue despedido sino que renuncio voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa en fecha 09 de junio del año 2005, lo cual consta en la documental marcada con la letra “A”, que corre inserta en el folio 215 del expediente referente a renuncia voluntaria, realizada y suscrita a mano por el demandante, manifestando que en virtud de haber renunciado voluntariamente y al no ser despedido como lo alega en el libelo de demanda no le corresponde tal concepto. Por otra parte, en cuanto a los domingos laborados señala la demandada que niega que le deba al hoy accionante la cantidad reclamada por el actor en su escrito libelar especto al referido concepto señalando que le fue cancelado tal como se evidencia de la homologación de las prestaciones sociales efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa en fecha 21 de diciembre de 2004, así como de la constancia de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado entre el 19-10-2000 hasta el 31-12-2005, suscritas por el demandante.

Dentro de este orden de ideas, respecto al horario de trabajo señalado por el actor indica la accionada que lo rechaza y niega indicando que es incierto, tendencioso y malintencionado ya que se pregunta si éste es de manera continua y solo con un día de descanso, así como qué persona humana lo resiste, señalando que bastaría con un mes para quedar exhausto, en consecuencia niega que le deba desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación lo correspondiente a prestaciones sociales.

Por ultimo, impugno y desconoció en su contenido y firma todos y cada uno de los instrumentos que acompaño el demandante junto con su escrito de promoción de pruebas referentes a documentales marcadas con las letras “A, B, C y D” por no emanar de la accionada ni estar suscritos ni refrendados por persona natural que comprometa la responsabilidad de Serenos Yaracuy C.A.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en estos términos, resulta preciso para quien decide determinar cuales hechos resultan controvertidos y cuales no son discutidos por las partes en el presente asunto, a tales efectos se procede a determinar los hechos no controvertidos, los cuales son:

• La existencia de la relación de trabajo

• La fecha de ingreso y egreso del demandante a la Sociedad Mercantil demandada.

• El salario devengado por el trabajador

• El alegato del demandante referente a que la Sociedad Mercantil demandada tiene más de 50 trabajadores.

Ahora bien, los hechos que resultan controvertidos en la presente causa, dada la forma en la que procedió a dar contestación al demandada, son en primer lugar el motivo de la terminación de la relación laboral, así como la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados por el actor, en virtud de que la demandada ha alegado el retiro voluntario del trabajador y opone el pago liberatorio de los conceptos demandados.

A los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen considera necesario quien suscribe realizar algunas argumentaciones referidas a la carga probatoria, por lo que primeramente se procede a transcribir el aartículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, la determinación antes mencionada obedece a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debiendo tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Siguiendo lo establecido en el articulo antes trascrito así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora procederá a determinar la carga probatoria en el presente asunto, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 31 de Mayo de 2005, ponencia A.V., la cual de transcribe parcialmente:

el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “

Por otra parte, en lo que se refiere a aquellos conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, como son horas extraordinarias o feriados, la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 09 días del mes de noviembre de dos mil señalo:

(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene (…)

Esta juzgadora, en aplicación tanto a los criterios sustentados por nuestro m.T., los cuales fueron parcialmente trascritos, como de la normativa adjetiva que regula la materia, estima que le corresponde a la parte demandada la carga de probar que la relación de trabajo culmino por retiro voluntario del actor y la liberación de los conceptos reclamados referidos a la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados.

En lo que se refiere al bono nocturno, es importante dejar establecido que, al negar la empresa demandada la jornada de trabajo e indicar que de conformidad con lo establecido en el articulo 198 de la L.O.T., la jornada de trabajo es de 11 horas, le corresponde a la empresa accionada demostrar lo propio en este sentido, es decir, que le concierne a esta la carga de probar que el actor tenia una jornada distinta a la jornada nocturna, mas sin embargo, no así en lo concerniente a la procedencia de las horas extraordinarias, domingos laborados y días de descanso compensatorio ya que le corresponde a la parte accionante demostrar haber laborado en jornada que excede a la legal, como son las horas extraordinarias, así como los días feriados y como consecuencia de la determinación de estos últimos, la procedencia del pago del día de descanso compensatorio.

V

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar y valorar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el material probatorio aportado en juicio en los siguientes términos:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, mediante la cual ordena renovar el acto irrito y que se aperture el procedimiento de tacha, reposición que es tan solo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito y que por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado procede a pronunciarse primeramente respecto a la tacha de las documentales promovidas por la demandada hoy insertas a los folios 15 al 18 del cuaderno de tacha incidental, y posteriormente realizara la valoración de las pruebas admitidas y evacuadas por el Tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se servirá de la grabación audiovisual efectuada en la audiencia de juicio celebrada por el mencionado Tribunal de juicio como único medio de hacer uso del principio de inmediación que rige el nuevo proceso laboral Venezolano, y decidirá en base a los meritos que otorguen cada una las pruebas, tanto las evacuadas con ocasión a la incidencia de tacha, así como las que el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial ordeno quedaran inalterables en su evacuación. Así mismo, esta sentenciadora atendiendo a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política procede a la realización de la respectiva valoración de las pruebas.

De la tacha propuesta

Promovió la parte demandada documentales que corren insertas a los folios 15 al 18 del cuaderno de tacha incidental, referentes a liquidaciones de prestación de servicio, las que como se señalo precedentemente fueron tachadas por el demandante, y en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado, aperturó la tacha de las documentales, promoviendo tanto el demandante como la demandada la experticia grafoquimica, la primera de ellas la solicito para determinar la data de la firma y la cedula con la fecha y la escritura plasmada en el formato, y la segunda para determinar que las firmas y las fechas se hicieron en una misma fecha. Igualmente promovió la demandada pruebas testimoniales.

Por otra parte, esta sentenciadora en virtud de la experticia promovida por ambas partes y haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno de igual manera la realización de cualquier otro medio documentologico criminalistico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural entre el texto del documento y la firma del trabajador, para lo cual oficio a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), siendo recibida la experticia efectuada conjuntamente con las originales de los documentos remitidos el 04-06-2007 (folios 12 al 18 del cuaderno de tacha incidental de documentos).

En las conclusiones del dictamen enviado a este Juzgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se nos informó que del examen físico de observación, bajo control estereoscopico se puede determinar:

1.- Que en el presente caso no ha sido posible establecer la data de los componentes con que fueron realizados los documentos (texto mecanográfico, computarizado y firma) ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo.

2.- En lo que respecta al entrecruzamiento, ha arrojado que las firmas, presentes en los documentos cuestionados han sido realizadas posteriormente a los caracteres computarizados donde se lee “Nombre; Recibí conforme: C.I N°.”

Respecto a los puntos expuestos, en los cuales se indica la imposibilidad de establecer la data de la tinta con que fueron realizados los documentos y que la escritura manual se realizo en fecha posterior al formato impreso, considera quien decide que tales determinaciones en nada coadyuvan a esclarecer si existió abuso de firma en blanco, por cuanto no ha sido cuestionado que estos formatos hayan sido rellenados en fecha posterior a su impresión, sino lo que se encuentra controvertido es si la firma del trabajador se efectuó en la misma fecha en que se suscribió el resto del contenido del documento.

En efecto, considera quien decide que a través de este medio de prueba no pudo constatarse la falsedad o no de las documentales tachadas por la parte actora, por lo que serán analizadas seguidamente las testimoniales promovidas por la demandada, a los fines de emitirse un pronunciamiento respecto a la tacha propuesta.

- Las testimoniales de los ciudadanos E.V.H.G., Elip J.R.E., Eptalides Cibelis R.P., J.L.R., no fueron evacuadas debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio.

- Fueron promovidas y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos C.P.P. y A.N.F., quienes señalaron que conocen al actor porque trabajan también para la empresa demandada y que les consta que el actor renuncio a su cargo el 09/06/2005. El ciudadano A.N.F. manifestó que el día 09-06-2005 cambio un cheque en el banco canarias por ocho millones de bolívares aproximadamente,

presumiendo quien decide que tal afirmación se efectuó con la finalidad de evidenciar que con ese dinero le fueron canceladas las prestaciones al demandante y, a efectos de patentizar esto, en búsqueda de la verdad esta sentenciadora solicito a la empresa demandada informara al tribunal los números de cuentas bancarias que maneja en la ciudad de Acarigua, oficiando posteriormente a la entidad bancaria Banco Canarias para que informara si efectivamente en fecha 09-06-2005 fue cobrado por el ciudadano A.N. un cheque de las cuentas pertenecientes a la empresa Serenos Yaracuy C.A., recibiéndose respuesta a tal solicitud la cual no esclarece o asevera la afirmación del testigo, razón por la que no crea la declaración de este, convicción suficiente a quien suscribe de que sus dichos sean ciertos, por lo tanto su testimonial no es valorada, al igual que no es valorada la primera de las rendidas por no aportar elementos para el esclarecimiento de los hechos.-

De la evacuación de las pruebas pertenecientes a la incidencia de tacha, si bien no se pudo constatar a través de la experticia grafoquimica efectuada ni de las testimoniales evacuadas, la falsedad de las documentales marcadas “D, E, F y G”, existen dudas respecto a que las mismas hubiesen podido haber sido extendidas sobre una firma en blanco, en virtud de las afirmaciones del trabajador, por lo que al estar la actividad jurisdiccional del Juez orientada a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, para garantizar la supremacía de la realidad sobre la forma, y la responsabilidad de las partes frente a la legislación laboral, pasa quien decide a realizar un análisis de la situación:

  1. - Las documentales marcadas “D, E, F y G”, se refieren a “liquidación por cesación de servicios”, siendo formas preelaboradas que son llenadas o completadas posteriormente y firmadas por el trabajador. Si bien se encuentra contenida la firma y la huella dactilar del actor en ellas, se ha imposibilitado determinar si éstas fueron llenadas posteriormente o no.

  2. - En función de lo planteado, es necesario para quien decide a los fines de efectuar el respectivo análisis del caso bajo estudio enunciar que esta Juzgadora en la celebración de la audiencia de fecha 15 de noviembre de 2007 en virtud que consideró insuficientes los medios probatorios aportados por las partes para comprobar la falsedad o ilegalidad de las documentales tachadas por la parte demandante, en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 71 y 156 solicitó a la parte demandada sociedad mercantil Serenos Yaracuy C.A que consignara dentro de los tres días hábiles siguientes a la referida fecha el libro auxiliar de banco, el libro diario y el libro de caja, de donde se desprendan las erogaciones de dinero efectuadas por la empresa demandada y pagadas al trabajador demandante con ocasión de su prestación de servicio, los cuales no fueron consignados por ésta.

    En este sentido, surgen serias dudas en quien decide, por cuanto considera poco probable el hecho de que la empresa accionada Serenos Yaracuy, la cual maneja una nomina considerable de trabajadores al poseer diversas sucursales en el territorio de la Republica, no maneje un sistema contable ni menos aun los libros que por mandato expreso de la Ley debe llevar todo comerciante de conformidad con nuestra legislación mercantil específicamente en los artículos 32 y siguientes del Código de Comercio vigente, que establece la obligación de llevar los libros diarios, mayor, de inventarios y cualquier otro libro auxiliar que estime conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones, por lo tanto, se concluye que no aporto la demandada medio probatorio alguno mediante el cual se pueda evidenciar que efectivamente fueron erogadas las sumas de dinero presuntamente pagadas al trabajador por los beneficios derivados de la relación de trabajo. Así se establece.-

    En este orden de ideas, esta Juzgadora en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas debe de tomar en consideración la declaración efectuada por el actor en la audiencia de juicio efectuada por el Tribunal primero de juicio del Trabajo de este Circuito, quien manifestó inequívocamente que a éste le hacían firmar documentos en blanco como un requisito para ingresar a la empresa, y en virtud de esto desconoció las documentales bajo estudio. En este sentido, al existir serias dudas por parte de quien decide respecto a la apreciación de los hechos, en aplicación del principio fundamental del Derecho del Trabajo, como es el principio pro operario, declara Con lugar la tacha propuesta y en consecuencia son desechadas las documentales marcadas con las letras D, E, F y G.

    VI

    Determinado lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe pasa a realizar la valoración del resto del material probatorio, el cual debe quedar inalterable en la evacuación efectuada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito del Trabajo, de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Fue promovido por la parte actora original y copias simples de informe emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial sede Acarigua estado Portuguesa en ocasión a la realización de un acto supervisorio a la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A, y siendo éste un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la manifestación efectuada por los trabajadores respecto a que cumplen jornadas de trabajo 24 horas de servicio por 24 horas y 12 horas diarias en turnos diurnos y/o nocturnos; de que un grupo disfruta de un día de descanso en la semana y otro grupo no; de que laboran horas extras y las mismas no son canceladas lo cual se contradice con la revisión de recibos de pago, en los que se pagan horas extraordinarias, así como la manifestación respecto a que los trabajadores laboran días feriados y que éstos eran cancelados de manera sencilla, así como con respecto a las vacaciones señalaron tener algunas pendientes por disfrutar y a la vez que las mismas sean canceladas. –

    Promovió la parte actora recibos de pago emitidos a favor del ciudadano J.R.E. emanados de la sociedad mercantil demandada Serenos Yaracuy C.A, así como su respectiva exhibición por parte de la demandada, siendo impugnadas estas documentales por la parte demandada e insistidos en hacer valer por la parte actora, constatándose de estos que no existe sello ni firma por parte de la empresa accionada, por lo que no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia no se le otorga la consecuencia establecida en el articulo 82 de la L.O.P.T., ya que no existe prueba de que estas documentales se encuentren en poder de la demandada.

    - Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Á.R.H. y G.P., promovidas por la parte actora y admitidas y evacuadas por el Tribunal primero de juicio, las que en aplicación al principio de inmediación fueron observadas por quien decide por medio de la grabación audiovisual realizada en la referida audiencia de juicio, no se les otorga valor probatorio ya que de las declaraciones rendidas por éstos se evidencia que ambos testigos no tienen conocimiento directo, confiable y certero respecto a los hechos relacionados con el asunto bajo estudio, en virtud que el primero de ellos indico que no sabe cuando termino la relación laboral, así como que oyó el comentario referente a que no le pagaron sus prestaciones sociales y que no conoce a Serenos Yaracuy y el segundo de ellos solo manifestó conocer al demandante ya que era jardinero de una casa de la urbanización La Zaragoza indicando que el actor comenzó a laborar en el año 2000 y termino el 10 de abril de 2005.

    Respecto al resto de los testigos promovidos, estos no fueron evacuados debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    - Promovió la parte demandada original de renuncia del ciudadano J.E., marcada con la letra “A”, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el actor, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el hoy accionante renuncio voluntariamente en fecha 09 de junio del año 2005 al cargo de vigilante privado motivado a asuntos personales.

    - Respecto a la constancia de fecha 09 de junio del año 2005, marcada con la letra “B” y originales de liquidaciones por cesación de servicios marcadas “D, E, F y G”, estas fueron desechadas del debate probatorio al ser declarada con lugar la tacha propuesta por la parte actora.

    A la copia certificada de transacción celebrada entre el actor y la empresa demandada y homologada ante la Inspectoria del trabajo del estado Portuguesa, se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo. Se observa de esta transacción que la empresa demandada efectuó una liquidación al trabajador en fecha 20-12-2004, es decir en fecha anterior a la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el 10-06-2005, estableciéndose en dicha liquidación una fecha de ingreso del 01-01-2004, lo cual hace presumir a quien juzga que la empresa demandada tenia como practica liquidar al trabajador anualmente, pretendiendo simular la existencia de distintas relaciones de trabajo que tenían como inicio el mes de enero y como finalización el mes de diciembre de cada año. En este sentido la empresa demandada realizo el pago por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,00) por conceptos de antigüedad (Bs. 447.685), vacaciones fraccionadas (Bs. 149.902,00), bono vacacional fraccionado (69.881,00) intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 78.000,00) y utilidades fraccionadas (Bs. 149.902,00) por el periodo comprendido del 01-01-2004 al 20-12-2004, pagos estos que seran imputables de ser procedente a los conceptos que condene a pagar este Tribunal.-

    - Promovió la demandada copia simple de declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la empresa demandada correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2003, a las cuales esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en virtud que tales instrumentales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, ya que en el caso bajo examen no se encuentra discutido los beneficios generados por la empresa en su ejercicio económico, para determinar lo que le corresponde al actor por concepto de utilidades, sino la procedencia de tal concepto por haber sido alegado el pago liberatorio.

    - Las testimoniales promovidas por la parte demandada no fueron evacuadas en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, debido a la incomparecencia de éstos.

    Declaración de parte:

    El Juez que regenta el Tribunal Primero de juicio de este Circuito del trabajo, procedió a efectuar la declaración de parte del actor de conformidad con el artículo 103 de la L.O.P.T., quien manifestó que la política de la empresa era hacer firmar hojas en blanco al trabajador firmando aproximadamente cinco (05) en virtud de la necesidad de obtener el trabajo, indicando además de ello que en otras ocasiones firmo hojas en blanco totalmente y que esos recibos no concuerdan con lo recibido por él, pero que si efectivamente recibió el dinero que se le entrego en la homologación de la Inspectoria. Continuo exponiendo que laboraban los domingos y le cancelaban sencillo, trabajando 24 x 24 y cuando le tocaba librar el domingo lo libraban, pero sino lo laboraban.

    VII

    ANALISIS DEL CUMULO PROBATORIO

    Finalizada la valoración de las pruebas existentes a los autos, tales como el informe emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial sede Acarigua estado Portuguesa, la copia certificada de transacción homologada ante la Inspectoria del trabajo del estado Portuguesa, la declaración de los testigos así como la del actor, aunado a la exclusión que efectuó este Tribunal de las documentales referentes a liquidaciones por prestación de servicio, las cuales fueron promovidas con la intención de enervar las pretensiones del actor, en aplicación del principio consagrado en el articulo 9 de nuestra ley adjetiva que establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará la que mas favorezca al trabajador, se puede colegir que es una practica de la empresa el hacer firmar a los trabajadores que desean ingresar a ella hojas en blanco con la finalidad de defraudar los derechos que por ley le corresponden a estos, derechos por demás irrenunciables de conformidad con lo previsto en al articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente del informe emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, si bien existe una manifestación por parte de “trabajadores de la empresa” de laborar horas extraordinarias, y de trabajar días feriados, lo mismo no constituye prueba suficiente que cree convicción en esta sentenciadora de que efectivamente el accionante laboro dos horas extraordinarias diariamente y todos los días domingos durante la vigencia de la relación de trabajo, por cuanto como ya se señalo, del informe consta simplemente la manifestación de trabajadores de la empresa, los cuales no se encuentran identificados, lo cual no constituye certidumbre de los hechos narrados pro el actor.-

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, los hechos controvertidos se encuentran circunscritos a determinar el motivo de la finalización de la relación de trabajo así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que pasa esta sentenciadora a realizar el siguiente análisis:

    • En primer lugar, respecto al motivo de la terminación de la relación laboral que unió al actor con la empresa accionada es necesario enunciar que el demandante en su escrito libelar indico que se retiro justificadamente de la empresa demandada, equiparando esta causal al despido injustificado, lo cual fue negado por la accionada en su litis contestatio señalando que el accionante renuncio voluntariamente. En este sentido, visto que la demandada negó el despido alegado por el actor e indico que se retiro voluntariamente, debe esta demostrar el motivo de la finalización de la relación laboral por ella indicado. De manera ilustrativa hacemos referencia a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2006, N° 1161, caso: W.S. contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A (METALCON) y C.A DANAVEN (DANA) DIVISION CORPORACION, la cual se transcribe parcialmente:

    (…) “ En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuado fue negado por el accionado su ocurrencia, sin mas, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por a cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en este sentido y en el caso sub litis el demandante no logro demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”

    De lo anteriormente trascrito, se colige que deberá probar el actor el despido alegado por éste cuando el demandado lo niega “sin mas” (negrilla y subrayado de este Tribunal). Ahora bien, en el caso bajo examen, la demandada no negó el despido de manera pura y simple, sino que trajo un nuevo hecho al indicar que el actor renuncio voluntariamente, el cual debe ser probado por esta.

    En el caso que nos ocupa quedo demostrado la renuncia voluntaria del actor, al haber reconocido el contenido y firma de la carta de renuncia de fecha 09 de junio de 2005 promovida por la accionada, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido. Así se determina.-

    En segundo lugar, respecto a los conceptos referentes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bono nocturno, ha quedado demostrado que no logro la empresa demandada probar el pago liberatorio de dichos conceptos al haber sido desechadas las documentales referente a anticipo de prestaciones sociales correspondiente a los periodos 19-10-2000 hasta el 31-12-2001, 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, 01-01-2003 hasta el 31-12-2003, liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 19-10-2000 hasta el 09-06-2005.

    Sin embargo de la transacción celebrada y debidamente homologada por ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa entre el ciudadano J.R.E. y Serenos Yaracuy C.A, asi como de la declaración de parte rendida, se constato que fueron cancelados por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 447.685, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 149.902,00, por bono vacacional fraccionado la cantidad de 69.881,00, por intereses sobre prestaciones sociales Bs. 78.000,00 y por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 149.902,00. En razón de esto, a criterio de quien juzga, resulta entonces procedente el pago de las diferencias por antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, debido al pago efectuado en la referida transacción laboral, ya que en aplicación al principio de ejecutividad de las providencias de los Inspectores del Trabajo, las mismas constituyen o equivalen a un titulo ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente, o como lo explica el Prof. Lares Martínez, son actos que tienen la cualidad o la fuerza necesaria para producir sus efectos naturales, gozan de plena vigencia surtiendo por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial. En cuanto al pago contenido en la transacción referente a vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, al referirse los mismos al periodo del año 2004 y haber finalizado la relación de trabajo el 10-06-2005, no pueden ser imputados al monto que por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2005 sean condenadas.-

    Se deja establecido que las cantidades pagadas por prestación de antigüedad, e intereses sobre prestación de antigüedad serán descontadas de los montos que este Tribunal condene a pagar a la accionada por estos conceptos. Así se establece-.

    Respecto al bono nocturno, las vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas reclamados por la parte actora, al no haber sido demostrado por la empresa demandada que el trabajador no haya laborado en el turno nocturno señalado en el escrito libelar, y no haber sido probado pago alguno respecto al bono nocturno, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, resultan procedentes tales pedimentos, los cuales se condenan a pagar a la empresa demandada

    Seguidamente, nos pronunciaremos respecto a la procedencia de las horas extraordinarias, domingos laborados y descanso compensatorio, para lo que consideramos necesario referirnos a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de dos mil tres, con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    (…) No obstante la indebida inclusión en esta denuncia de forma de las normas de los artículos 509, 395, 11 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y de las disposiciones constitucionales mencionadas, extremando sus funciones y dada la relevancia del asunto en cuanto al fondo de la controversia, en la que se encuentran en juego la demostración y pago de 62.972 horas extras, correspondientes a un período ininterrumpido de 656 semanas, la Sala logra entresacar de la confusa argumentación del recurrente, el alegato consistente en que, al hecho de haber opuesto en su contestación la excepción de pago en los términos de la planilla de liquidación que aceptan ambas partes, no podía el Sentenciador darle el alcance de un reconocimiento de todo lo pretendido por el accionante, tanto por lo que respecta a los “conceptos normales” como por lo que se refiere a los conceptos “especiales o desbordados del Derecho Laboral”, puesto que con ello incurría en el vicio de no decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos, con infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.

    Y en relación con ese alegato, observa la Sala que, luego de establecer que la demandada se acogió al contenido de la citada planilla de liquidación oponiendo con base en ella una excepción de pago, y que rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluida la prestación y pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la recurrida expone entre sus fundamentos para acordar todos los pedimentos del libelo, como extremos que considera establecidos, el siguiente:

    ...y 12°) La aceptación del derecho reclamado frente a la defensa perentoria de fondo de la excepción de pago opuesta por la demandada, al no haber fundamentado los motivos del rechazo de las imputaciones salariales en la contestación de la demanda, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos prueba alguna capaz de desvirtuarlo, lo señalado, tiene su asidero en la circunstancia de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que esta sentenciadora debe tener por admitidos el salario indicado por la parte actora en el escrito libelar por estar llenos los supuestos esenciales regulados como requisitos para que prosperen las indemnizaciones reclamadas por concepto de diferencias en el cálculo de prestaciones sociales por despido injustificado, horas extras diurnas y horas extras nocturnas. Y así se decide

    .

    Se aprecia de allí que, si bien es correcta la conclusión del Sentenciador en cuanto a que por efecto de la defensa opuesta y la aceptación del contenido de la planilla de liquidación, están llenos los requisitos para que prosperen las indemnizaciones por las diferencias que de ella se desprendan entre lo pagado y lo que correspondía realmente pagar; no lo es que de allí pueda entenderse también la aceptación o reconocimiento de haberse laborado las horas extras diurnas y nocturnas cuyo pago también se demanda, a lo cual extiende su declaratoria desvirtuando los términos de la contestación dada por la parte demandada, e incurriendo de ese modo en el vicio de incongruencia que sancionan los artículos 243, ordinal 5°, y 12, del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, resulta procedente esta denuncia y así efectivamente se lo declara.

    Dando interpretación al criterio ya expuesto, debe concluir quien decide que al haber negado y rechazado la empresa demandada estos conceptos de horas extraordinarias, feriados y días de descanso compensatorio en razón de haber sido debidamente pagados según documentales aportadas a tales efecto, lo mismo no constituye por su parte un reconocimiento de los hechos libelados, es decir, que lo mismo no significa una aceptación de que el actor haya laborado las horas extraordinarias y los días feriados que señala en su libelo de demanda.

    Es preciso dejar claramente establecido que si bien de la transacción celebrada entre el actor y la empresa demandada se denota que ciertamente eran pagadas al actor horas extraordinarias, así como días libres trabajados y horas de descanso, no se evidencia que los mismos pagos hayan sido efectuados de manera periódica, lo cual nos lleva a colegir que aquellas jornadas extraordinarias que hayan sido laboradas por el actor fueron debidamente pagadas por la empresa demandada, resultando improcedentes estas pretensiones.-

    VIII

    Seguidamente, procede quien a decide a determinar los montos que por cada uno de los conceptos demandados y determinado por este Tribunal como lo ha sido su condenatoria al pago por parte de la accionada corresponde al trabajador:

  3. - Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

    El monto total condenado a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses es la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA CINCO CON CUATRO CENTIMOS BS. 4.328.135,04 (B.F. 432.813,50)

  4. - Vacaciones y bono vacacional fraccionados

    Se condena a la empresa accionada el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, en aplicación al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrase llenos los extremos para su procedencia, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 145 eiusdem de Bs. 17.550,00, el cual se encuentra conformado en aplicación a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 133 ibidem, y las consideraciones anteriormente expuestas, por el salario básico mas el bono nocturno.

    Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES Bs. 225.225,00 (B.F. 22.522,50) por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado

  5. - Utilidades fraccionadas

    Se condena a la empresa accionada el pago de las utilidades fraccionadas, en aplicación al parágrafo primero del articulo 174 de la L.O.T., en base al salario normal devengado por el trabajador en el periodo respectivo, de Bs. 17.550,00, el cual se encuentra conformado en aplicación a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 133 eiusdem, y las consideraciones anteriormente expuestas, por el salario básico mas el bono nocturno.

    El monto total condenado a pagar por concepto de utilidades fraccionadas es de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES BS. 153.562,50 (B.F. 15.356,25)

  6. - Bono nocturno:

    Siendo que el salario básico señalado por el actor en su libelo de demanda no fue negado por la empresa demandada, se debe tener por cierto que es este el salario convenido por unidad de tiempo para la jornada diurna, por lo que establecido por quien decide que la jornada laborada por el actor es la jornada nocturna, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la L.O.T., resulta procedente el recargo del 30% sobre el salario convenido para cada periodo, el cual se cuantifica a continuación:

    El monto condenado a pagar por Bono nocturno es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES Bs. 4.263.330,00 (B.F. 426.333,00)

    EN CONSECUENCIA, EL MONTO TOTAL QUE SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS YARACUY C.A. A PAGAR AL CIUDADANO J.R.E. ES LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 8.970.252,54 (B.F. 897.025,25) POR LOS CONCEPTOS DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONO NOCTURNO. ASI SE ESTABLECE.-

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.E., titular de la cedula de identidad N° 10.140.850 contra de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 65, Tomo N° 4-A., y en consecuencia se condena a esta ultima al pago de LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se condena a la parte accionada al pago de la prestación de antigüedad, así como sus intereses, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA CINCO CON CUATRO CENTIMOS BS. 4.328.135,04 (B.F. 432.813,50)

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al ciudadano J.R.E. por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la L.O.T., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES Bs. 225.225,00 (B.F. 22.522,50)

TERCERO

Se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES BS. 153.562,50 (B.F. 15.356,25)

CUARTO

Se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de Bono nocturno la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES Bs. 4.263.330,00 (B.F. 426.333,00)

QUINTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a la incidencia de tacha, surgida con ocasión del desconocimiento de las documentales marcadas D, E, F y G.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los tres (03)días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

ABG. G.G.A.. G.I.

La Juez de juicio Secretaria Accidental

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