Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de enero del año 2007.

196 º y 147 º

Asunto N º PP01-R-2006-000135

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 10.140.850.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.C. y NORELYS AGUIN, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364, 77.874 Y 70.098 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N º 51, Tomo 9-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M., A.M.C., EILYN GUEDEZ CASTILLO, A.J.G.E. y YELISBETH LOMBANO MIAZOA, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 5.586, 28.386, 108.672, 86.730 y 104.597, respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión al recurso de apelación (F. 84) interpuesto por el abogado A.J.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la demandada SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), en contra la decisión de fecha 02/11/2006 (F. 58 al 79) que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.R.E. en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), por reclamación prestaciones sociales.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

….Si en la sentencia el juzgador dice, que se tacharon los documentos por abuso de firma en blanco, yo quisiera reiterar el señalamiento que he hecho en varias oportunidades de que esos documentos fueron pre-impresos y que no ningún momento fueron firmados en blanco, y él fundamenta vamos a decirlo el corazón de la sentencia, la decisión de la sentencia, en base a que el artículo 441 del Código de Procedimiento civil establece de que quien presente un documento debe insistir en la autenticidad de ese documento y alega que debe utilizarse por razones de semántica la palabra insistir aun cuando uno diga otra cosa, si no dice ese verbo rector insistir este desecha esos documentos y así lo hizo, en el procedimiento yo en primer lugar señalé que no eran documentos en blanco que eran documentos pre impresos, en segundo lugar señale que no era necesario establecer en la tacha los documentos, porque esos documentos eran verdaderos, eran auténticos, eran suscritos por el trabajador y finalmente digo ratifico las documentales que han impugnados en este juicio…

(Fin de la cita audiovisual)

Seguidamente continuó el representante de la demandada exponiendo lo siguiente, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Yo lo dije, y aquí esta establecido en el mismo procedimiento, en el folio 18, lo que dice el folio 18 y, eso fue lo que yo dije, lamentablemente no utilice ese verbo rector que dice insistir, yo lo admito, quizás será por la primera vez que participo en un juicio de esa naturaleza, pero en realidad desde que nosotros, introducimos esa prueba de que la ley nos permite que promovamos las pruebas, desde ese momento nosotros estamos haciendo valer esas pruebas, nosotros no la colocamos allí como una especie de relleno, sino que sabemos que esas son pruebas que han sido fehacientes y que son documentos privados que han sido suscrito por el trabajador, nosotros la hemos ratificado en todas las instancias, cuando contestamos la demanda también lo hicimos y precisamente en ese momento lo hicimos, entonces él tomó la decisión de desechar, que hizo aquí, bueno colocarnos en estado de indefensión porque nos quito una prueba que nosotros teníamos alegando eso esa parte de la semántica, siento que había que decir insistir y el Código incluso el Código de Procedimiento Civil habla de tacha o impugnación y usa también la palabra impugnación, de modo pues esa es la petición nuestra, nosotros creemos que esta sentencia adolece de ese vicio de interpretación subjetiva, muy subjetiva de esos verbos rectores, de esos términos y que esos nos daña no solamente la justicia y en el procedimiento sino que nos daña también en digamos patrimonialmente a la empresa, porque esta una documentales que dice que ya se canceló él las desecha y entonces lo que estamos solicitamos con esta apelación que adolece de estos vicios es que se reponga esta causa hasta que verdaderamente se busque probar la veracidad de esas pruebas y que realmente se haga justicia y que no se coloque a los dueños de esta empresa en un estado de indefensión…

(Fin de la cita audiovisual)

Por su parte el representante judicial del accionante al momento de rebatir las argumentaciones de la demandada señaló, tal como se infiere del video producto de la filmación, lo siguiente:

…Vista la exposición expuesta por la parte demandada, esta representación solicita que se desestime en cada una de sus partes por cuanto una vez promovidas las pruebas y vencido el lapso de promoción de pruebas se abre la etapa de observación, la etapa de observación esta representación impugna las documentales por abuso en blanco, de conformidad con el artículo 1.381, en su ordinal 2° como norma supletoria, se abre paralelamente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y ciertamente la recurrida, la hoy recurrida, no incurrió en ningún vicio de norma de orden público y menos aún en norma de interpretación por cuanto el deber de la representación de la parte demandada, debió insistir en las documentales tachadas, ya que es un procedimiento especialísimo de por vía de tacha incidental que debe de tomarse los parámetros de la norma establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer insistir las documentales tachadas, deben desecharse porque así lo establece la misma norma, por lo tanto en virtud del cual la representación judicial de la parte demandada al no desecharla debe de confirmarse la sentencia y declararse sin lugar la apelación…

(Fin de la cita audiovisual)

III

PUNTO PREVIO

Vistas y a.c.u.d.l. actuaciones que corren insertas en la presente causa, esta alzada observa la existencia de las siguientes particularidades:

Atisba quien juzga que el punto controvertido en el caso sub iudice se basa en determinar la procedencia del pago correspondiente a los conceptos reclamados por el ciudadano J.R.E. mediante demanda instaurada en fecha 27/09/2005 (reformada en fecha 19/01/2006), en contra de la empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Ahora bien, transcurrida la etapa de sustanciación se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 16/05/2006 (F. 91 y 92), llevándose a cabo una sola prolongación de la misma hasta el día 14/06/2006, fecha ésta en la cual se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar (F. 93), ordenándose el agregado de las pruebas promovidas por las partes en el llamado primigenio, siendo consignado el escrito de contestación a la demanda en fecha 28/06/2006, (F.229 al 233), dándose la apertura a juicio.

Así pues, recibido en esa instancia el expediente de la causa y efectuado el acto de admisión de pruebas (F. 2 al 8 de la segunda pieza), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14/08/2006 a las 10:30 a.m., siendo suspendida la misma por voluntad de la partes y fijada para el 25/10/2006 (F. 12) día y hora en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes desarrollándose el ínterin de la misma.

Ahora bien, tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente del acta levantada en la citada audiencia de juicio, así como de la reproducción audiovisual producto de ella, la cual fue observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, se desprende que una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y aperturado el acto de observaciones a las mismas, el apoderado judicial del actor procedió a tachar de falso los finiquitos que hizo valer el apoderado judicial de la empresa demandada ya que su representado le manifestó que los firmó en b.c. que se encuentra inserta al folio 215 y recibos de pago insertos en su oportunidad a los folios 221, 222, 223, 224, 225 los cuales fueron consignados y agregados junto con el escrito de pruebas Por su parte, la accionada ratificó la autenticidad de las mismas que según su decir la exoneran de la obligación de pago los conceptos demandados, situación ésta que se percata en virtud del principio de la inmediación en la audiovisual que recoge las incidencias de la audiencia de juicio específicamente al minuto 13:50 del CD N º 1 del cuaderno de recaudos y así se aprecia. Al respecto, el sentenciador a quo, visto que el demandante reconoció su firma en las pruebas documentales sujetas a tacha desestimó la misma.

Así las cosas, en fecha 25/10/2006, el tribunal de primera instancia procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo (folio 16 al 23), haciendo referencia a lo siguiente, específicamente al folio 19 de la segunda pieza, líneas 27 a la 33 y folio 20 líneas 1 a la 9:

Posteriormente el juez de juicio le muestra el expediente al trabajador a los fines de que reconozca la firma y el contenido del documento y el trabajador reconoce que es la firma, pero que firmó totalmente en blanco, es decir que no estaba preelaborada, señalando al juez que nunca recibió esas cantidades de dinero señaladas en las documentales tachadas de falso, dándose por concluido de esta forma el interrogatorio. Este juzgador verifica que la parte demandante propone que se abra una incidencia de tacha, por cuanto hubo un abuso de firma en blanco, aperturando una prueba de data de firma para verificar la data del contenido y de la firma, más sin embargo el representante de la parte demandante sólo indicó que no se tomara en cuenta las documentales por cuanto el trabajador efectivamente firmó la documental, no obstante no esta en discusión si el trabajador formó o no el documento, y el representante judicial de la parte demandada no insistió en hacerlo valer, y en consecuencia se termina el procedimiento de tacha, debiéndose desechar los documentos, entendiendo éste tribunal que no insistió efectivamente en hacer valer el contenido del documento, no procediendo la tacha propuesta..

.

De igual manera apunta el juzgador en su motivación cuando arguye, al folio 20 de la segunda pieza, líneas 24 a la 33:

(Sic) “…Es así que, evacuado las documentales constante de liquidaciones de prestaciones sociales cursantes desde el folio 222 al 225 del expediente, la parte demandante tachó de falso alegando que fue un documento abusado de firma en blanco, afirmando que efectivamente la firma que aparece en las documentales es del trabajador, pero que este no reconoce el contenido del mismo, por haber firmado en blanco, más sin embargo este Juzgador observa que la parte promovente del documento no insistió en hacer valer el contenido del mismo, ni el valor probatorio de la documental, sólo limitándose a señalar que requería que no fuera tomada en cuenta la tacha, por cuanto a su juicio el trabajador suscribió las mencionadas liquidaciones, no siendo un punto controvertido la firma del trabajado, yen consecuencia, al no insistir en el valor del contenido de la documental es imperioso para este tribunal desechar las documentales del proceso, de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita subrayado de la alzada).

Ahora bien, con fundamento en los hechos esbozados con precedencia, esta superioridad considera importante exaltar que el sentenciador a quo, vista la incidencia levantada con relación a la tacha de las documentales ya indicadas, ha debido iniciar o abrir el procedimiento de tacha, legalmente preceptuado en el titulo VI, capitulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar esa controversia, toda vez que están inmiscuidos alegatos que implican la irrupción del orden público, así como la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, vislumbrando quien juzga la existencia de vicios procesales, esta superioridad haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario dictar sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:

…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

Omisssis…

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…

(cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

  1. La firma ficticia.

  2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.

  3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente, sino por el contrario desestima la misma procediendo con base a que la parte demandada – promovente de las documentales, cuya tacha se inquiere, según la apreciación del a quo, no insistió efectivamente en hacerlas valer, procediendo posteriormente a proferir el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada.

En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha y siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de unas documentales y que la otra parte, promovente de la prueba insiste en hacerlas valer (tal como se evidencia del cuaderno de recaudos contentivo de la audiovisual), no entiende quien juzga por qué, el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso desestima la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa, toda vez que se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de las pruebas, insertas actualmente a los folios 221 al 224 (ambos inclusive) de la primera pieza, instrumentales éstas contra las cuales fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al a quo que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo.

Se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha y posteriormente en base a dichas resultas dictar una sentencia ajustada a derecho, ahora bien por cuanto el a quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua.

Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que los trabajadores desconocen, con evidente mala fe, documentos que efectivamente suscribieron y que demuestran la cancelación por parte de la empresa accionada de lo demandado.

Esta alzada estima oportuno exhortar al juez, que deba sentenciar al fondo en esta causa, para que conducido con el principio de la búsqueda de la verdad y con fundamento en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalando con amplitud al experto designado para practicar el informe pericial lo que el tribunal pretende con dicha probanza, debiendo referir inclusive en su oficio “…… a cualquier otro estudio documentológico criminalístico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural, entre el texto del documento y la firma del trabajador toda vez que tal solicitud obedece a que la parte demandante en el caso sub iudice desconoció el contenido de los documentos en cuestión, esto es, que según su dicho suscribió los mismos pero sin el texto (en blanco)”, pudiendo además hacer uso de otros medios de prueba que considere necesarios implementar a los fines del esclarecimiento del presente asunto.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por el abogado A.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERENOS YARACUY C.A., contra la sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

Se REPONE la causa, por las la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV / Alah

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