Decisión nº 562 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Expediente No. 35545

Motivo: Rectificación de

Partida de nacimiento

No. 562

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Ocurre por ante éste Tribunal, el ciudadano J.R.G.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Caja Seca del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio, D.A., inscrita en el Inpreabogado No 65.467, solicitando la Rectificación de su partida de nacimiento, signada con el Nº 663, llevada por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., denunciando que existe un error en su partida de nacimiento el cual consiste en que, se lee textualmente: “...quien fue encomendado por mis padres para hacer la referida prestación fue el ciudadano PABLO SEGUNDO FLORES CHOURIO…el cual manifestó que el niño que presenta lleva por nombre J.R., que es hijo natural de E.D.J.G.F.…y de A.E.D.. Pero es el caso que en el momento de cerrar el Acta de Nacimiento el funcionario encargado de redactarla remató con la siguiente expresión: “.. El exponente manifestó ser el padre natural del niño que presenta quien reconoce en este mismo acto para que pueda llevar libremente su Apellido y Goce de los derechos y privilegios que la Ley concede a los hijos naturales legalmente reconocidos...”.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.006, fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que riela al folio trece y catorce del presente expediente.

En diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2.008, el solicitante confiere poder apud especial apud acta a la abogada en ejercicio D.A..

En fecha tres (03) de Julio del año 2008, la abogada en ejercicio D.A., con el carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario Nacional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado; posteriormente por auto de esta misma fecha fue desglosado y agregado a las actas la pagina en donde aparece publico dicho cartel.-

En diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2.008, la Abog. D.A., solicitó la citación del demandado conforme lo dispuesto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.008, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-

Al folio veintidós (22), corre agregada a las actas boleta de citación que firmara el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierto a pruebas.-

Durante el término probatorio la parte solicitante no hizo uso de este recurso y vencido el mismo, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar lo previsto en el artículo 771 que a continuación se transcribe:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

De igual forma, el artículo 772 eiusdem consagra:

Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado….

Así tenemos, que la parte solicitante produjo los siguientes documentos:

 Copia certificada de la partida de nacimiento de J.R.G.D., ya identificado, en donde se evidencia el error denunciado en el libelo de la demanda.

 Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia R.G.M.S.d.E.Z., de fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, en donde se evidencia que los padres de J.R.G.D., son E.D.J.G.F. y A.E.D..

 Certificado de Bautismo emanada de la Diócesis de el Vigía- San C.d.Z., Parroquia I.C.d. fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, en donde el Párroco certificada que J.R.G.D. fue bautizado siendo sus padres E.J.G. y A.E.D..-

 Constancia emanada de la Comisionaduría de S.P.H. I de Caja Seca del Municipio Sanitario Sucre, de fecha ocho de Febrero de 2.006, en donde se evidencia que A.E.D. ingresó a dicho centro asistencial el día seis de Septiembre de 1.978, y parió un niño varón, el día 06/09/78.

Así las cosas, examinados los documentos acompañados considera esta Juzgadora, de que las mismas forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la partida de nacimiento de J.R.G.D. , se encuentra errada, por lo que esta Juzgadora le es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda.- Así se decide.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la demanda de Rectificación de partida de nacimiento formulada por el ciudadano J.R.G.D., antes identificado; y en consecuencia se ordena:

 Que la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., por ministerio de ésta decisión corrija la PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO J.R.G.D. signada con el No.663, asentada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1.978; en el sentido siguiente:

 Donde se lee: “... El exponente manifestó ser el padre natural del niño que presenta quien reconoce en este mismo acto para que pueda llevar libremente su Apellido y Goce de los derechos y privilegios que la Ley concede a los hijos naturales legalmente reconocidos...”;

 Debe leerse: “ …El exponente manifestó que el ciudadano E.D.J.G.F. es el padre natural del niño que presenta a quien reconoce en este mismo acto y de A.E.D., para que pueda llevar libremente su apellido y goce de los Derechos y Privilegios que la ley concede a los hijos naturales legalmente Reconocidos..”. ASI SE DECIDE.-

Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _catorce días del mes de Mayo de 2009.- Años: l99 de la Independencia y l50de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

La secretaria,

ABOG. A.V.P.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No._562 siendo las 10:45 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 MAYO DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

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