Decisión nº 1025-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAcuerda Prorroga Al Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de octubre de 2010.-

200° y 151°

CAUSA: 1C- 13824-08 DECISION 1025-10

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YOLEYDA MONTILLA.

FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.J..-

SECRETARIO: ABOG. T.P..-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL ARTICULO 45 DEL C.O.P.P.

En el día de hoy, 22 de octubre de 2.0100, siendo las (11:30 AM), compareció de manera voluntaria el imputado J.R.G., en compañía de su Abogado Defensor A.J., en virtud de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, observado este Tribunal que el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal culmino en fecha el 01-06-2010, y por cuanto el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas, solicitando al Tribunal se le otorgue una prorroga, pasa a celebrara audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional, ABOG. YOLEYDA MONTILLA, en compañía del Secretario ABOG. T.P.. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia oral: el Fiscal Aux. 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.P., LA DEFENSA PRIVADA ABOG. A.J. y el acusado J.R.G.. Seguidamente, solicita la palabra la Representación de LA DEFENSA PRIVADA, quien EXPONE: “Mi defendido me ha manifestado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas por cuanto al momento de la audiencia preliminar no entendido las mismas y no las ha cumplido, pero me ha manifestado el firme deseo de cumplirlas cabalmente, en tal sentido solicito le sea prorrogado el Lapso de prueba, de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, solicita la palabra la Representación del Ministerio Público, quien EXPONE: “Esta Representación no se opone a la solicitud de la defensa, es todo”. En este estado el acusado J.R.G., expone: “Solicito un prorroga para cumplir con las obligaciones, me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez oída la solicitud interpuesta por la defensa así como la exposición del Ministerio Publico, observa que el ciudadano no ha cumplido con las obligaciones impuestas con motivo a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en la fecha correspondiente, ahora bien este Tribunal evidencia del sistema de presentaciones que el imputado ha sido conteste ha presentarse periódicamente por lo que no se ha sustraído del proceso que se le sigue, amen de que el Fiscal del Ministerio Publico el día de hoy no se ha opuesto a la solicitud de prorroga al laso de prueba, es por lo que este Tribunal considera procedente en Derecho PRORROGAR EL LAPSO DE PRUEBA POR (06) MESES, a partir de la presente fecha, a los fines de que el acusado J.R.G., de cumplimiento con el régimen de prueba impuesto, presentándose por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y Pagar la cantidad de quinientos bolívares fuertes, para ser depositados en la cuenta corriente a nombre del SAMAR, en el Banco Venezuela bajo el Nro. 0102-0501-860000939809, y, cuatrocientos bolívares fuertes para ser depositados en la cuenta corriente del ICLAM, en el Banco Banfoandes bajo el Nro. 00070060610000001326, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 .6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Es por lo que este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA: PRORROGAR EL LAPSO DE RÉGIMEN DE PRUEBA POR (06) MESES, en contra del acusado J.R.G.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.767.625, venezolano, natural de Páez estado Zulia, hijo de F.G. y E.I., de estado civil soltero, de oficio o profesión entrenador deportivo y con domicilio en la Avenida 37, Casa Nro. 37-100, Barrio Cujicito, a dos casas de la Lavandería, Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que el acusado de cumplimiento con el régimen de prueba impuesto, a saber presentándose por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y Pagar la cantidad de quinientos bolívares fuertes, para ser depositados en la cuenta corriente a nombre del SAMAR, en el Banco Venezuela bajo el Nro. 0102-0501-860000939809, y, cuatrocientos bolívares fuertes para ser depositados en la cuenta corriente del ICLAM, en el Banco Banfoandes bajo el Nro. 00070060610000001326, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 .6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar la presente decisión. Se deja constancia que el régimen de prueba deberá ser cumplido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Concluyó el acto, siendo las (12: 00 PM,) de la tarde.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. YOLEYDA MONTILLA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,

ABOG. J.P.

EL ACUSADO

J.R.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. A.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. T.P.

YMF/teo

Causa Nro. 1C-13824-08.-

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