Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003415

SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: Autorización para Separarse de Hogar

PARTES:

SOLICITANTE: J.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.527, domiciliada en: Vereda 2, Casa Nº 12, Urbanización P.d.G., Boyaca II, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Damelys Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.160

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de Autorización Para Separarse de Hogar, presentada por el ciudadano J.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.527, domiciliada en: Vereda 2, Casa Nº 12, Urbanización P.d.G., Boyaca II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.160, en la cual se encuentra involucrado el Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el 22 de Julio de 2013, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la autorización para separase del hogar, y se le autorice trasladarse a la casa ubicada en la siguiente dirección: Calle Altamira, sector Chuparin, casa N° 57-A de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil O.F., habiéndose constatado la presencia del solicitante y de la abogada asistente, Abg. Damelys Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.160 y de los testigos aportados por el solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano J.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.527, y SEGUNDO: DECRETA LA AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR al ciudadano J.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.527, de su cónyuge, la ciudadana GRISMAURIS DEL J.L.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.968 y su hijo niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , teniendo como nueva residencia Temporal: Calle Altamira, sector Chuparin, casa N° 57-A de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.- Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los VEINTIDOS (22) días del mes de Enero de 2016.

LA JUEZA TEMPORAL;

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIO ACC.

ABG. JUDIMAR SALAZAR C

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