Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005285

ASUNTO : RP01-P-2009-005285

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.R.M.S., por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas técnicas contenidas en los artículos 7, 9, 19 numeral 1, artículo 20 numeral 1 y 29, todos del Decreto con Fuerza de Ley de zonas Costeras, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOALANO, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada G.M., quien expuso: “ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 30/11/2009, cursante a las actuaciones, con el cual acusó formalmente al ciudadano imputado J.R.M.S., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.009.443, fecha de nacimiento 10/10/1978, de profesión u oficio Lic. en Educación Integral y Administrador, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, Cuarta calle, lado derecho, casa nº 333, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por el delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas técnicas contenidas en los artículos 7, 9, 19 numeral 1, artículo 20 numeral 1 y 29, todos del Decreto con Fuerza de Ley de zonas Costeras, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado J.R.M.S., se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano J.R.M.S., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.009.443, fecha de nacimiento 10/10/1978, de profesión u oficio Lic. en Educación Integral y Administrador, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, Cuarta calle, lado derecho, casa nº 333, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor privado Abogado A.L., impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestando no querer declarar y se acoge al precepto constitucional.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “ esta defensa se opone a que se admita la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en la ley, así mismo informa al tribunal que mi defendido solicito por ante el ministerio del poder Popular para el Ambiente la permisologìa pertinente, siendo otorgada la autorización para la realización de mejoras en la bienhechurìa de su propiedad; ahora bien de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa y de pasar el presente asunto al juicio oral y publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por la representación fiscal, copa simple de la presente actuación”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, oído al imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado J.R.M.S., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.009.443, fecha de nacimiento 10/10/1978, de profesión u oficio Lic. en Educación Integral y Administrador, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, Cuarta calle, lado derecho, casa nº 333, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano J.R.M.S., tal y como se evidencia Al folio 02 cursa acta policial, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos; al folio 03 impresiones fotográficas del lugar donde se cometió el hecho que dieron origen al presente acto; al folio 04 Acta de paralización preventiva de las actividades de construcción dentro de la franja, suscrito por los efectivos de la Guardia Bolivariana nacional; al folio 07 orden de inicio de investigación, a los folios 24 y 25 cursa autorización para la realización de mejoras en la bienhechurìa propiedad del imputado de autos, emanada del Ministerio del Poder Popular para el ambiente de fecha 30/09/2009; a los folios 26 al 28 impresiones fotográficas de las bienhechurias propiedad del imputado de autos y las que dieron origen a la apertura de la presente investigación; a los folios 29 al 30 cata de imputación por ante el despacho fiscal de lo0s hechos investigados e imputados al ciudadano J.R.M.S., debidamente asistido de su defensor de confianza; a los folios 31 y 32 informe de inspección técnica donde se observo que la infraestructura por encontrarse dentro de la línea de costa mar adentro, ha causado un proceso erosivo del suelo en los taludes, ya que la línea de costa en ese sector es vertical, disminuyendo las áreas de la franja terrestre de la zona marino costera; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite TOTALMENTE la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.R.M.S., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.009.443, fecha de nacimiento 10/10/1978, de profesión u oficio Lic. en Educación Integral y Administrador, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, Cuarta calle, lado derecho, casa nº 333, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por el delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas técnicas contenidas en los artículos 7, 9, 19 numeral 1, artículo 20 numeral 1 y 29, todos del Decreto con Fuerza de Ley de zonas Costeras, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente; desestimando con ello el petitorio de la defensa se desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación y a las cuales se adhirió la defensa, en virtud de la comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado J.R.M.S., acerca de las formulas alternativas a la persecución del proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al imputado y el mismo manifiesta: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello considera esta defensa que el juez podría tomar en cuanta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de el tiempo para cumplir las condiciones mi defendido”.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción y solicito se le imponga las condiciones establecidas por el Ministerio de Ambiente en la autorización otorgada en fecha 30/09/2009”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supera los tres (03) años de prisión, como se puede verificar de la norma contenida en la Ley Penal del Ambiente, donde se consagra el tipo penal imputado y visto la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano J.R.M.S., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.009.443, fecha de nacimiento 10/10/1978, de profesión u oficio Lic. en Educación Integral y Administrador, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, Cuarta calle, lado derecho, casa nº 333, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: La Prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental; SEGUNDO: Podrá realizar mejoras en la bienhechurìa, la cual consiste en la construcción de dos depósitos, de pared de bloque y techo de zinc, en un área de 72 m2, con la finalidad de resguarda los equipos y artes de pesca artesanal. TERCERO: Prohibición de ampliación de ninguna de las áreas que comprende la bienhechurias, solo las mejoras o reparaciones de la infraestructura existente; CUARTA: Se prohíbe el mantenimiento de las embarcaciones en el sitio para evitar el posible derrame de combustible al área marina y afectación de ecosistema de manglares. QUINTO: No afectar el área marina, que modifique la geomorfología costera de la misma, SEXTO: se le prohíbe la disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de solidó en el sitio de la construcción; los cuales deben ser dispuestos en el vertedero mas cercano a la zona; prohibición del vertido de efluentes líquidos de cualquier naturaleza al área del manglar y prohibición de la intervención del ecosistema del manglar acatando lo establecido en el Decreto nº 1843 referido a las normas para la protección de los manglares y los espacios vitales asociados, así mismo debe someterse al control y vigilancia ante el Delegado de Prueba que se le asigne, debiendo acudir ante la oficina del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, ubicada en esta ciudad, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano J.R.M.S., por el delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas técnicas contenidas en los artículos 7, 9, 19 numeral 1, artículo 20 numeral 1 y 29, todos del Decreto con Fuerza de Ley de zonas Costeras, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del ambiente, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, preguntándole al acusado de autos si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar darse por enterado de las condiciones antes señaladas, entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. En consecuencia líbrese oficio a la Direccion Regional para el Ambiente a los fines que verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos y notifique de ello al Tribunal. En relación a la solicitud de copias simples de el acta levantada con motivo de la audiencia, las mismas se acuerda por no ser contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal, debiendo las mismas gestionar lo pertinentes a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Juez Tercero de Control,

Abg. Francys Rivero

Secretaria Judicial en funciones de Sala,

Abg. Gildris Rojas

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