Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Vista la Audiencia Especial para verificar cumplimiento de Acuerdo Reparatorio en la presente causa, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Noveno de Control, procede a dictar SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS, al acusado J.R.M.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, dado que la víctima se negó a recibir el dinero convenido para el acuerdo reparatorio y en vista de lo cual el acusado señaló admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo que se adhirió su defensor, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TEMPORAL:

ABG. M.N.A.S.

ACUSADO DEFENSOR:

J.R.M.V.A.. R.R.

VICTIMA:

I.H.D.E.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:

ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS

RELACION DE LOS HECHOS

Se tiene que el día 13 de marzo de 2008, el ciudadano J.A.E.H., presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde señala que tiene conocimiento que la ciudadana I.H.V.D.E., quien es su progenitora, estaba siendo estafada por el ciudadano J.R.M., vecino del sector, quien la ha engañado aprovechándose de su edad, de su cultura e inexperiencia y logró que le entregara los ahorros en efectivo que tenía en su escaparate producto de una beca que le otorga INAGER, el mencionado ciudadano le prometía cambiar los billetes de curso legal supuestamente por los nuevos billetes o bolívares fuertes y la atemorizo, señalándole que podía perder el dinero si no se lo entregaban.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra del ciudadano J.R.M.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

  1. -Declaración de los funcionarios Y.D. y E.V., investigadores.

  2. -Testimoniales de los ciudadanos C.L.E.D.A., N.M.E.C., J.A.E.H., testigos.

  3. -Declaración de la víctima I.H.V.D.E..

En fecha 11 de noviembre de 2009, se llevó a efecto audiencia preliminar en la que las partes de común acuerdo pactaron un acuerdo reparatorio de cumplimiento a plazo, admitiendo los hechos el imputado, por lo que el Tribunal admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, homologó el acuerdo reparatorio y suspendió el proceso hasta el cumplimiento de la obligación, fijando la correspondiente fecha.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 23 de febrero de 2010, al verificarse el acuerdo reparatorio, previa la verificación de la asistencia de las partes, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Ciudadana Juez, en cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido en fecha 11 de noviembre de 2009, le entrego a la ciudadana I.H.d.E. en este acto, la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000 Bs), es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “NO acepto el acuerdo ofrecido por el imputado, es todo”.

Por lo que se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “En vista de lo manifestado por la víctima solicito la inmediata imposición de la pena con base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos realizada en fecha 11-11-2’’0. Es todo”.

Cediéndosele el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que la ciudadana I.H.V.D.E., estaba siendo estafada por el ciudadano J.R.M., vecino del sector, quien la ha engañado aprovechándose de su edad, de su cultura e inexperiencia y logró que le entregara los ahorros en efectivo que tenía en su escaparate producto de una beca que le otorga INAGER, el mencionado ciudadano le prometía cambiar los billetes de curso legal supuestamente por los nuevos billetes o bolívares fuertes y la atemorizo, señalándole que podía perder el dinero si no se lo entregaban.

Esto a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.E.H., hijo de la víctima, de la ratificación de la denuncia que hiciera a la víctima de lo dicho por su hijo, de la entrevista rendidas por las ciudadanas C.L.E. y N.M.E..

Con lo que se determina los hechos encuadrados por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera el acusado J.R.M.V. en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de los elementos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como con la admisión de hechos que realizó el acusado J.R.M.V., libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión de este hecho punible.

PENA A IMPONER

El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a cinco años.

El cual ubicado en el término medio, resulta Tres años, conforme el artículo 37 del Código Penal.

Y por cuanto el acusado J.R.M.V., admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, se hace procedente conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la anterior pena a la mitad, resultando así como definitiva la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA AL ACUSADO J.R.M.V., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, conforme el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. NAIRETH K.C.A.

SECRETARIA

Causa N° 9C-10.419-09

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