Decisión nº 697 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.824-06.-

DEMANDANTE: J.R.V.

DEMANDADA: YUSMELY R.L.B.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de Junio del Dos Mil Seis, el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.456.591, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YUSMELY R.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.275.138, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 23 de Octubre del año 1.991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUSMELY L.B., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Establecimos nuestro domicilio conyugal Casa N° 106 del Barrio 9 de Abril, del Municipio Bermúdez, durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en autos, los primeros años de vivida en común fueron maravillosos, todo era amor y compresión, pero al nacimiento de nuestro hijos surgieron problemas que sobrellevábamos por mantener la unión en beneficio de nuestra familia y principalmente de nuestros hijos, pero desde hace mas de tres año las distintas desavenencias tornaron intolerable nuestra vida en común, al extremo que mi conyuge, tomo la determinación de abandonar el hogar común, dejándonos abandonados a nuestros cuatro hijos y a mi, luego de un tiempo volvió por los niños, se los llevo con ella.-

Es de hacer notar ciudadana Juez que la madre de mis hijos tiene una conducta desacertada y el comentario entre los vecinos es de que Yusmely R.L., esta consumiendo sustancia prohibidas y que esta incitando e iniciando en el consumo de este tipo de sustancia a J.M.V.L., el mayo de nuestros hijos.-

Por todo lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 185 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Civil, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Divorcio a YUSMELY L.B., y muy respetuosamente solicito a este tribunal que en un acto administración de justicia declare extinguido el vinculo matrimonial que nos une a mi identificada esposa y a mi.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos R.A.B.B., F.A.P.F., M.D.V.H. Y L.J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.009.944, 12.529.071, 6.955.914 y 5.880.318, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 04 de Julio del 2.006, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 15 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 07 de Agosto del 2.006, compareció el ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y expuso: “Consigno boleta de citaciòn de la demandada ciudadana YUSMELY L.B., la cual no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-

En fecha 27 de Febrero del 2.007, compareció el ciudadano J.R.V., asistido por el abogado Á.M., y consigno diligencia donde solicito se libre una nueva citación a la demandada.-

En fecha 02 de Marzo del 2.007, se acordó nueva citación a la ciudadana YUSMELY L.B.. Se libro boleta.-

En fecha 13 de Marzo del 2.007, compareció el ciudadano O.R., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y expuso: “Consigno boleta de citación de la demandada ciudadana YUSMELY L.B., la cual no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserta al folio 28 del expediente, poder otorgado por la parte demandante, al abogado Á.M., y fue agregado a los autos.-

En fecha 28 de Marzo del 2.007, compareció el ciudadano J.R.V., asistido por el abogado en ejercicio Á.M., y solicito a este Tribunal la citaciòn por cartel de la demandada de conformidad con el artìculo 461 de la LOPNA.-

En fecha 02 de Abril del 2.007, se acordó la citaciòn por cartel de la ciudadana YUSMELY L.B.. Se libro Cartel de citación.-

Corre inserta al folio 35 del expediente, cartel de citación de la demandada, el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el abogado Á.M., apoderada judicial de la parte demandante y estampo diligencia donde solicito se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha 24 de Mayo del 2.007, se nombro defensor Judicial del demandado a la abogada L.C.. Y corre inserta al folio 41 del expediente, boleta de Notificación de la mencionada abogada.-

Corre inserta al folio 42 del expediente, comparecencia de la abogada L.C., donde juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones de defensor Judicial que le impone dicho cargo.-

En fecha veintitrés (23) de Julio del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.R.V., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 09 de Octubre 2007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.R.V., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 25 de Octubre del 2007, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y se anuncio el acto y compareció el ciudadano J.R.V., asistido por el abogado en ejercicio Á.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, seguidamente comparecieron los ciudadanos F.P. FARIAS Y L.J.B., quienes legalmente identificados y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.V. y Yusmely Lugo. Que saben y les consta que el ciudadano J.V., es un hombre responsable y cumplidor de los deberes como padre para con sus hijos. Que saben y le consta que la ciudadana Yusmely Lugo, es una persona agresiva y de conducta irregular supuestamente ella consume sustancia prohibida. Que saben y le consta que la referida ciudadana abandono el hogar establecido con el ciudadano J.V., y dejo a sus hijos abandonado en compañía del mencionado ciudadano y el se hizo cargo de sus hijos. Que sabe y le consta que la ciudadana Yusmely Lugo, regreso por sus hijos después de mucho tiempos y se los llevo a vivir con ella en casa de unos parientes. Que sabe y les consta que el ciudadano J.V., le llevaba bolsa de comida y ropas a sus hijos y la ciudadana Yusmely Lugo, violentamente la desechaba, acompañada de insulto y ofensa. Que también sabe y les constan que la ciudadana Yusmely Lugo, vendió todo los enceres del hogar llegando al extremo de poner en situaciones incomodas irregular a sus hijos y desmantelo la casa. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se corrobora aún mas la existencia de las causales alegadas por parte del cónyuge e igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivos alguno a su esposa para que este tomara una conducta contraria, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta, fundamentada en las mencionadas causales del Articulo 185 del código Civil, por del parte actor en su libelo de demanda debe prosperar . Y así se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2°, 3°, 4° y 6°, “El Abandono Voluntario”, ”Los excesos, sevicias e injurias.”, ”El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro conyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común” Son Causales únicas de Divorcio…,

CUARTA

De la declaración de los testigos, ciudadanos F.P. FARIAS Y L.J.B., quienes legalmente identificados y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.V. y Yusmely Lugo. Que saben y les consta que el ciudadano J.V., es un hombre responsable y cumplidor de los deberes como padre para con sus hijos. Que saben y le consta que la ciudadana Yusmely Lugo, es una persona agresiva y de conducta irregular supuestamente ella consume sustancia prohibida. Que saben y le consta que la referida ciudadana abandono el hogar establecido con el ciudadano J.V., y dejo a sus hijos abandonado en compañía del mencionado ciudadano y el se hizo cargo de sus hijos. Que sabe y le consta que la ciudadana Yusmely Lugo, regreso por sus hijos después de mucho tiempos y se los llevo a vivir con ella en casa de unos parientes. Que sabe y les consta que el ciudadano J.V., le llevaba bolsa de comida y ropas a sus hijos y la ciudadana Yusmely Lugo, violentamente la desechaba, acompañada de insulto y ofensa. Que también sabe y les constan que la ciudadana Yusmely Lugo, vendió todo los enceres del hogar llegando al extremo de poner en situaciones incomodas irregular a sus hijos y desmantelo la casa. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se corrobora aún mas la existencia de las causales alegadas por parte del cónyuge e igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivos alguno a su esposa para que este tomara una conducta contraria, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta, fundamentada en las mencionadas causales del Articulo 185 del código Civil, por del parte actor en su libelo de demanda debe prosperar . Y así se decide.-

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante J.R.V., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: YUSMELY L.B., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir junto y socorrerse mutuamente, deberes estos contenidos en el Articulo 137 del Código Civil, en efecto de las pruebas aportadas e igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivos alguno a su esposa para que este tomara una conducta contraria, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta, fundamentada en las mencionadas causales del Articulo 185 del código civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar . Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.R.V., en contra de la ciudadana YUSMELY L.B., identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 causales 2º, 3°, 4° y 6° del Código Civil, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día veintitrés (23) de Octubre de 1.991. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Abierto de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al dos días del mes de Noviembre del Dos Mil Siete.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP. N° 4.824-06.-

AMZ/pdm/fg.-

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