Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003933

ASUNTO : RP01-P-2009-003933

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado R.P., en contra de los imputados J.R.R., L.M.R., C.E.C., YRELIS J.Q., ELLUSBEL B.C., asistidos en el acto por la abogada Defensora S.B.D.M.; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado R.P., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra de los imputados J.R.R., L.M.R., C.E.C., YRELIS J.Q., y ELLUSBEL B.C.; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 30/08/2009 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 01 dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos posterior a haberse practicado un allanamiento o visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, y la cual resultó en la incautación de presunta droga denominada cocaína, distribuidas doce (12) envoltorios, así como dinero en efectivo, coladores, tijeras, entre otros objetos, procedimiento este corroborado por dos testigos de nombre R.J.M.Y. y A.J.M.R., testigos instrumentales y presénciales del hecho, quienes en su versión son contestes con la actuación policial, al indicar que ciertamente tras haberse practicado un allanamiento se incautaron doce (12) envoltorios contentivos de un polvo blanco, así como dinero en efectivo, coladores, tijeras, entre otros; lo cual resultó en la aprehensión de cinco ciudadanos, tres del sexo masculino y dos del sexo femenino, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva de los imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSOR

Previa imposición a los ciudadanos J.R.R., L.M.R., C.E.C., YRELIS J.Q., ELLUSBEL B.C., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia no querer declarar, salvo el ciudadano C.E.C., quien manifestó querer hacerlo y expuso: “Esa droga era mía, es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la defensora Publica S.B. a exponer: Oída la acusación fiscal, revisada las actas y escuchada la exposición del imputado C.E.C. esta defensa considera que los demás defendidos no tenían ningún tipo de sustancia además que tampoco residían en la misma ya que se habían quedado en la casa por encontrarse en una fiesta, razón por la cual consigne acta de residencia para establecer su lugar de residencia, así mismos e consigno informe psicológico del ciudadano C.C. que establece las condiciones del mismo que es desde niño tratado por psicólogos por presentar problemas psiquiátricos y de retardo a un nivel de tener una conducta de un niño de 8 a 10 años, así mismo se consignaron pruebas para determinar que los demás imputados no tiene responsabilidad es por ello que solicito se admita parcialmente la acusación y en virtud que mi representado C.E.C. ha admitido los hechos y las demás personas no tenían conocimiento que portaba esa sustancia es por ello que solicito que los ciudadanos J.R.R., L.M.R. e Yrelis J.Q., Ellusbel B.C. sean puestos en libertad y sea únicamente condenado el ciudadano C.E.C. en virtud de lo manifestado en esta sala. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 30/08/2009 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 01 dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos posterior a haberse practicado un allanamiento o visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, y la cual resultó en la incautación de presunta droga denominada cocaína, distribuidas doce (12) envoltorios, así como dinero en efectivo, coladores, tijeras,coladore, entre otros objetos, procedimiento este corroborado por dos testigos de nombre R.J.M.Y. y A.J.M.R., testigos instrumentales y presénciales del hecho, quienes en su versión son contestes con la actuación policial, al indicar que ciertamente tras haberse practicado un allanamiento se incautaron doce (12) envoltorios contentivos de un polvo blanco, así como dinero en efectivo, coladores, tijeras, entre otros; lo cual resultó en la aprehensión de cinco ciudadanos, tres del sexo masculino y dos del sexo femenino; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de la imputada, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, respecto de quienes pide se les mantengan privados de libertad y se les decomise los objetos incautados; por tal razón ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos J.R.R., quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula d identidad N° 19.345.629, nacido en fecha 16-11-1986, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector Petare, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, L.M.R., quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 18.313.259, nacida en fecha 27-09-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciada en el sector Petare, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; C.E.C., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 16.540.057 nacida en fecha 26-02-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciada san Antonio calle don ramón cerk_; YRELIS J.Q., quien es venezolano, de 29 años de edad, nacida en fecha 16-01-1980 soltera, titular de la cedula d identidad N° 15.317.925, de oficio comerciante, residenciada en la calle don Ramón certk de sana A.d.G., Municipio Mejias, estado Sucre; ELLUSBEL B.C., quien es venezolano, , de 25 años de edad, nacida en fecha 22-11-1983, soltera, titular de la cedula d identidad N° 18.211.475, de oficio indefinido, residenciada en la calle don Ramón certk de sana A.d.G., Municipio Mejias, estado Sucre, declarando y estimando sin lugar el petitorio de la defensa de que se desestime la acusación.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 70 al 71 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público este tribunal de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuestos nuevamente de sus derechos constitucionales y legales habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio y por separado lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mis representados quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mis representados no poseen conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan recluidos en el IAPES. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que los imputados carecen de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por los imputados durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos, siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el límite inferior entre CUATRO (04) año SEIS (06) años de prisión, como pena normalmente aplicable, atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) años de PRISIÓN en el presente caso y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.R.R., quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula d identidad N° 19.345.629, nacido en fecha 16-11-1986, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector Petare, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, L.M.R., quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 18.313.259, nacida en fecha 27-09-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciada en el sector Petare, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; C.E.C., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 16.540.057 nacida en fecha 26-02-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciada san Antonio calle don ramón cerk_; YRELIS J.Q., quien es venezolano, de 29 años de edad, nacida en fecha 16-01-1980 soltera, titular de la cedula d identidad N° 15.317.925, de oficio comerciante, residenciada en la calle don Ramón certk de sana A.d.G., Municipio Mejias, estado Sucre; ELLUSBEL B.C., quien es venezolano, de 25 años de edad, nacida en fecha 22-11-1983, soltera, titular de la cedula d identidad N° 18.211.475, de oficio indefinido, residenciada en la calle don Ramón certk de sana A.d.G., Municipio Mejias, estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 30 de agosto de 2011, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, determinar el sitio y modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes .- Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL DECOMISO de los bienes y dinero incautados durante la investigación a saber: 01.-SIETE (07) TELÉFONOS CELULARES: elaborados en material sintético de material electrónico, de los cuales dos (02) son marca Motorolla, color gris, tipo slider, provisto de batería y la tapa de la batería, la parte frontal de la misma se encuentra parcialmente fracturada, el otro de color negro y blanco, con su respectiva batería de la misma marca , modelo BK60, uno (01) marca Huawei, modelo C2806, serial PTACSB1931717042, con sus respectiva batería de la misma marca, serial BAA8A06XB2318218, dos (02) marca Alcatel, uno de color negro con sus respectiva batería de la misma marca y otro color naranja, serial 011583001245101, con su batería color blanca, serial T5001418AAAA y dos (02) marca LG, uno de color gris, serial 606MXDM1479122, con su respectiva batería de la misma marca color negra, ambos al accionar el botón de encendido inicia su ciclo normal de funcionamiento. 02. UNA (01) CAPUCHA: de la comúnmente denominada pasamontañas elaborada en fibras naturales, de color negro; la misma pose en su parte frontal tres (03) orificios de forma circular. 03.-UNA (01) PANTALLA: para celular, marca Motorola, elaborado en material sintético de color negro y gris y componentes electrónicos de telecomunicaciones. 4.-UNA (01) BATERÍA: para celular, marca motorola, elaborada en material sintético color gris y componentes electrónicos de telecomunicaciones, serial F3YEHUPHPBDF. 05.-TRES (03) SEGMENTOS DE METAL: dos de color verde y uno de color plateado, los cuales poseen adheridos componentes electrónicos de telecomunicaciones, para celulares, uno marca Nokia. 06.-SIETE (07) FOTOGRAFÍAS: elaboradas en papel fotográficos, a color tipo postal, las cuales representan características similares a personas de sexo masculino y femenino, portando un arma de fuego tipo revolver, color plateado, con empuñaduras de madera. 07.-UNA (01) CARTERA PARA DAMAS: tipo monedero, elaborado en material sintético color negro, en la parte superior posee un mecanismo de seguridad a base de una cremallera. 08.-UN (01) ARMA B.P.P.: de los comúnmente denominados punzón, elaborado en madera y un segmento de metal, el cual posee su extremo puntiagudo, unido en su extremo a un segmento de madera, el cual esta cubierto por una empañadura de material sintético color negro, marca Pacific. 09.- CUATRO (04) EJEMPLARES: con apariencia de billetes, del Banco Central de Venezuela, de circulación legal en el país, de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, para un monto total de cuarenta bolívares fuertes (40,00BF). 10.- DOS (02) ARMAS BLANCAS: de las comúnmente denominadas machete cola de gallo, constituido por una hoja de corte elaborada en metal, con medidas de 44 cm de longitud por 6 cm de ancho, con borde inferior en doble bisel, con punta semi aguda, provisto de sus respectivos mango elaborado de madera de color marrón, uno protegido por un material sintético de color negro, con medidas de 15 cm de longitud por 4 cm de diámetro, sujetada a la hoja de corte mediante tres remaches de metal. el mismo presenta en su superficie adherida de una sustancia de la que comúnmente esta compuesta el suelo (tierra). 11.- UNA (01) CINZAYA: elaborada en metal color rojo, sin marca ni serial aparente. Se ordena mantener como sitio provisional de reclusión de los acusados J.R.R., L.M.R., C.E.C., YRELIS J.Q., en el IAPES. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. S.M.C.

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