Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003933

ASUNTO : RP01-P-2009-003933

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PENADOS: J.R.R., L.M.R., C.E.C., YRELIS J.Q. y ELLUSBEL B.C..

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 8 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la única pieza procesal, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera los ciudadanos J.R.R., L.M.R., C.E.C., YRELIS J.Q. y ELLUSBEL B.C., le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 23 de ABRIL de 2010, auto en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha de 26 de ABRIL del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó a los ciudadanos J.R.R., quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula d identidad N° 19.345.629, nacido en fecha 16-11-1986, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector Petare, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, L.M.R., quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 18.313.259, nacida en fecha 27-09-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciada en el sector Petare, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; C.E.C., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 16.540.057 nacida en fecha 26-02-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciada san Antonio calle don ramón cerca; YRELIS J.Q., quien es venezolano, de 29 años de edad, nacida en fecha 16-01-1980 soltera, titular de la cedula d identidad N° 15.317.925, de oficio comerciante, residenciada en la calle don Ramón cerca de san A.d.G., Municipio Mejias, estado Sucre; ELLUSBEL B.C., quien es venezolano, , de 25 años de edad, nacida en fecha 22-11-1983, soltera, titular de la cedula d identidad N° 18.211.475, de oficio indefinido, residenciada en la calle don Ramón cerca de sana A.d.G., Municipio Mejias, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; asimismo se establece como pena accesoria del presente delito, la confiscación del dinero y teléfonos celulares incautados en el procedimiento y se ordenó que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que los penados J.R.R., L.M.R., C.E.C. e YRELIS J.Q. ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y están detenidos desde el día 30 de AGOSTO de 2009, según acta policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de los autos, es por lo que hasta el día de hoy 27 de ABRIL de 2010, tienen una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, pena que finalizará el 30 de AGOSTO de 2011.

Ahora bien con respecto a la ciudadana ELLUSBEL B.C., la misma fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y esta detenida desde el día 30 de AGOSTO de 2009, según acta policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de los autos, hasta el día 29 de ENERO de 2010, tienen una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA, pena que finalizará el 28 de NOVIEMBRE de 2011.-

Segundo

Siendo que el Tribunal Cuarto de control, en audiencia preliminar ordenó la confiscación del dinero y los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.

Ahora bien por cuanto los ciudadanos J.R.R., L.M.R., C.E.C., YRELIS J.Q. y ELLUSBEL B.C., ya identificados, fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, a una pena igual a cinco (5) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos J.R.R., quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula d identidad N° 19.345.629, nacido en fecha 16-11-1986, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector Petare, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, L.M.R., quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 18.313.259, nacida en fecha 27-09-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciada en el sector Petare, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; C.E.C., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 16.540.057 nacida en fecha 26-02-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciada san Antonio calle don ramón cerca; YRELIS J.Q., quien es venezolano, de 29 años de edad, nacida en fecha 16-01-1980 soltera, titular de la cedula d identidad N° 15.317.925, de oficio comerciante, residenciada en la calle don Ramón cerca de san A.d.G., Municipio Mejias, estado Sucre; ELLUSBEL B.C., quien es venezolano, , de 25 años de edad, nacida en fecha 22-11-1983, soltera, titular de la cedula d identidad N° 18.211.475, de oficio indefinido, residenciada en la calle don Ramón cerca de sana A.d.G., Municipio Mejias, Estado Sucre, quienes fueron condenados a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; asimismo se establece como pena accesoria del presente delito, la confiscación del dinero y los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.

Revisada la presente causa se observa que los penados J.R.R., L.M.R., C.E.C., e YRELIS J.Q. se encuentran actualmente recluidos en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.

Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados J.R.R., L.M.R., C.E.C., e YRELIS J.Q. indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en recluido en el internado judicial de esta ciudad, así como la penada ELLUSBEL B.C., se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión, así como de la sentencia condenatoria, al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese de la presente decisión a los penados de autos mediante boleta informativa. Por cuanto en audiencia preliminar se ordenó la confiscación del dinero y los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

LA SECRETARIA,

ABG. MILEINE GUACUTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR