Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.R.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.O.A. y A.D.J.R.A..

DEMANDADA: ABG. R.N.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

EXPEDIENTE Nº: 14.602.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27-07-2005 se recibió expediente principal, constante de (52) folios útiles y cuaderno de medidas constante de (7) folios útiles, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.182.329, y de este domicilio, asistido por los Abogados A.D.J.R.A. y A.O.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.819 y 96.952 respectivamente, contra la ciudadana R.N.M. DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.409, y de este domicilio, y en la cual expone: Que es beneficiario de dos Cheques, signados con el N° 36002492, el primero y el segundo con el N° 11002495, emitidos en esta ciudad de San F. deA., en fecha 15 de Agosto de 2004, a cargo de la cuenta corriente N° 0102-0466-69-0000017365 del Banco de Venezuela, agencia San F. deA., por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el primero y el segundo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), librados por la ciudadana R.N.M. DE RODRIGUEZ. Anexó en forma original marcados con las letras “A” y “B”, que los posee por habérselos recibido a la ciudadana R.N.M. DE RODRIGUEZ, quien se los entregó para extinguir una deuda de préstamo de dinero sin intereses, que le hizo y que recibió de sus manos en dinero efectivo, por lo que asumieron una relación causal que da origen a la aceptación en pago del cheque quedando en consecuencia como deudora R.N.M. DE RODRIGUEZ, quien quedó directamente obligada por el negocio fundamental con motivo del cual se ha emitido el cheque en cuestión; por lo que alegó la acción causal, relación subyacente y obligación insatisfecha, que la misma genera para el deudor la obligación de cancelar sin mas dilación el dinero adeudado, siendo esta acción causal exclusiva de las personas que intervienen en la relación subyacente, sirviendo los cheques para demostrar que la deudora no ha cancelado efectivamente su obligación, de tal manera que constituyen un medio de prueba y habiendo realizado múltiples diligencias para lograr el cobro de los cheques mencionados resultaron infructuosos, evadiendo la obligada su responsabilidad y en consecuencia insatisfecha la relación asumida.

Fundamentó la presente demanda en la normativa legal del derecho sustantivo contenida en el artículo 494 del Código de Comercio que establece las sanciones del que emite un cheque sin provisión de fondos, igualmente la fundamentó en los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, 644 ejusdem y 647 ejusdem.

Que vencidos los instrumentos cambiarios señalados, objeto fundamental de esta demanda y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia éstas han resultado inútiles e infructuosas y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos es por lo que acudió a esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo por Cobro de Bolívares por el procedimiento por INTIMACION a la ciudadana R.N.M. DE RODRIGUEZ, en su carácter de deudora, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que es el monto del capital adeudado y contenido en los referidos instrumentos cambiarios. SEGUNDO: En cancelar el 10% por concepto de honorarios extrajudiciales que corresponde a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se condene a la demandada en costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), de conformidad con el artículo 38 ejusdem.

Solicitó que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la Intimación del demandado, apercibiendo de ejecución en los términos previstos en el artículo 646 ejusdem. Igualmente solicitó al Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles pertenecientes al deudor suficientes para garantizar las resultas del presente juicio.

En fecha 07-09-04 fue admitida la demanda, se decretó la Intimación de la demandada ciudadana R.N.M. DE RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que apercibida de ejecución comparezca ante el Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes después de Intimado, a fin de que cancele o acredite haber cancelado las siguientes sumas de dinero: A) La suma de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto del capital de efecto mercantil demandado (Cheques). B) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de honorarios extrajudiciales al diez por ciento (10%). C) La suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIARES (Bs. 825.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales el Abogado, calculados en un veinticinco por ciento (25%) tal como lo dispone expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual da un total de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.125.000,00). Advirtiéndosele que deberá cancelar las referidas sumas de dinero o formular oposición si a bien tuviese lugar, dentro del plazo señalado y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. Se Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, más los Honorarios Profesionales del Abogado, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), tal como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la Medida recayera sobre la cantidad líquida de dinero, la misma se ejecutará por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), más los honorarios Profesionales del abogado. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se remitió Despacho de comisión. Se ordenó abrir cuaderno de medidas y oficio.

Al folio 11 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano J.R.R.G., parte demandante, a los abogados A.O.A.Z. y A.D.J.R.A., Inpreabogado N° 96.952 y 102.819 respectivamente.

En fecha 15-09-04 el alguacil del Tribunal de Municipio ciudadano G.A., dejó constancia que notificó a la ciudadana R.N.M., parte demandada.

En fecha 16-09-04 la ciudadana R.N.M., parte demandada, solicitó al Tribunal dejar sin efecto el Decreto de Intimación dictado en su contra por el Tribunal de Municipio San Fernando.

En fecha 24-09-04 el Tribunal del Municipio San Fernando, de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto el Decreto de Intimación y ordenó suspender la Ejecución Forzosa. Se fijó cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento de los diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 640 del citado Código, para el acto de la Contestación de la Demanda.

En fecha 24-09-04 la ciudadana R.N.M., parte demandada, presentó escrito constante de (02) folios útiles, ofreciendo de Prenda Judicial sobre los valores lo que constituye una sustitución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal sobre bienes de su propiedad. Anexó documentos.

En fecha 14-10-04 el Tribunal del Municipio San Fernando, Negó el ofrecimiento que hizo la ciudadana N.M., en virtud de que el bien ofrecido se encuentra en Sociedad donde no esta determinada la ubicación de las hectáreas que le corresponden.

En fecha 10-11-04 la ciudadana R.N.M., parte demandada, presentó escrito constante de cuatro (04) folio útiles, contentivo a la Contestación a la Demanda y Reconvención del presente proceso. Anexó documento marcado “A”.

En fecha 11-11-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, admitió la Reconvención presentada por la parte demandada, ciudadana R.N.M. y fijó cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha, para que el ciudadano J.R.R.G., parte demandante, de contestación a dicha Reconvención.

En fecha 23-11-04 la Dra. Eumely S.M., Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23-11-04 la abogada R.N.M., parte demandada, solicitó al Tribunal dejar constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación a la Reconvención, el ciudadano J.R.R., no dio contestación a la misma.

En la misma fecha 23-11-04, el Tribunal del Municipio San Fernando hizo cómputo.

En fecha 03-12-04 oportunidad fijada para que el ciudadano J.R.R.G., parte demandante, diera contestación a la Reconvención el mismo no se hizo presente.

En fecha 06-12-04 vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda, el Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 10-01-05 la ciudadana R.N.M., parte demandada, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. Anexó documentos marcados “A” y “B”.

En fecha 17-01-05 fueron agregas las pruebas promovidas por la ciudadana N.M., parte demandada.

En fecha 24-01-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana R.N.M., parte demandada.

Del folio 40 al 43 corren insertas las declaraciones del ciudadano J.A.M.C. y O.L..

En fecha 17-03-05 se hizo cómputo. En la misma fecha 17-03-05 se fijó el décimo quinto día (15) de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, para que las partes presenten los Informes.

En fecha 18-04-05 oportunidad fijada para que las partes presentaran sus informes, ninguna de las partes se hizo presente. En fecha 20-04-05 vencido el lapso para que las partes presentaran informes, el Tribunal dijo “Vistos” y declaró la presente causa al estado de sentencia.

En fecha 21-04-2005 la ciudadana R.N.M., parte demandada, solicitó al Tribunal declarar Confesión ficta en la presente causa y que el Reconvenido de autos sea condenado en pagar los costos y costas del proceso, de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-04-05 la ciudadana R.N.M., parte demandada, solicitó al Tribunal del Municipio San Fernando le sean devueltos los originales contentivos de los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del expediente, previa certificación de copias.

En fecha 25-04-05 el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la diligencia presentada por la ciudadana R.N.M., parte demandada, en fecha 21-04-05, y ordenó hacerle entrega a la diligenciante, previa certificación en autos de las actuaciones 18, 19 y 20 del presente expediente.

En fecha 18-07-05 el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declinó la competencia y ordenó remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que siga conociendo de la presente causa. Se libró oficio.

En fecha 27-07-05 se recibió por este Tribunal Primero de Primera Instancia, oficio N° 388-05 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, con expediente principal y cuaderno de medida anexo.

En fecha 01-08-05 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente emanado del Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27-10-05 la Dra. Añadí H.Z., Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó su reanudación y acordó notificar a las partes. Se libró boletas.

En fecha 01-12-05 el alguacil de este Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que notificó a las partes.

En fecha 10-01-06 vencido el lapso para la reanudación de la presente causa, sin que las partes ejercieran el recurso al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

Con el libelo de demanda:

  1. - Original de dos (2) cheques emitidos a favor del ciudadano J.R., el primero signado con el Nº 36002492 por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y el segundo signado con el Nº 11002495 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), ambos de fecha 15/08/2004, girados contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº 0102-0466-69-0000017365 perteneciente a la ciudadana R.N.M. DE RODRÍGUEZ; en su reverso se observa que ambos cheques fueron endosados a la ciudadana E.G.. Igualmente, se acompañan sus respectivas Hojas de Devolución de Cheque emanados de la misma entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 19/08/2004, por motivo de suspensión del pago, así como Notas Contables de fecha 19/08/2004 emanadas del mismo banco, mediante las cuales le participan a la mencionada ciudadana E.G., que la entidad bancaria procedió a efectuar en su cuenta la operación de cargo efectuado por los montos de los chequeas antes identificados del mismo banco, los cuales fueron devueltos por pago suspendido. Los cheques bajo análisis por cuanto no fue desconocida su firma, se tienen como reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, con ellos y sus anexos se demuestra que los mismos fueron librados por la demandada reconviniente de autos, quien pidió el Banco contra el cual fueron girados, la suspensión del pago de los mismos, lo que impidió su cobro; así como que dichos efectos cambiarios fueron endosados a la ciudadana E.G..

    Con la contestación a la reconvención:

    No acompañó pruebas, por cuanto no dio contestación a la reconvención.

    En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    Con la contestación de la demanda:

  2. - Boletín Electoral Referéndum 15 de Agosto de 2004 y gráfica de resultados, el cual alega la demandada reconviniente fue emitido por el C.N.E., pero es el caso que no se observa de su contenido que el mismo efectivamente haya sido emanado de dicho ente electoral, ni de persona alguna, pues no contiene ninguna firma o sello húmedo que así lo haga constar, por lo que al carecer de la identificación de la persona natural o jurídica de la cual emana, no tiene ningún valor probatorio, en consecuencia se desecha.

    En el lapso probatorio:

  3. - Promovió el valor de las actas procesales en cuanto le favorezca, específicamente el Boletín que corre inserto al folio 29, el cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora.

  4. - Documentos originales emanados del Banco de Venezuela Oficina San F. deA., de fecha 17/08/2004 donde se deja constancia expresa de la suspensión de los cheques con seriales Nos. 000002492 y 000002495 pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0102-0466-69-0000017365 perteneciente a la ciudadana R.N.M. DE RODRÍGUEZ, con la cual pretende demostrar que la falta de pago de dichos efectos cambiarios obedeció a la suspensión de los mismos por que no se habían llenado las condiciones establecidas en la apuesta alegada en la contestación de la demanda. Al respecto se observa que si bien es cierto se demuestra con estas documentales que la falta de pago por parte de la entidad bancaria se debió a que la titular de la cuenta solicitó la suspensión del pago de dichos cheques, esto no demuestra el motivo por el cual la cuentadante pidió al Banco tal suspensión, y solo esta prueba adminiculada a las testimoniales que de seguidas se analizarán, constituye una presunción del motivo de la suspensión del pago de los cheques.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos J.Á.M.C. y O.L.; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír las testimoniales promovidas, depusieron al tenor del interrogatorio que les formuló la parte demandada de la siguiente manera.

    - J.Á.M.C.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.N.M.T.; que si se encontraba presente en la población de Elorza el día 15 de Agosto de 2004; que si se encontraba presente el momento que se realizó la apuesta entre el ciudadano J.R.R.G. y la ciudadana R.N.M.T.; que la apuesta tenía como condición de que si el “NO” sacaba el 70% él ganaba la apuesta, y si el “SI” ganaba con el 60% ella ganaba la apuesta, una señora que estaba presente fue la que sirvió de pozo; que los cheques emitidos por R.N.M.T. fueron para garantizar la apuesta.

    - O.E.L.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.N.M.T.; que si se encontraba presente en la población de Elorza el día 15 de Agosto de 2004 con un amigo comprando un ganado; que si se encontraba presente el momento que se realizó la apuesta entre el ciudadano J.R.R.G. y la ciudadana R.N.M.T.; que la apuesta se realizó en el sentido que si el “NO” sacaba el 70% el señor J.R. ganaba la apuesta, y si el “SI” sacaba el 60% ganaba la Doctora, una señora tengo entendido de unos cheques para garantizar la apuesta; que los cheques emitidos por R.N.M.T. fueron para garantizar la apuesta.

    Para valorar estas testimoniales, se observa que ambos testigos están contestes en sus dichos, sin entrar en contradicciones, por lo que denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos; en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor a estas deposiciones.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir este Tribunal observa: Que el demandante alega que es beneficiario de los cheques supra identificados, acompañados al libelo de demanda marcados “A” y “B”, y que pose esos efectos de comercio por habérselos recibido a la ciudadana R.N.M. DE RODRÍGUEZ para extinguir una deuda de préstamo de dinero sin intereses, “...por lo que asumimos una relación causal que da origen a la aceptación en pago del cheque quedando en consecuencia como deudora: R.N.M. DE RODRÍGUEZ, quien queda directamente obligada por el negocio fundamental con motivo del cual se ha emitido el Cheque en cuestión; por lo que alego la acción causal, relación subyacente y obligación insatisfecha, que la misma genera para el deudor la obligación de cancelar sin mas dilación el dinero adeudado, siendo esta acción causal exclusiva de las personas que intervienen en la relación subyacente, sirviendo los Cheques para demostrar que la deudora no ha cancelado efectivamente su obligación, de tal manera que constituyen un medio de prueba...”. Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en primer lugar opone como excepción perentoria la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, alegando que los cheques fueron endosados a la ciudadana E.G.; y en cuanto a las defensas de fondo, niega rechaza y contradice que el demandante sea el beneficiario de los cheques y que los mismos hayan sido emitidos para extinguir una deuda de préstamo de dinero sin intereses que le hizo y que recibió, por cuanto “...tales cheques fueron entregados tan solo para garantizar el pago de una apuesta, celebrada el día 15 de Agosto del 2.004 (...), y por cuanto no se cumplieron los parámetros establecidos en dicha apuesta, (...) suspendí el pago de los mencionados cheques...”; igualmente rechaza que esté obligada por el negocio fundamental que es la apuesta, fundamentándose en el artículo 1.801 del Código Civil. Por otra parte, reconviene al demandante por daños y perjuicios y daños morales ocasionados a su persona como consecuencia de la acción totalmente falsa ejercida en su contra.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a conocer al fondo de la presente controversia, procederá esta sentenciadora a resolver como punto previo la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Aduce la demandada que el actor no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto el ciudadano J.R.G. le endosó a la ciudadana E.G. los cheques anexos al libelo de demanda, hecho éste que quedó demostrado con los efectos cambiarios y sus anexos. Ahora bien, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio relativas al endoso, el endosante no solo transfiere al endosatario la titularidad del instrumento y las acciones derivadas del mismo, sino también queda éste facultado para ejercer dichas acciones. En el presente caso, se observa que no obstante el beneficiario de los cheques endosó los mismos a un tercero, el mismo alega en su escrito libelar la relación causal, hecho este que es aceptado por la accionada de autos, con la diferencia que la causa que esgrimen ambas partes que es la subyacente, no es la misma; es decir, el actor alega que dichos cheques devienen del pago de un préstamo sin interés otorgado por él a la demandada, y ésta aduce que no, que los mismos fueron emitidos para garantizar una apuesta, hecho éste que deberá ser decidido al fondo de la presente controversia. De modo que siendo así, los cheques dejan de ser instrumentos cambiarios autónomos para convertirse en una prueba de esa relación subyacente que aducen las partes; por otro lado, la relación entre las partes que intervienen en esa relación subyacente están regulados por cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales que rigen esa relación, las cuales son normas extrañas a la relación cambiaria, pues en este caso, la acción cambiaria no se desplaza con el instrumento, porque la acción causal es exclusiva de las personas que intervienen en la relación subyacente, por lo que el endosatario no tiene la facultad para ejercer la acción causal contra el librador. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se infiere que el actor si tiene cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y así se decide.

    Resuelto como ha sido el punto previo opuesto por la demandada reconviniente, procede esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera: Habiendo quedado establecido supra la relación causal existente entre las partes con relación a los cheques acompañados al libelo de demanda; al respecto ha establecido la doctrina que cuando se ejerce la acción causal, el cheque solo sirve para demostrar que el deudor no canceló efectivamente su obligación, de tal manera que es un medio de prueba, pero no el documento fundamental de la acción, por lo cual deberá alegarse en el libelo la relación subyacente y la obligación que genera para el deudor, y deberá probarse en el juicio la existencia de dicha relación y de la obligación insatisfecha. De lo anterior se infiere que son dos los requisitos para la procedencia de la acción intentada: Primero: Que el actor alegue en su escrito libelar la relación subyacente y la obligación que genera esa relación para el deudor, hecho este que efectivamente realizó el demandante al manifestar expresamente “... por lo que alego la acción causal, relación subyacente y obligación insatisfecha...(sic)...que la misma genera para el deudor la obligación de cancelar sin mas dilación el dinero adeudado...“. Y segundo: Que el demandante pruebe la existencia de la relación alegada y de la obligación insatisfecha, en relación a este requisito, se observa que el actor solo acompañó al libelo de demanda los cheques en cuestión y sus anexos, no aportando instrumento alguno del que se derive el préstamo de dinero a interés aducido por él, y durante el lapso probatorio no aportó ningún otro tipo de pruebas, por lo que siendo así, no demostró la relación alegada, sólo la obligación insatisfecha que se deduce de la tenencia de los cheques girados a su favor por la demandada de autos. Por el contrario, la accionada con las pruebas aportadas al proceso, especialmente con la prueba testimonial, demostró que la relación subyacente que originó el giro de los cheques anexos al libelo, es derivada de una apuesta realizada entre el demandante y la demandada de autos. Ahora bien, con respecto a esto, establece el artículo 1801 del Código Civil en su primer párrafo, lo siguiente:

    La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta

    . (Subrayado del Tribunal).

    De la anterior norma se infiere que existe prohibición legal expresa para la reclamación judicial de una obligación proveniente de juego de suerte, azar o envite, o apuesta, disposición ésta que encuadra perfectamente con el problema planteado en autos respecto a la ilicitud de la obligación demandada, pues el demandado reconvenido alega que los cheques emitidos por la demandada reconviniente son causados por un préstamo de dinero sin interés, hecho este que no fue demostrado por el mismo durante el lapso probatorio, sino que por el contrario negado como fue por la demandada reconviniente, quien alegó que la emisión de los cheques fue producto de una apuesta, esta circunstancia fue plenamente demostrada; y es así como se evidencia la improcedencia de la acción intentada. Es evidente conforme a lo alegado y probado en autos que el origen de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, proviene de una apuesta, en tal virtud, como ha quedado establecido en la norma antes transcrita, a la luz del derecho hacen imposible la procedencia de la presente acción, en consecuencia, se declara sin lugar la presente acción de cobro de bolívares por intimación, y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Con respecto a la reconvención planteada por la demandada, se observa que en la oportunidad de la contestación de la reconvención fijada mediante auto de admisión de la misma, de fecha 11de Noviembre de 2004 (f.29), la parte demandante reconvenida ciudadano J.R.R.G., no dio contestación a la reconvención, por lo que la demandada reconviniente solicitó la decisión de la reconvención ateniéndose a la Confesión Ficta, razón por la cual esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, dispone la mencionada norma, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta: Primero: Que la parte demandada, en este caso el demandante reconvenido no haya dado contestación a la reconvención en el lapso señalado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada (demandante reconvenido) nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante, en el caso de autos, demandado reconviniente, no sea contraria a derecho.

    En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandante reconvenido en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión a la reconvención, no obstante estar a derecho, no dio contestación a la reconvención incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como se evidencia de Acta levantada por el Tribunal que venía conociendo esta causa en fecha 03 de Diciembre de 2004, la cual corre inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandante reconvenido. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 17 de Enero de 2005 que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandante reconviniente no probara nada que le favoreciera. Y en relación al tercer requisito de la confesión ficta, como es, que la petición de la parte demandante, en este caso del demandado reconviniente no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandada reconviniente ciudadana R.N.M. DE RODRÍGUEZ actuando en su propio nombre, con la acción intentada pretende que el demandante reconvenido ciudadano J.R.G. le resarza los daños y perjuicios y daños morales ocasionados a su persona como consecuencia de la acción totalmente falsa ejercida en su contra, acción esta consagrada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

    Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente reconvención debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandante reconvenida ciudadano J.R.G., siendo en consecuencia procedente el pago del monto reclamado conforme a los conceptos y cantidades señalados en el escrito de reconvención, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano J.R.R.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.182.329 y de este domicilio, en contra de la ciudadana R.N.M. DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.409 y de este domicilio, y así se decide. Se declara CON LUGAR, la reconvención que por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, propuso la ciudadana R.N.M. DE RODRÍGUEZ, antes identificada, en contra del ciudadano J.R.R.G., antes identificado. En consecuencia, se condena al demandante reconvenido J.R.G., a que pague a la ciudadana R.N.M. DE RODRÍGUEZ, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales y morales. Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandante reconvenida J.R.R.G., por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 de la tarde del día de hoy, jueves nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. ANAID H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. AURI TORRES LAREZ

    En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Abg. AURI TORRES LAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR