Decisión nº 0207 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 14 de Julio del dos mil Cuatro, el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.782, asistido por el abogado en ejercicio Wilmal Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana C.D.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.399, domiciliada en la calle Provenir N° 02 de Primero de Mayo de este Municipio, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 09 de Febrero de 1.988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.D.V.M., por ante la Prefectura S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De la unión matrimonial procrearon dos (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle P.d.P. de M.d.M.B. de este Estado Sucre; desde el año 1997 el tiempo de legalizar nuestra unión concubinaria por diferencias insalvables, se separaron rehecho, aun habitando la misma casa, y la cónyuge lo tiene en un completo abandono moral y físico, sin prestarle ningún tipo de atención e inclusive sin cumplir con sus deberes conyugales, manteniéndose esa situación hasta la presente fecha y ha transcurrido varios años padeciendo ese estado de abandono, sin que haya producido reconciliación alguno entre los cónyuges o algún cambio en la conducta de su esposa, produciéndose de esa manera una ruptura prolongada de la vida en común por abandono moral, donde se le hace intolerable permanecer en un lugar donde no es tomado en cuenta por su esposa donde cumple con sus deberes de padre, esforzándose de conseguir el sustento diario de su familia ya que no tiene empleo fijo.-

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio a su legítima cónyuge C.D.V.M., antes identificada de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos J.R. RIVAS MORILLO, EDITO DEL VALLE RODRIGUEZ, P.R.F. Y F.O.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.221.524, 5.873.769, 10.224.404 y 6.958.362, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 10 de Agosto del dos Mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 24).-

En fecha 12 de Agosto del año en curso, se citó a la demandada (folio 22).-

A los actos conciliatorios compareció el demandante ciudadano J.R.R., asistido del abogado Wilmal Zapata, la demandada no compareció a los actos, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el demandante asistido del abogado Wilmal Zapata, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha Siete de Diciembre del dos mil cuatro, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos F.O. MOYA, EDITO RODRIGUEZ Y P.R.F., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.R.R. y C.d.V.M.. Que les consta que son casados. Que también les consta, que el señor J.R., se marchó del hogar conyugal por que no reatendido por su esposa y se fue a vivir a casa de su mamá. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano, J.R.R. contra la ciudadana C.D.V.M., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día 09 de Febrero de 1.988.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con frecuentabilidad y proporcionalita del artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria se ACUERDA FIJAR el 30% de todo lo que perciba mensualmente el obligado.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. (20-12-2004). ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA, JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) W.V.M..

Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los 20 días del mes de Diciembre del 2004.-

LA SECRETARIA TEMP,

ABOG., W.V.M..

EXP: N° 3456.-

AMDZ/wvm/am.-

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