Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoOposición a Medida Cautelar

Numero : 33 N° Expediente : X-2015-000013 Fecha: 30/03/2016 Procedimiento:

Oposición a Medida Cautelar

Partes:

J.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la organización con f.p. Partido Social C.C., mediante el cual se opuso al amparo cautelar decretado por esta Sala mediante Sentencia N° 68 de fecha 23 de abril de 2015.

Decisión:

el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la oposición al amparo cautelar acordado por este órgano judicial en sentencia número 68, de fecha 23 de abril de 2015, solicitada por el abogado J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la organización con f.p. Partido Social C.C., en virtud de lo acordado en la decisión número 9 publicada en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual esta Sala dejó sin efecto la referida medida.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R..

Expediente Nº AA70-X-2015-000013

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, el ciudadano P.U.F., titular de la cédula de identidad número 9.858.596, asistido por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.409, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la Organización con F.P. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado D.A.”. (Mayúsculas del original).

Por auto de fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Dirección Política Nacional de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y el amparo cautelar.

En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano O.A.F.V., titular de la cédula de identidad número 9.866.892, asistido por el abogado R.D.O., titular de la cédula de identidad número 8.951.856 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.577, presentó escrito en su carácter de tercero interviniente en la presente causa y solicitó extensión de la medida cautelar a su persona.

Mediante sentencia número 68 publicada en fecha 23 de abril de 2015, esta Sala Electoral declaró CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se ordenó la incorporación provisional del ciudadano P.U., al cargo de Presidente de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR en el estado D.A., y del ciudadano O.A.F.V., al cargo de Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de la misma organización, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2015, el abogado J.R.R., titular de la cédula de identidad número 6.520.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de “…la organización con f.p. Partido Social C.C.…”, interpuso ESCRITO DE OPOSICIÓN al amparo cautelar.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió una articulación probatoria de 03 días de despacho, contados a partir de la misma fecha, inclusive, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinente.

En fecha 27 de mayo de 2015, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación señaló que visto que en fecha 26 de mayo de 2015 venció el lapso correspondiente a la articulación probatoria, sin que las partes consignaran prueba alguna, se designa ponente al Magistrado M.G.R. a fin del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

AMPARO CAUTELAR ACORDADO

En el fallo número 68 de fecha 23 de abril de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano P.U.F., contra “…la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la Organización con F.P. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado D.A.”, señalando expresamente lo siguiente:

… esta Sala concluye que existen suficientes elementos probatorios que permiten presumir, preliminarmente, la violación de los derechos constitucionales a la asociación con f.p. y a la participación política, previstos en los artículos 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la recurrente, presuntamente vulnerados por la Dirección Política Nacional de COPEI, en consecuencia, se estima necesaria la restitución provisional e inmediata del ciudadano P.U. al cargo que venía desempeñando, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa principal, lo que constituye a su vez la condición suficiente para constatar la presunción grave del periculum in mora.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral declara procedente la solicitud de amparo cautelar y, ordena la incorporación provisional del ciudadano P.U., al cargo de Presidente de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR en el estado D.A.. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al ciudadano O.A.F.V., la Sala advierte que consta en autos (folio 48) que fue electo Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de COPEI en el estado D.A., de acuerdo con el Acta de Proclamación de la Comisión Electoral Estadal de la organización con f.p. COPEI Partido Popular, levantada en el estado D.A. en fecha 17 de junio de 2012, en el proceso de elecciones internas. Asimismo, corre inserta (folios 35 al 47 del expediente) copia certificada del Acta N° 99 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de la Dirección Política Nacional celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional de COPEI, en la cual se infiere la aparente restricción del derecho a la participación –en las mismas condiciones que al ciudadano P.U.- en el cargo de Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de COPEI en el estado D.A..

En consecuencia, en virtud de la identidad de situación sustentada en que tanto el ciudadano P.U., como el interviniente P.F., formaban parte de la directiva de la organización con f.p. y ambos fueron sustituidos a través de una decisión tomada en la misma Asamblea Extraordinaria de la Dirección Política Nacional celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014, se dan por reproducidos los argumentos sostenidos para ordenar la restitución por vía cautelar del primero de los mencionados.

(Mayúsculas del original y destacado de la Sala).

III

ESCRITO DE OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de oposición al amparo cautelar acordado en fecha 23 de abril de 2015, en virtud del cual “…se ordena la incorporación provisional del ciudadano P.U., al cargo de Presidente de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR en el estado D.A., y del ciudadano O.A.F.V., al cargo de Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de la misma organización, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.”, el abogado J.R.R., identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la organización con f.p. Partido Social C.C., indicó lo siguiente:

Respecto a la inadmisibilidad de la solicitud cautelar de amparo, señala que el ciudadano “…P.U. se fue para otro partido, tal y como lo recoge la página 8 del periódico NOTIDIARIO, de fecha 18 de febrero de 2015, en la que se refleja que P.U. participó con la directiva del Partido Regional RIOS (sic) en la juramentación del equipo mencionado partido en el municipio Casacoima del estado D.A..” (Mayúsculas del original).

Continúa fundamentado su escrito al indicar que “El recurrente estaba enterado de la decisión tomada por la Dirección Política Nacional, y se fue a otro partido político-, por lo que aceptó y consintió la medida que ahora impugna en el presente procedimiento; lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral cuarto, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (….)”

Señala además que “El recurrente le miente a la Sala Electoral cuando informa que no fue notificado, cuando lo cierto es que mantuvieron conversaciones con él pero lo que extraña es que habiendo tantas declaraciones de prensa del Presidente R.P., ahora pretenda una notificación formal de un hecho que no podía dejar de conocer por cuanto los medios de comunicación del estado al hacerlo público le habían dado notoriedad a esta situación.”

Finalmente, la parte opositora al amparo cautelar acordado mediante fallo número 68 de fecha 23 de abril de 2015, solicitó “…que se revoque la medida de amparo cautelar.”

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Correspondería a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la oposición al amparo cautelar acordado por este órgano judicial mediante sentencia número 68 de fecha 23 de abril de 2015, solicitada por el apoderado judicial de la organización con f.p. Partido Social C.C., sin embargo, se debe advertir lo siguiente:

Mediante sentencia número 9 publicada en fecha 24 de febrero de 2016, esta Sala declaró la perención de la instancia en el expediente Nº AA70-E-2015-000028, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano P.U.F., contra “…la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la Organización con F.P. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado D.A.”.

En esa misma decisión número 9 publicada en fecha 24 de febrero de 2016, esta Sala Electoral acordó dejar sin efecto el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso electoral, que fuera decretado mediante sentencia número 68, de fecha 23 de abril de 2015, dado su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal, produciéndose de esta manera el decaimiento del objeto de la oposición al amparo cautelar propuesto en fecha 29 de abril de 2015 por el abogado J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la organización con f.p. Partido Social C.C., antes identificado, pues, como se mencionó, dicha medida siguió la suerte de la causa principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la oposición al amparo cautelar acordado por este órgano judicial en sentencia número 68, de fecha 23 de abril de 2015, solicitada por el abogado J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la organización con f.p. Partido Social C.C., en virtud de lo acordado en la decisión número 9 publicada en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual esta Sala dejó sin efecto la referida medida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

En treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 33.

La Secretaria (E),

Exp. N° AA70-X-2015-000013

MGR.-

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