Decisión nº 071 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE AGOSTO DEL 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-0000352

ASUNTO: FP11-R-2006-0000006

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.126.710.

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO, YURITZZA PARRA, MAGALLY FINOL, D.C. y YARFRAN SIVERIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 106.513, 100.636, 45.958, 113.957 y 119.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INGENIERIA RECURSOS HUMANOS C.A (I.RH. C.A), Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados n varias oportunidades, siendo la última de ellas por ante la citada Oficina de Registro en fecha 28 de junio de 1.991, anotada bajo el Nro. 68, Tomo C, Nro. 69.

APODERADOS JUDICIALES: VILMA VARGAS URIBE, J.M.V.J. y A.E.S.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.219, 54.641 y 42.604, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CVG VENEZOLANA DE ALUMINIO (CVG VENALUM), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, siendo modificados sus estatutos ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 40, Tomo 235-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.R., G.A.B., C.M. MALAVE, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS SALAZAR, D.S. COLL, N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BELU GONZÁLEZ SALAS, J.P.H., E.J. GUEVARA MALAVE, F.G. VALLADARES, SEVERO RIESTA SAIZ, M.D.C.G., C.D.G. y H.D.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909., 107.075, 106.886, 106.884, 102.282, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 10 de Abril de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fechas 12 y 17 de enero del año 2006, tanto por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOFRE SAVINO, como por la apoderada judicial de la parte accionada ciudadana VILMA VARGAS URIBE respectivamente; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 11 de Enero de 2006, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Indemnización por Accidente Laboral instaurada por el ciudadano J.E.M. contra la Empresa INGENIERIA RECURSOS HUMANOS C.A, (I.R.H.H., C.A) ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 10 de julio del presente año a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM) oportunidad ésta en la cuál se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 25 de Julio de los corrientes; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en fecha 25 de julio de 2006 el presente recurso pasa a reproducir el integro del fallo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer sus alegatos, señalo que la misma se produjo, como consecuencia de las consideraciones que tuvo la juez del Tribunal A-quo, al señalar específicamente en cuanto a lo referido al accidente de trabajo, que la empresa I.R.H.H., C.A no era culpable o responsable del mismo, así como también en cuanto a la falta de demostración por parte de su representado de la culpabilidad de la demandada empresa en relación al accidente laboral sufrido por este. Así pues, señalo, que conforme a la forma en que quedo planteada la litis conforme al libelo de demanda, a la contestación y los anexos cursantes a los autos, se puede evidenciar que la empresa I.R.H.H, C.A, sí es responsable del accidente ocurrido, puesto que según los alegatos expuestos a lo largo del proceso, la misma obvio instruir debidamente al ex trabajador en cuanto al desempeño de sus actividades.

Por otro lado, manifestó, que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la juez de la causa interrogo al ex trabajador, de cuya deposición se desprendió que el mismo tenía dos (02) días ejecutando las labores de trabajo, de lo cuál –afirma- no se puede considerar que este tuviera experiencia en una actividad tan riesgosa y delicada. En este sentido, manifestó, que la accionada de autos, no instruyo debidamente a su representado, violando ante tal actitud los parámetros de seguridad e higiene que debían existir en el lugar de trabajo.

Por ultimo solicito la aplicación al caso de autos, de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-06-2006 en relación a la condenatoria del daño moral del cuál fue objeto el actor, toda vez, que considera que dicha indemnización debe ser ajustada, por considerar la cantidad condenada como insuficiente.

Por su parte, la representación judicial de la accionada I.R.H.H., C.A, señalo que la representación judicial del accionante, al exponer los fundamentos de su apelación, ha traído a los autos situaciones que no han sido mencionadas por la parte actora a lo largo del proceso, como es el caso de los dos (02) días de labores que según el actor tenia en el desempeño de sus funciones; lo cual a juicio de la accionada carece de toda veracidad. Asimismo, ratifico, las defensas opuestas a lo largo del escrito de contestación y a tal efecto insistió en la responsabilidad derivada por parte del ex trabajador en cuanto a la ocurrencia del accidente; no obstante, trajo a referencia el informe del experto J.I., quien señalo, la posibilidad de que la maquina hubiese podido ser accionada por un tercer elemento ajeno al trabajador y a su defendida.

Finalmente, negó categóricamente que la relación de trabajo hubiese concluido por Despido Injustificado, por lo que se opuso a los montos condenados por tal concepto; así como al pretendido salario tabulador requerido por el actor, por cuanto insistió en que el mismo pretende hacer valer un tabulador posterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia a sus alegatos rechazo la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, toda vez que adujo que la misma no favorece a ninguna de las partes, puesto que la valoración efectuada por el Juez de Primera Instancia respecto de las pruebas aportadas, no se contrae al caso de autos.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan procedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandante recurrente, toda vez, que ciertamente el Tribunal A-quo, aplico de manera errónea la interpretación jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la condenatoria del daño moral del cuál fue objeto el actor en el fallo recurrido, cantidad esta que ciertamente debe ser ajustada en atención a las circunstancias y consecuencias que el accidente laboral le produjo, circunstancias éstas que pudieron ser constatadas por esta Alzada de una simple revisión del fallo recurrido, y que sirven de fundamento para que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, considera esta sentenciadora de igual forma procedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandada recurrente, toda vez, que ciertamente el Tribunal A-quo estableció que la relación de trabajo concluyó por Despido Injustificado errando en la valoración de los medios probatorios para llegar a dichas conclusiones, circunstancias éstas que pudieron ser constatadas por esta Alzada de una simple revisión del fallo recurrido, y que sirven de fundamento para que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones y consideraciones supra expuestas, y vista la comprobación por parte de esta Alzada de los vicios enunciados por las representaciones judiciales de ambas partes en autos, luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales, especialmente del escrito libelar, la contestación de la demanda y el fallo recurrido; resulta imperativo para esta sentenciadora declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de entrar a analizar las otras denuncias formuladas por los recurrentes por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 18 de junio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, aduce, que su defendido comenzó a prestar servicios para la Empresa accionada desde el día 09 de marzo de 1.997, de manera ininterrumpida y permanente en las instalaciones de CVG VENALUM, C.A., específicamente en el área Complejo II Línea IV Envarillado, en calidad de contratado por la empresa I.R.H.H., C.A a los fines que realizara los trabajos del contrato suscrito con C.V.G. VENALUM, C.A., desempeñando –según sus dichos- siempre sus labores en el mismo sitio de trabajo, específicamente en la máquina rompecabos de la línea Nro. 02 de Envarillado de ánodos, por lo que sostienen que conforme a lo previsto en la cláusula 108 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.V.G. Venalum, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar, así como a lo dispuesto en los artículos 94 de la Convención Nacional, los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, el accionante de autos se encontraba amparado por los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo supra identificada.

Así las cosas, aducen que en fecha 07 de diciembre de 2000, su defendido encontrándose en plena jornada de trabajo, sufrió un accidente laboral dentro de las instalaciones de CVG VENALUM, cuando se encontraba –según sus dichos- cumpliendo las labores asignadas por EL PATRONO, consistentes en empujar el carbón hacía la batea y la maquina de romper cabo estaba prendida, activada como si estuviera rompiendo cabo aplastándolo contra la batea, siendo arrastrado entre esta y la maquina de romper cabo, lo cuál –aducen- le trajo como consecuencia, “LESIONES AMPLIAS DE PARTES BLANDAS EN REGIONES DE CADERA DERECHA, GLUTEA DERECHA Y PELVICA, FRACTURA DE CRESTA ILIACA DERECHA”, todo lo cual amerito, que su defendido fuese intervenido quirúrgicamente en diversas oportunidades, así como curas diarias, controles de laboratorio, cultivos y antibiogramas, ejercicios de rehabilitación y valoraciones en conjunto con infectología, traumatología, fisiatría, cirugía, psiquiatría, entre otros, así como también, reposo medico, desde el día en que ocurrió el accidente hasta el 31-06-2001, fecha esta según la cual estiman culmino la relación laboral.

En consecuencia, arguyen, que ante dicha situación EL PATRONO ha hecho caso omiso a las obligaciones legales derivadas de la relación laboral, así como el pago de gastos médicos, la indemnización de los reposos y la incapacidad temporal, padecida con ocasión del accidente de trabajo, indemnizaciones que afirman le corresponde a su representado, en virtud que el accidente padecido por su defendido, se produjo por la falta o ausencia de adiestramiento en lo referente a la forma correcta de protegerse contra las explosiones, atropamientos, altas temperaturas generadas por los procesos, maquinarias, así como por la falta de instrucción y capacitación hacia el ex trabajador respecto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aunado a la falta de suministro de dispositivos de seguridad y protección, y a la exposición a condiciones no ergonómicas “sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto EL TRABAJADOR en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo…” (sic); razones ésta que le sirven de fundamento para afirmar, que el accidente de trabajo ocurrido a su representado tiene su origen en las condiciones y medio ambiente trabajo inseguro en que se desempeñaba el ex trabajador, lo cual trajo como resultado la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03-02-2003, así como Certificación de Incapacidad emitida por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se determino como porcentaje de incapacidad para el trabajo un 45%, así como una Incapacidad Parcial y Permanente.

En otro orden de ideas, arguyen que dada la culminación de la relación laboral, la Empresa accionada, no le canceló a su representado las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le correspondían con ocasión a la prestación del servicio; conceptos que -a su juicio- deben serle cancelados en atención a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.V.G. Venalum, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar, dada la conexidad e inherencia que –a su juicio- existe entre el PATRONO y la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. En tal sentido, arguye que su representado devengo durante el último mes de servicios un Salario Normal Diario de Bs. 15.212,66 en base al cuál determina las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones y Bono Vacacionales Vencidos y Fraccionados; salario éste que al adicionarle la cantidad de Bs. 458,46 determinada en su libelo de demanda como alícuota parte de Bono Vacacional, da como Salario Promedio Diario la suma de Bs. 15.671,12, salario éste que emplea para determinar las cantidades a cancelar por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios. Finalmente, alega que el Salario Integral Diario que debe ser considerado a los efectos de calcular la Prestación Social de Antigüedad e Indemnizaciones por Despido Injustificado es la cantidad de Bs. 20.823,27, resultante de adicionarle al Salario Promedio Diario, la alícuota de Utilidad calculada a razón de 120 días, conforme al Contrato Colectivo de C.V.G VENALU, C.A.

En razón de los señalamientos anteriormente expuestos, solicitan le sea cancelado a su defendido, la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 297.561.167,92); a razón de los montos y conceptos que se detallan a continuación:

  1. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.498.792,40, calculada esta a razón del salario integral diario de Bs. 20.823,27.

  2. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 1.249.396,20, de conformidad con el artículo 104, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como conforme a la cláusula 67 de la Convención y en base al salario integral de Bs. 20.823,27.

  3. - Por concepto de Prestación de Antigüedad y Pago Adicional de conformidad con el artículo 108, 133, 146 ejusdem y artículos 77, 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.663.929,44, a razón del salario integral diario de Bs. 20.823,27.

  4. - Por concepto de Vacaciones Vencidas para el año 1997-2001, conforme a los artículos 145, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Nacional, así como conforme a la cláusula 23 de la Convención, la cantidad de Bs. 3.651.038,40, a razón del salario de Bs. 15.212,66.

  5. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas para el año 2001, conforme a los artículos 145, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Nacional, así como conforme a la cláusula 23 de la Convención, la cantidad de Bs. 578.081,08, a razón del salario de Bs. 15.212,66.

  6. - Por concepto de Bono Vacacional Vencido años 1997-2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en la cláusula 23 de la Convención, así como conforme a la cláusula 23 de la Convención, la cantidad de Bs. 304.253,20 a razón del salario de Bs. 15.212,66.

  7. - Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado para el año 2001, conforme a lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.60.850,64, a razón del salario de Bs. 15.212,66.

  8. - Por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades Vencidas de los años 1997 al 2001, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.7.522.137,60 a razón del salario de Bs. 15.671,12.

  9. - Por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades a Fraccionados, para el periodo del año 2001 de conformidad con los artículos 133, 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en la cláusula 18 de la Convención, la cantidad de Bs. 626.844,80.

  10. - Por concepto de Adicionalidad de Prestación de Antigüedad equivalente a 2,5 días por mes, conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención, la cantidad de Bs. 2.831.964,72, a razón del salario integral diario de Bs. 20.823,27.

  11. - Por concepto de Ajuste por diferencias salariales y beneficios pagados por nómina incorrectamente, por no utilizar –según sus decir- la base salarial y contractual correcta, la cantidad de Bs. 11.850.000,00.

  12. - Por concepto de Bonificación Adicional equivalente a 475 días de salario básico (Bs. 10.189,00) prevista en la cláusula 67 de la Convención, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 4.839.775,00.

  13. - Por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Temporal, de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención, la cantidad de Bs. 204 días de reposo no cancelado, que –según sus juicios- debe ser calculado al doble del salario básico , vale decir (Bs.10.189,00), lo cual arroja la suma de Bs. 2.078.556,00.

  14. - Por concepto de Indemnización por Asistencia Medica, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la cantidad de cinco salarios mínimos, calculados a razón del salario mensual de Bs. 247.104,00, lo cual arroja la suma total de Bs. 1.235.520,00.

  15. - Por concepto de Seguro de Paro Forzoso, de conformidad con el artículo 7 del Decreto de Ley Reglamento que regula el sistema de Paro Forzoso, lo cual según sus cálculos dicha suma asciende a la cantidad Bs. 1.350.000,00.

  16. - Por concepto de Indemnización por Incapacidad, derivada de Accidente de Trabajo que produjo la incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, conforme al artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.801.480,65.

  17. - Por concepto de Indemnización por Incapacidad, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.447.872,00.

  18. - Por concepto de Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 193.970.675,79.

  19. - Por Indemnización por Daño Moral y Psicológico generado por la ocurrencia del accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

    Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada, procedió a admitir la existencia de la relación laboral entre el demandante de autos y su defendida, el cargo de Auxiliar de Operaciones II desempeñado por éste por turnos, el salario diario básico inicial de Bs. 4.000,00 y básico final diario de Bs. 4.920,00, así como la prestación de servicios en la división de envarillado de ánodos; admitiendo de igual manera, que el régimen legal que se estableció entre las partes fue el contemplado en la cláusula 108 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SUTRALUM y CVG VENALUM, el cual –según sus dichos- era el que se encontraba vigente para la fecha de la relación laboral, norma esta que –a su juicio- estableció los beneficios contenidos aplicables a la relación laboral que mantuvo el actor con su representada.

    Por otro lado, procedieron a negar, rechazar y contradecir, que el demandante de autos haya laborado ininterrumpida y permanentemente en las instalaciones de CVG VENALUM, por cuanto sostienen que el mismo se relaciono con varias contratistas en diversas ocasiones. Igualmente niegan que el demandante de autos haya ingresado a prestar servicios en fecha 09-03-1.997, toda vez que sostienen que la primera relación laboral se inició el 25-07-1.998 al 31-10-1.999 y la segunda relación de trabajo fue desde el 23-12-1.999 con fecha de finalización 22-12-2000, existiendo en consecuencia, un lapso de interrupción de la relación laboral de cincuenta y dos (52) días continuos, “por lo cual mal podría aplicarse la presunción iuris tantum de que se presume la intensión presunta de contratar por tiempo indeterminado…” (sic); consideraciones éstas que sirven de fundamento a la empresa accionada para rechazar y contradecir las reclamaciones por concepto de indemnización por despido injustificado y pago de sustitutivo del preaviso, ya que –según sus dichos- la relación de trabajo culmino por causa distinta al despido injustificado.

    Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el demandante de autos haya sido contratado sin dársele ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de sus labores diarias, por cuanto sostienen que de lo contrario C.V.G. VENALUM, C.A., jamás le hubiese expedido fichas de acceso al área de planta; razón por la cuál niegan, rechazan y contradicen consecuentemente que su representada haya incumplido con los artículos 560, 572, 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto manifiestan que su defendida I.R.H.H., C.A., sufragó los gastos médicos quirúrgicos, farmacológicos, así como las cantidades correspondientes por reposo. De igual modo, arguyen que el accidente ocurrido al actor, se produjo por descuido e inoperancia del ex trabajador; al bajarse de la maquina y dejarla en “automático” lo cual produjo –según sus dichos- que la maquina arrancara y lo aplastara contra la batea; situación que aunada a la circunstancia que el demandante de autos, no logro a lo largo del decurso del proceso demostrar la ilicitud de la conducta patronal, ni mucho menos la intencionalidad en que sufriera el accidente ocurrido, o en consecuencia, que a sabiendas de los riesgos no gestionara su representada las acciones correctivas; evidencia a todas luces que su representada no incurrió en responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente.

    En lo que respecta a las bases salariales empleadas para determinar las cantidades que –a juicio de actor- le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, niegan, que el salario básico devengado por el ex trabajador sea la suma de Bs. 6.893,00 diarios, y que la fecha de egreso sea el 01-07-2001, toda vez que arguyen, que el salario contemplado por el actor en su libelo de demanda toma como referencia un salario posterior a la finalización de la relación laboral que deriva de una Convención Colectiva que no lo amparo por no estar vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; por lo que con tal pretensión afirman el actor pretende aplicar con carácter de ultractividad una convención colectiva de trabajo que no estaba vigente, por cuanto el tabulador que según pretende hacer valer el actor “entró en vigencia desde la fecha en que debió finalizar la relación, precisamente el 22-12-2000” (SIC).

    En este mismo orden de ideas, niegan las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda, aduciendo los siguientes hechos: a) por concepto de vacaciones vencidas, por no haber llegado a cumplir el actor en su segunda etapa de trabajo el primer año de servicios; b) por concepto de Bono Vacacional Vencido 1997-2001, por cuanto sostienen que la finalización de los servicios fue en el año 2000; c) por concepto de utilidades vencidas del año 1997 al 2001, por cuanto ratifican que la relación de trabajo del 27-05-1.998 al 31-10-1999 fue previamente liquidada; d) por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que señalan, que las mismas fueron cobradas por el ex trabajador con anterioridad al accidente de trabajo; consideraciones ésta que sirven de fundamento a la representación judicial de la Empresa accionada para negar, rechazar y contradecir categóricamente todos y cada uno de los montos y reclamaciones efectuadas por el demandante de autos.

    Por su parte, la representación judicial de la Empresa C.V.G. VENALUM, C,A, en la oportunidad de la litis contestación, a través de sus apoderados judiciales, procedió de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a oponer como defensa al fondo a la parte actora, la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, dada omisión en la que –a su juicio- incurrió la parte actora al no agotar el procedimiento administrativo previo ante su representada, por gozar su defendida de los privilegios y prerrogativas de la República por ser una empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana.

    De igual modo opusieron conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad e Interés de la co-demandada C.V.G. VENALUM, C.A., para sostener el presente juicio, en virtud que el accionante de autos nunca ha sido trabajador de esta, así como tampoco porque los servicios prestados por la contratista I.R.H.H., C.A son inherentes o conexos con las actividades desarrolladas por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.; razón por la cual niegan de manera categórica la existencia de responsabilidad solidaria entre C.V.G. VENALUM, C.A. y la empresa I.R.H.H, C.A para con el demandante de autos.

    En este mismo sentido, adujeron que el actor fue contratado por la empresa I.R.H.H., C.A, razón por la cual niegan que este haya sido trabajador de su defendida; negando, rechazando y contradiciendo la relación de trabajo alegada por el accionante, así como todos y cada uno de los planteamientos, fundamentos y reclamaciones solicitadas por este respecto de su representada C.V.G. VENALUM, C.A. Por último opusieron como defensa previa, de conformidad con lo establecido en la normativa legal contenida en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prescripción de la Acción propuesta, toda vez que aducen, que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que termino la relación laboral no consta que el accionante de autos haya interrumpido las acciones respecto a su representada, sosteniendo en tal sentido, que las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, fueron efectuadas solo a razón de la empresa contratista I.R.H.H., C.A, y no en contra de su representada.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, esta juzgadora observa que la presente controversia comprende dos acciones claramente definidas, la primera de ellas destinada al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos derivados de la relación laboral y la segunda destinada al Cobro de las Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral; razón por la cuál esta sentenciadora procede a establecer la distribución de la carga de la prueba en cada una de dichas acciones.

    En tal sentido, observa esta Alzada, que en lo que respecta a la reclamación formulada por el actor por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, el centro de esta controversia gira en torno al hecho que el actor manifiesta haber padecido en fecha 07 de diciembre de 2000, un accidente laboral cuando se encontraba en plena jornada de trabajo, en las instalaciones de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., cumpliendo las labores asignadas por EL PATRONO, las cuáles –afirma- consistían en empujar el carbón hacía la batea y la maquina de romper cabo la cuál al encontrarse prendida y/o activada como si estuviera rompiendo cabo, lo aplastó contra la batea, siendo arrastrado entre esta y la maquina de romper cabo, ocasionándose de esta manera el accidente laboral que le trajo como consecuencia, “LESIONES AMPLIAS DE PARTES BLANDAS EN REGIONES DE CADERA DERECHA, GLUTEA DERECHA Y PELVICA, FRACTURA DE CRESTA ILIACA DERECHA”. Así las cosas se desprende de los autos que a juicio del actor, el accidente laboral se produjo por la falta o ausencia de adiestramiento en lo referente a la forma correcta de protegerse contra las explosiones, atropamientos, altas temperaturas generadas por los procesos, maquinarias, así como por la falta de instrucción y capacitación hacia el ex trabajador respecto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aunado a la falta de suministro de dispositivos de seguridad y protección, y a la exposición a condiciones no ergonómicas “sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto EL TRABAJADOR en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo…” (sic); razones ésta que le sirven de fundamento para afirmar, que el accidente de trabajo ocurrido a su representado tiene su origen en las condiciones y medio ambiente trabajo inseguro en que se desempeñaba el ex trabajador; todo lo cuál sirve de fundamento para reclamar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, las Indemnizaciones previstas en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el daño moral, lucro cesante, y las indemnizaciones por incapacidad parcial y temporal previstas en el artículo 63 del Contrato Colectivo de Trabajo.

    Por su parte, la parte accionada niega lo expuesto por el demandante, manifestando que no es responsable del accidente laboral que padeció el accionante, toda vez, que no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo que es el actor quien debe probar que en efecto hubo un hecho ilícito, culpa u omisión de una conducta de hacer de parte de la empresa, para que procedan las indemnizaciones reclamadas por infortunio laboral, negando en consecuencia, que el accidente ocurrido al actor hubiese sido causado por la exposición prolongada a un ambiente de trabajo sometido a la acción de riesgos psicosociales debido al incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pues, la accionada siempre ha tenido la mística y el cuidado de proveer a su personal del mobiliario adecuado para el desempeño de sus labores, además de advertir e instruir, mediante charlas, afiches y carteles la buena utilización y manipulación de los implementos y materiales de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo y las leyes especiales, de lo cual se infiere que su defendida no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia no ha incurrido en culpa grave, toda vez que no expuso al accionante de manera deliberada a condiciones de riesgos pisicosociales de trabajo susceptibles de causar el accidente sufrido por el actor; no adeudándole consecuentemente indemnización alguna con ocasión al accidente padecido.

    Ahora bien, los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T. deJ., han considerado que en materia de infortunios laborales, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Por lo que el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y, c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral prevista, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    En el caso sub-examine, observa esta juzgadora que el actor optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las Indemnizaciones previstas en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el daño moral, lucro cesante y daño material de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil.

    En tal sentido, deberá demostrar el recurrente de autos, que el accidente de tipo profesional que alega padecer, deviene con ocasión al trabajo o por exposición al ambiente en el que se encontraba obligado a trabajar, así como también la demostración de la culpa, dolo o intención por parte del patrono en la ocurrencia de dicho accidente. En el caso de este tipo de indemnización, ha establecido la Sala Social que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad o el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En cuanto a la reclamación por daño moral, lucro cesante y/o daños materiales previstos en el Código Civil, ha asentado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de la misma deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al actor demostrar, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, demostrándose que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del actor en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debiendo demostrar el actor en el caso sub-examine, el hecho ilícito del patrono.

    Por otra parte, en lo que respecta al reclamo formulado por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y tomando en consideración los argumentos expuestos por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, considera esta sentenciadora que en atención a la norma prevista en el artículo 72 ejusdem, se invierte la carga de la prueba y en consecuencia, deberá la accionada demostrar los hechos nuevos invocados como fundamento de su rechazo a las pretensiones del actor.

    Finalmente, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda aplicable al caso concreto, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, los salarios básicos iniciales final y diario, la aplicación del régimen establecido en el contrato colectivo de C.V.G. Venalum, C.A., la ocurrencia del accidente invocado por el actor en su libelo de demanda el día 07-12-2000, que el trabajador recibió tratamiento quirúrgico y las operaciones sufragadas por parte de su representada, así como el período de reposo médico en que se mantuvo el actor; hechos éstos que se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de la Solicitud de Homologación del Desistimiento de la Acción y del Procedimiento efectuado por el ciudadano J.E.M. en la presente causa, respecto de la Empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIOS, C.A. (VENALUM), de la manera siguiente:

    VII

    DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR EL ACTOR

    A tal respecto observa esta sentenciadora, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación compareció el ciudadano J.E.M., en su condición de parte actora en la presente causa, a los fines de ratificar el contenido de la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.005 (folio 110 Segunda Pieza), así como de la solicitud manifiesta en el acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 30-11-2005, cursante del folio 118 al 119 del expediente, por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOFRE M.S.C., mediante la cuál desistió de la acción y del procedimiento incoado en la presente causa, solo respecto de la Empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.).

    En tal sentido, cabe destacar que la parte actora previo interrogatorio formulado por esta sentenciadora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ratifico la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por su apoderado judicial, lo cuál claramente puede evidenciarse del contenido del acta de celebración de la Audiencia de Apelación cursante del folio 196 al 198 de la Segunda Pieza del expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación; por lo que dada la manifestación expuesta de manera voluntaria, espontánea y libre de constreñimiento formulada de manera personal por el ciudadano J.E.M., en su condición de parte actora en la presente causa, y dado el tácito consentimiento formulado por la abogada J.P.H. en su condición de representante judicial de la co-demandada C.V.G. VENALUM, C.A., mediante diligencia de fecha 28 de Abril del 2006 (folio 176 de la Segunda Pieza del expediente), en la cuál solicita la homologación del desistimiento manifiesto por la parte actora; debe forzosamente a esta Alzada proceder a HOMOLOGAR el Desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el ciudadano J.E.M., respecto de la Empresa C.V.G. INDUSTRIAS VENZOLANA DEL ALUMNIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), todo de conformidad con el contenido del artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:

    VIII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la parte Accionante:

    A través de sus apoderados judiciales hizo valer las siguientes probanzas:

  20. - Ratifico las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuáles se enuncian de la manera siguiente:

    • Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder. Respecto de dicha instrumental, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que el mismo no constituye medio probatorio previsto en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

    • Constancias de Trabajo, marcada “B1”, a los fines de demostrar que la relación de trabajo se mantuvo desde el año 1.997 hasta el año 2.001. Respecto a dicha instrumental, cabe destacar que la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificada a través de los medios legales establecidos para ello en nuestro ordenamiento jurídico, carece de valor probatorio alguno, resultando forzoso para esta sentenciadora desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Planillas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada “B2”, a los fines de demostrar que la relación de trabajo se mantuvo desde el año 1.997 hasta el año 2.001. Dicha instrumental constituye un documento administrativo que contiene pleno valor probatorio, toda vez, que su veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, no obstante, dicha instrumental resulta inconducente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez, que se desprende de la misma que los datos contenidos en ella se corresponden con el retiro y/o despido que la Empresa “Lubricantes de Venezuela, C.A.” efectuó respecto del accionante de autos, es decir, durante una relación de trabajo distinta a la que nos ocupa, por lo que mal podría la representación judicial del actor pretender que esta Alzada, impute el tiempo de servicio laborado por el ciudadano J.M. para la Empresa Lubricantes de Venezuela, C.A.” a la antigüedad generada durante la relación laboral que aquel mantuvo con la empresa I.R.H.H, C.A., y menos aún que se establezca la procedencia de los conceptos reclamados con ocasión al tiempo de servicio laborados para una empresa distinta a la demandada en autos, razones éstas que sirven de fundamento para desechar la referida instrumental del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Comunicación de fecha, 05 de marzo de 1998 marcada “B3”, a los fines de demostrar que la relación de trabajo se mantuvo desde el año 1.997 hasta el año 2.001. Respecto a dicha instrumental, cabe destacar que la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificada a través de los medios legales establecidos para ello en nuestro ordenamiento jurídico, carece de valor probatorio alguno, resultando forzoso para esta sentenciadora desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Pases de Acceso a la Planta de C.V.G. VENALUM, C.A., marcados “B4”, “B5”, “B6”, “B7” y “B8”, a los fines de demostrar que el actor laboro dentro de las instalaciones de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A, así como también que el actor mantuvo desde el año 1.997 hasta el año 2.001 su relación laboral con la Empresa I.R.H.H., C.A.. Dichas instrumentales constituyen instrumentos privados que al no haber sido impugnados, ni desconocidos por las empresas co-demandadas, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, tienen pleno valor probatorio, no obstante, cabe destacar en primer término que dada la admisión formulada por la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda respecto a que el actor prestó sus servicios dentro de las instalaciones de C.V.G. VENALUM, C.A., resulta evidente que la comprobación de éste hecho no forma parte del controvertido en la presente causa, resultando en consecuencia inoficiosa la promoción de esta instrumentales a los fines de demostrar este hecho. ASI SE ESTABLECE.

    En segundo término, dichas instrumentales resultan impertinentes a los fines de demostrar la continuidad de la relación de trabajo alegada por el actor, toda vez, que de su contenido solo se desprende la fecha de emisión del Pase de Acceso y su fecha de vencimiento, lo cuál en modo alguno puede ser apreciado por esta sentenciadora como demostrativo de que la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa I.R.H.H., C.A. se mantuvo de manera ininterrumpida desde el año 1997 hasta el año 2001, siendo en consecuencia imposible establecer a través de las mismas la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, razón por la cuál es forzoso para esta Alzada desechar las referidas instrumentales del controvertido, pues las mismas en nada coadyuvan a su solución. ASI SE ESTABLECE.

    • Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “B9”, a los fines de demostrar que la relación de trabajo se mantuvo desde el año 1.997 hasta el año 2.001. Dicha instrumental constituye un documento administrativo que contiene pleno valor probatorio, toda vez, que su veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, no obstante, cabe destacar, que si bien de la misma no se desprende la existencia de la continuidad en la relación laboral durante el periodo alegado por el actor, se evidencia de su contenido que la fecha de ingreso del ciudadano J.M. a la empresa I.R.H.H., C.A., fue el 23 de Diciembre de 1.999 (ver casilla 11), fecha ésta alegada por la representación judicial de la accionada como fecha de inicio de la segunda contratación a tiempo determinado suscrita entre su mandante y el actor. ASI SE ESTABLECE.

    • Constancias de Trabajo marcadas del “B10” al “B12”, a los fines de demostrar que la relación de trabajo se mantuvo desde el año 1.997 hasta el año 2.001. Dichas instrumentales constituyen instrumentos privados que al no haber sido impugnados, ni desconocidos por la Empresa accionada de autos tienen pleno valor probatorio, no obstante, cabe destacar, que si bien de las mismas no se desprende la existencia de la continuidad en la relación laboral durante el periodo alegado por el actor, se evidencia por una parte que durante los meses de Enero y Marzo de 1999 el actor prestaba sus servicios para la Empresa accionada, mientras que por otra parte, se desprende específicamente del contenido de la constancia marcada “B12” (cursante al folio 25) que el ciudadano J.M. ingresó a la empresa I.R.H.H., C.A. el 23 de Diciembre de 1.999, fecha ésta alegada por la representación judicial de la accionada como fecha de inicio de la segunda contratación a tiempo determinado suscrita entre su mandante y el actor. ASI SE ESTABLECE.

    • Planilla denominada C. deT. para el I.V.S.S, forma 14-100, marcada B”13”, a los fines de demostrar que la relación de trabajo se mantuvo desde el año 1.997 hasta el año 2.001. Dicha instrumental constituye un documento administrativo que contiene pleno valor probatorio, toda vez, que su veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, no obstante, cabe destacar que si bien de la misma no se desprende la existencia de la continuidad en la relación laboral durante el periodo alegado por el actor, quedo una vez mas demostrado que la fecha de ingreso del ciudadano J.M. a la empresa I.R.H.H., C.A., fue el 23 de Diciembre de 1.999 (ver casilla identificada fecha de ingreso), fecha ésta alegada por la representación judicial de la accionada como fecha de inicio de la segunda contratación a tiempo determinado suscrita entre su mandante y el actor; quedando a su vez demostrado de su contenido los salarios que devengó el actor desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de diciembre del año 2000. ASI SE ESTABLECE.

    • Recibo de Pago marcado “B14”, a los fines de demostrar el salario que la Empresa I.R.H.H., C.A., le cancelaba al actor. Respecto de ésta instrumental, cabe destacar que la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, que al no haber sido ratificada a través de los medios legales establecidos para ello en nuestro ordenamiento jurídico, carece de valor probatorio alguno, resultando forzoso para esta sentenciadora desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante a lo anterior, considera oportuno esta Alzada hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte actora en la presente causa, dada la promoción a todas luces IMPERTINENTE de las instrumentales acompañadas a los autos marcadas “B1”, “B2”, “B3” y “B14”, toda vez, que se desprende de las mismas que los datos contenidos en ellas se corresponden a la una relación de trabajo que existió entre la Empresa “Lubricantes de Venezuela, C.A. (LUBVENCA, C.A.)” y el ciudadano J.M., es decir, durante una relación de trabajo distinta a la que nos ocupa, por lo que mal podría la representación judicial del actor pretender de forma maliciosa que esta Alzada, considere aplicable la antigüedad (tiempo de servicios) y el salario devengado por el ciudadano J.M. durante la relación laboral que mantuvo con la Empresa “Lubricantes de Venezuela, C.A. (LUBVENCA)”, a los efectos de establecer el tiempo de servicios laborado y la procedencia de las cantidades reclamadas a la empresa I.R.H.H, C.A. en la presente causa, conducta que esta sentenciadora evidencia la mala fe de la representación judicial del actor al establecer pretensiones manifiestamente infundadas; razón por la cuál ésta Alzada, en atención a las facultades que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le EXHORTA al referido profesional del derecho a no incurrir en lo sucesivo, en este tipo de conductas que a todas luces atentan en contra del principio de lealtad, probidad y ética profesional que deben mantener las partes en todo procedimiento judicial. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “C”, Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 20-06-2001; con la cual pretenden evidenciar la ocurrencia del accidente de trabajo dentro de la planta de C.V.G. VENALUM, C.A, y a su vez el hecho ilícito patronal. Dicha instrumental constituye un documento administrativo que contiene pleno valor probatorio, toda vez, que su veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, no obstante, observa esta sentenciadora en primer término, que la ocurrencia del accidente constituye un hecho expresamente admitido por la representación judicial de la parte accionada, el cuál por efecto de su admisión se encuentra relevado de prueba, lo cuál hace impertinente la promoción de dicha instrumental a los efectos de demostrar tal circunstancia; impertinencia que, en segundo término, se pone de manifiesto en lo que respecta a la comprobación del hecho ilícito patronal, toda vez, que de la misma es imposible determinar a) la existencia de culpa, dolo o intención por parte del patrono en la ocurrencia de dicho accidente; b) que el mismo se hubiese producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de accidentes laborales, ó c) que hubiese existido conocimiento del empleador el peligro que corría el trabajador en el desempeño de sus labores, y éste no hubiese corregido tal situación de riesgo; siendo en consecuencia forzoso para esta sentenciadora desechar la referida instrumental, toda vez, que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “D” Informe Medico de fecha 04-05-2001; con el cual pretenden demostrar la alteración en el estado de salud del demandante producto del accidente laboral del cual fue objeto dentro de las instalaciones de la Empresa. Respecto a dicha instrumental, observa esta sentenciadora que la misma constituye un documento administrativo, emanado de un medico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales plenamente facultado para ello, cuya autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, razón por la cuál se le confiere pleno valor probatorio, quedando con ello demostrada la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor con ocasión al accidente sufrido, así como el tratamiento médico, quirúrgico y fisiátrico recibido por el actor con posterioridad al accidente. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con las letras “E1” hasta la “E5” Justificativos Médicos, que demuestran el estado de incapacidad en el cual quedo el ex trabajador luego de haber sufrido un infortunio laboral. Respecto de dichas instrumentales observa esta sentenciadora que las mismas constituyen documentos administrativos, cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio por las partes, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, no obstante, cabe resaltar que de las mismas se desprende que el ciudadano J.M. se mantuvo de reposo médico desde la ocurrencia del accidente hasta el día 31 de junio del 2001, hecho éste que no forma parte del controvertido en la presente causa, toda vez, que el mismo fue expresamente admitido por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda; razón por la cuál esta sentenciadora desecha las referidas instrumentales del controvertido, en virtud de que nada aportan a su solución. ASI SE ESTABLECE.

    • Actas, Boletas de Citación, Carteles de Notificación, Autos y Actas de Incomparecencia de la Empresa accionada, todas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, marcados desde “F1” hasta “F22”; con las cuales pretenden demostrar el reclamo interpuesto por el actor por ante la autoridad administrativa competente. Respecto de dichas instrumentales observa esta sentenciadora que las mismas constituyen documentos administrativos, cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio por las partes, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, no obstante, cabe señalar que el contenido de las mismas nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar las referidas instrumentales del controvertido, en virtud de que nada aportan a su solución. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “G”, Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de evidenciar la causa o etiología de la lesión y el origen ocupacional de las lesiones.

    • Marcado con la letra “H”, Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20-11-2003, a los fines de evidenciar la causa o etiología de la lesión y el origen ocupacional de las lesiones.

    Con relación a estas instrumentales, las cuáles son analizadas de manera adminiculadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que las mismas constituyen instrumentos administrativos que en su esencia contienen una presunción de veracidad al haber sido otorgados por funcionarios adscritos a la administración pública con plenas facultades para tal efecto, los cuáles no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, ni desvirtuados por las partes a través de otro medio de prueba; desprendiéndose de las mismas que al actor le fueron diagnosticadas la lesiones descritas en su escrito libelar, con ocasión a la ocurrencia de un accidente laboral, que le trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, diagnóstico que fue emitido previa evaluaciones médicas efectuadas por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, con lo cuál queda en evidencia que los médicos tratantes establecieron que el origen o causa ( etiología) de las lesiones que padece el ciudadano J.M. son de origen ocupacional, como aduce en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcadas “I1” hasta “I21” Facturas de Medicinas, a fin de demostrar los gastos cubiertos por el accidentado así como el incumplimiento patronal respecto a la cancelación de dichos medicamentos. Respecto de estas instrumentales, observa esta sentenciadora que las mismas constituyen documentos emanados de terceros que no son parte en la presente causa, y que al no haber sido ratificados a través de los medios probatorios legalmente establecidos para ello en nuestro ordenamiento jurídico, carecen de valor probatorio alguno, razón por la cuál deben ser desechados del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados “J1” hasta “J3” Recibos de Indemnización por Incapacidad, con los que pretenden evidenciar el incumplimiento patronal solo hasta el 14 de enero de 2001. Respecto a dichas instrumentales, considera oportuno aclarar esta sentenciadora que las mismas son analizadas de manera adminiculada con las instrumentales promovidas por la empresa demandada cursantes del folio 151 al 157 de la Primera Pieza del Expediente, toda vez, que las mismas son del mismo tenor. En tal sentido, dichas instrumentales constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados, ni desconocidos por la Empresa accionada en el decurso del juicio, tiene pleno valor probatorio; desprendiéndose de las mismas que la Empresa accionada cancelo al actor cantidades de dinero por concepto de Indemnización por Incapacidad Temporal desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo hasta el 20 de Marzo del 2001. ASI SE ESTABLECE.

    • Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “L” a fin de demostrar que según sus dichos, EL PATRON cancelaba por nomina un salario básico diferente al que tenía reportado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al establecido en la Convención Colectiva. Respecto a dicha instrumental, cabe destacar que la misma carece de valor probatorio alguno, toda vez, que no reúne los requisitos establecidos por la ley para ser promovidos en juicio; debiendo en consecuencia ser desechados del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Recibos de Pago emitidos por I.R.H.H., C.A marcados desde “M1” hasta “M4”, a fin de evidenciar la variabilidad del salario, los componentes del mismo y el incumplimiento patronal del pago del salario según el tabulador. Dichas instrumentales son del mismo tenor de las documentales promovidas por la representación judicial de la Empresa accionada cursantes del folio 185 al 187 de la Primera Pieza, evidenciándose de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por las partes, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los salarios devengados por el actor durante el último mes de servicios. ASI SE ESTABLECE.

  21. - De conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió a fin de ser analizadas en juicio las siguientes instrumentales:

    • Marcados “P1”, “P2” y “P3” Contenido de la cláusula Nro. 108 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CVG VENALUM y SUTRALUM (CONTRATISTA) vigente durante el período 2000-2002, mediante la cual pretenden demostrar la obligación patronal de cancelar al trabajador los beneficios contenidos en la CONVENCION. Respecto de dichas documentales, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio, toda vez, que las mismas no fueron desvirtuadas por la Empresa accionada en el decurso del juicio, no obstante, resulta imperativo establecer que la Empresa accionada admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la aplicación del régimen legal establecido en el contrato colectivo de C.V.G. Venalum, C.A. al ciudadano J.E.M., hecho éste que no forma parte del controvertido en la presente causa; razón por la cuál esta sentenciadora desecha las referidas instrumentales del controvertido, en virtud de que nada aportan a su solución. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “P5”, Informe Medico Psicoterapéutico de fecha 26-11-2004, emitido por la Dra. J.F.; con el cual pretenden demostrar el Daño Moral, psicológico sufrido por el ex trabajador producto del accidente de trabajo. Respecto de esta instrumental, observa esta sentenciadora que la misma constituye documento emanado de terceros que no son parte en la presente causa, y que al no haber sido ratificada a través de los medios probatorios legalmente establecidos para ello en nuestro ordenamiento jurídico, carece de valor probatorio alguno, razón por la cuál debe ser desechada del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  22. - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promovió Prueba de Exhibición por parte de EL PATRONO, respecto de las siguientes instrumentales:

    • C. deT. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por la Empresa I.R.H.H, C.A en fecha 29-01-2001, cuya copia simple se acompaña a los autos marcada “P4”, a fin de evidenciar la relación laboral. Respecto a la exhibición de la referida instrumental, observa quien sentencia que se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la representación judicial de la Empresa demandada no exhibió la referida instrumental arguyendo a tal respecto, el hecho de que la relación laboral alegada por el actor fue expresamente admitida en autos, lo cuál – a su juicio- no justifica la exhibición de dicha instrumental; razón por la cuál visto que el actor acompañó copia simple del instrumento cuya exhibición fue solicitada, lo cuál aunado a la existencia en autos de ejemplar original del referido instrumento marcado “B13” cursante al folio 26 de la Primera Pieza del Expediente; esta sentenciadora tiene como exacto el texto del documento, en la forma que aparece indicada en la copia presentada por el solicitante de la prueba de exhibición, teniendo en consecuencia como ciertos los datos contenidos en el referido instrumento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se evidencia de la referida instrumental que la fecha de ingreso del ciudadano J.M. a la empresa I.R.H.H., C.A., fue el 23 de Diciembre de 1.999 (ver casilla identificada fecha de ingreso), fecha ésta alegada por la representación judicial de la accionada como fecha de inicio de la segunda contratación a tiempo determinado suscrita entre su mandante y el actor; quedando a su vez demostrado de su contenido los salarios que devengó el actor desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de diciembre del año 2000. ASI SE ESTABLECE.

    • Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, correspondientes al año 2003-2004, a fin de demostrar la capacidad económica de la empresa. Respecto a la exhibición de la referida instrumental, observa quien sentencia que se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la representación judicial de la Empresa demandada no exhibió la referida instrumental; no obstante, cabe destacar al respecto que se desprende de los autos procesales diligencia de fecha 06 de diciembre del 2005 y sus respectivos anexos, cursantes del folio 128 al 134 de la segunda pieza del expediente, mediante la cuál la Empresa accionada consigna el balance y estado de pérdidas y ganancias, a los fines de subsanar dicha deficiencia, consignación ésta que a modo de ver de esta sentenciadora resulta extemporánea, toda vez, que la oportunidad procesal correspondiente a tal efecto era durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo nada que valorar esta sentenciadora; resultando además imposible la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la falta de exhibición de la referida documental en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

  23. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promovió Prueba de Informes, respecto de las siguientes instituciones:

    • Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de remitir copia certificada de las denuncias realizadas por las Empresas Co-demandadas, respecto del accidente laboral ocurrido al ciudadano J.M., así como las copias certificadas de las aprobaciones de cargos adscritos a la División de Envarillado realizadas entre dicho instituto y la empresa demandada, durante los años 1997 al 2001; ello a los fines de demostrar las condiciones de las cuáles estaba sometido el actor, y a su vez demostrar que el patrono tenía conocimiento del riesgo al cuál sometió a el trabajador. A tal respecto, observa esta sentenciadora, que si bien la prueba de informes dirigida a esta institución fue debidamente admitida y evacuada, no consta en autos sus resultas, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada respecto de dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

    • Al Departamento de Higiene y Seguridad de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a fin de que informe si recibió y procesó la Declaración de Accidente de fecha 19 de junio del 2.001 que se anexo al libelo de demanda marcado “C”. Las resultas de dicha prueba de informes se encuentran contenidas a los autos procesales, cursantes del folio 90 al 96 razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, no obstante, considera esta sentenciadora que la referida institución se circunscribe a remitir la Copia Certificada de la Declaración del Accidente, documental ésta que ha sido suficientemente valorada a lo largo de este fallo, valoración ésta que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.

    • A la Caja Regional de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe si recibió y procesó la Declaración de Accidente de fecha 19 de junio del 2.001 que se anexo al libelo de demanda marcado “C”. A tal respecto, observa esta sentenciadora, que si bien la prueba de informes dirigida a esta institución fue debidamente admitida y evacuada, no consta en autos sus resultas, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada respecto de dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

  24. - Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos: Dra. J.F., en su condición de medico psicoterapeuta a fin que ratifique el Informe Medico emitido por ella en fecha 26-11-2004, anexo a los autos marcado con la letra “P5”; con lo que pretenden evidenciar la inestabilidad emocional que presenta el ex trabajador, todo lo cual –según sus dichos- es demostrativo del Daño Moral padecido por este. Respecto de dicha prueba, se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la referida ciudadana no compareció a los fines de ratificar el informe psicoterapéutico presentado por la representación judicial del actor, razón por la que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Conforme a los artículos 70 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.933.644 a los fines de demostrar conforme a sus deposiciones en juicio la veracidad de los hechos indicados en el libelo de demanda. Respecto de dicha prueba, se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la referida ciudadana no compareció a los fines de ratificar el informe psicoterapéutico presentado por la representación judicial del actor, razón por la que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada en solidaridad:

    En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. hizo valer, los siguientes medios probatorios:

    • Promovió el mérito favorable de los autos procesales, muy especialmente en lo que respecta a las defensas de Inadmisibilidad de la Acción propuesta, Prescripción de la Acción y respecto de la inexistencia de inherencia y conexidad entre su representada y la Empresa I.R.H.H., C.A..

    • Copia Simple de los Estatutos Sociales de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., marcado “A”.

    • Copia Simple del contrato celebrado en el mes de marzo del año 2000, entre la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. y la Empresa I.R.H.H., C.A.

    En tal sentido, cabe destacar que dado el desistimiento de la acción y del procedimiento respecto de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., formulado por el Abogado en ejercicio JOFRE SAVINO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora; desistimiento que fue ratificado por el ciudadano J.E.M. durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y dada la homologación del mismo impartida por esta Alzada en la oportunidad de dar lectura al dispositivo oral del fallo en la presente causa; considera quien suscribe el presente fallo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los medios probatorios aportados a los autos por la representación judicial de la Co-demandada C.V.G. VENALUM, C.A., por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte Accionada Principal:

    A través de sus apoderados judiciales, hizo valer:

  26. - Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo cuanto le favorezca. A tal respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. deJ. que el mérito favorable de los autos, no constituye medio probatorio previsto en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cuál nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  27. - Promovió como Pruebas Instrumentales:

    • Informe Medico de fecha 04-05-2001, realizado por el Servicio de Cirugía I del HOSPITAL DR. R.L.D.I., con lo cual pretenden demostrar que el accionante de autos fue sometido a rehabilitación, con enseñanza y reeducación muscular en miembro inferior derecho, así mismo pretenden demostrar las compras efectuadas por su defendida en los meses de enero a marzo de 2001, en diferentes Farmacias de la ciudad, a favor del actor. Observa esta sentenciadora que la referida instrumental fue suficientemente valorada en el presente fallo, al proceder con el análisis de las pruebas documentales acompañadas por el actor a su libelo de demanda, valoración ésta que damos suficientemente por reproducida. ASI SE ESTABLECE.

    • Informe Medico suscrito por el G.G.A., Factura Nro. 2085 del 13-12-2000, incluyendo el desglose de dicha Factura y su Recibo Nro. 033102, emitido por el Instituto de Cirugía Efectiva Ambulatoria Guayana, C.A. Dichas instrumentales, quedaron plenamente ratificadas mediante la prueba de informes cursantes de folio 28 al 58 de la Segunda Pieza del Expediente, quedando con ello plenamente demostrado que el ciudadano J.E.M. recibió de manera inmediata la atención medica requerida con posterioridad al accidente sufrido por parte de la Empresa I.R.H.H., C.A., evidenciándose además que la Empresa accionada asumió la cancelación de todos los gastos médicos ( hospitalización, recuperación, demás gastos quirúrgicos, honorarios de médicos que participaron en las intervención quirúrgica practicada) que alcanzaron la suma de Bs. 4.668.719. ASI SE ESTABLECE.

    • Liquidación de Prestaciones Sociales por relación laboral desde el 27-05-1.998 al 31-10-1999 y su respectivo voucher, ambos por el monto de Bs. 1.193.158,00, debidamente cobrada por el actor. Dicha instrumental constituye un instrumento privado que al no haber sido impugnado, ni desconocido por las partes en el decurso del juicio adquiere pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que el ciudadano J.M. recibió por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs. 1.193.158,00, correspondientes a la relación laboral que mantuvo con la Empresa accionada en el período comprendido del 27-05-1998 al 31-10-1999, quedando con ello a su vez demostrada las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, relativas a que el actor sostuvo con su mandante una primera relación de trabajo a tiempo determinado desde 27-05-1998 al 31-10-1999, que finalizó por terminación del contrato, y que como consecuencia de dicha terminación le fueron canceladas sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

    • Contrato Individual de Trabajo, celebrado por el accionante con la demandada empresa, conforme a su naturaleza de contratista de servicios y basado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, en el cual se desprende la fecha de inicio, de culminación de la relación laboral, así como el salario asignado. Dicha instrumental constituye un instrumento privado que al no haber sido impugnado, ni desconocido por las partes en el decurso del juicio adquiere pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que el ciudadano J.M., suscribió un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con la Empresa accionada, en el cuál las partes establecieron que el mismo tendría como fecha de inicio el 23-12-1999 y culminaría el 22-12-2000, devengando un salario diario de Bs. 4.000,00. ASI SE ESTABLECE.

    • Acta levantada en la Defensoría del Pueblo, en fecha 12-03-2001, donde se le hace saber a la madre del actor que la indemnización salarial reclamada es obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 27-09-2001, a través de la cual el accionante, entre otras cosas reclama el pago de medicinas, planillas 14-02 y 14-100 emanadas del IVSS, así como semanas retenidas.

    • Acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el 17-09-2002. }

    Dichas instrumentales, constituyen documentos administrativos, cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, no obstante, observa esta sentenciadora, que dichas instrumentales nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, siendo forzoso para esta sentenciadora desecharlos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Once Recibos cobrados por la ciudadana M.M. por diferentes conceptos en nombre del actor, por gastos de medicinas y materiales médicos a nombre de la accionada. Dichas instrumentales fueron debidamente valoradas en la oportunidad de entrar al análisis probatorio de las instrumentales aportadas a los autos por la parte actora, valoración ésta que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    • Planillas de Solicitud de acceso a contratista emitida por la parte demandada en fecha s10-12-1.998, 02-09-1.999 y 06-12-1.999, que incluyen al actor y donde el Departamento de Identificación de CVG VENALUM autoriza, luego de verificar que se ha cumplido la charla de seguridad.

    • Cuatro Planillas de Control de EPI`s donde firma el actor en señal DE HABER RECIBIDO LA RESPECTIVA DOTACIÓN DE IMPLMENTOS DE SEGURIDAD LOS DÍAS 05-08-1998, 22-12-1998, 06-10-1.999 Y 26-07-2000.

    Dichas instrumentales constituyen instrumentos privados, que no fueron desconocidos, ni impugnados por las partes, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano J.M. recibió por parte de la Empresa accionada, así como por la Empresa C.V.G. Venalum, C.A. las correspondientes charlas de seguridad así como la dotación de implementos de seguridad para el desempeño de sus labores. ASI SE ESTABLECE.

    • Planilla Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al retiro del actor. Dicha instrumental constituye un documento administrativo, cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el motivo de terminación del vínculo laboral fue la “Incapacidad Superior a 52 Semanas”, participación que fue notificada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

    • Recibos de Nomina referentes a los meses de noviembre y diciembre del año 2000, sin firmar cuyos montos deben –según sus dichos- coincidir con los aportados por el Banco Carona en los estados de cuenta solicitados vía prueba de informes. Dichas instrumentales, fueron suficientemente valoradas por esta sentenciadora, en la oportunidad de efectuar el análisis de las instrumentales promovidas por las partes, razón por la cuál damos por reproducida suficientemente dicha valoración en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

  28. - Reprodujo en juicio, de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la información contenida en los archivos del HOSPITAL DR. R.L.D.I., específicamente en el Departamento de Historias Medicas, en relación a todos los tratamientos, procesos curativos y preventivos, así como prescripciones medicas del accionante de autos; según los cuales pretenden demostrar que este fue trasladado luego allí de haber sido intervenido en un centro asistencial privado

  29. - Prueba de Informes al Departamento de Historias Medicas del Centro de Rehabilitación C.F. delI. o en su defecto donde se encuentre la información clínica de los procesos de rehabilitación llevados en ese centro, a fin que sea remitido toda la documentación allí contenida referente a los tratamientos, procesos terapéuticos, fisioterapéuticos y prescripciones medicas del accionante de autos.

    Respecto a las referidas pruebas de informes, observa esta sentenciadora, que pese haber sido admitidas y evacuadas por el Tribunal A-quo, no constan en autos sus resultas, razón por la cuál nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  30. - Prueba de Informes al Instituto de Cirugía Efectiva Ambulatoria Guayana, C.A (ICEA GUAYANA), a los fines que remita la información contenida en sus archivos sobre la intervención practicada al ex trabajador en el mes de diciembre, la cual fue cancelada a través de factura Nro. 12085 del 13-12-2000. Respecto a dicha instrumental observa esta sentenciadora, que las resultas de las mismas constan en autos cursante del folio 28 al 58 de la Segunda Pieza del Expediente, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la Empresa accionada sufrago todos los gastos médicos del tratamiento e intervención quirúrgica de la cuál fue objeto el ciudadano J.M.. ASI SE ESTABLECE.

  31. - Solicitaron Prueba de Informes, respecto al Departamento de Identificación de Protección Industrial de CVG VENALUM, en cuanto al procedimiento rutinario de y requisitos solicitados a los contratistas para la emisión de pases de acceso y sus renovaciones. Observa esta sentenciadora, que las resultas de dicha prueba cursan a los autos específicamente del folio 65 al 89 de la Segunda Pieza del Expediente, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, no obstante, cabe destacar que los hechos que pretende demostrar la representación judicial de la empresa accionada, nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan las mismas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  32. - Prueba de Informes, respecto al Banco Caroni, respecto a los estados de cuenta de la cuenta de ahorros del ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.126.710, en los meses de noviembre y diciembre del año 2000. Respecto de la referida prueba de informes observa esta sentenciadora que pese haber sido admitida y evacuada la referida prueba, no consta en los autos procesales sus resultas, razón por la cuál nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  33. -Promovieron Prueba de Exhibición, respecto a la parte accionante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que presente los originales de las facturas de farmacias a nombre de IRH, C.A que le sirvieron de soporte a los pagos recibidos por concepto de gastos médicos y –según sus decir- reembolsados por la empresa; asimismo, solicitaron exhibición de acuse de recibo o constancia de entrega de los resultados de la Evaluación de la Invalidez. Respecto de este medio probatorio, observa esta sentenciadora de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la representación judicial del actor, no exhibió las instrumentales supra referidas, no obstante, cabe destacar que las facturas cuya exhibición se solicitaron a través de la presente prueba, emanan de terceros que no son parte en el proceso, por lo que mal podría habérsele exigido su exhibición a la parte accionante. En tal sentido, considera esta sentenciadora que nada tiene que valorar al respecto, y menos aún concederle a los referidos instrumentos la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  34. - Promovieron prueba de Confesión respecto a determinados aspectos señalados por el actor en su escrito de demandas y reproducidos e invocados de manera detallada en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que las declaraciones expuestas por el actor en su libelo de demanda, no constituye medio probatorio previsto en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

    10- Ratificaron el valor probatorio de las pruebas promovidas por la empresa CVG VENALUM, C.A., basándose en el principio de la comunidad de la prueba, especialmente los contratos de servicios suscritos entre ambas empresas. A tal respecto, esta sentenciadora emitió pronunciamiento en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la representación judicial de la Co-demandada, por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  35. - Conforme al Titulo IX de la Ley Procesal del Trabajo promovió la declaración del actor a fin de demostrar que erró en los beneficios reclamados, así como que los montos señalados para la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, o participación en los beneficios, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están –según sus juicios- abultados, asimismo pretenden demostrar la temeridad de la pretensión incoada. Respecto de dicha prueba observa esta sentenciadora, que se desprende del auto de admisión de pruebas cursante al folio 5 de la Segunda Pieza del Expediente, que su admisión fue NEGADA por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  36. - Promovieron Prueba de Experticia, conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a peritaje técnico en el área de envarillado de ánodos de la Gerencia de Carbón en C.V.G. VENALUM, C.A., a los fines de dejar constancia respecto a determinados particulares que a sus juicios incidieron de manera directa en la ocurrencia del accidente por negligencia e inobservancia del actor. Observa esta sentenciadora que las resultas de la prueba de experticia cursan del folio 98 al 105 de la Segunda Pieza, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, no obstante, esta sentenciadora desecha la referida prueba de experticia por considerar que las valoraciones efectuadas por el experto designado, se basan en apreciaciones y/o conocimientos de terceros, lo cuál -a modo de ver de esta sentenciadora- le resta credibilidad a la inspección efectuada por el experto, toda vez, que mal pudo haberse dejado constancia del estado en que reencontraba la maquina rompe cabos, bien sea, encendida o apagada, en modo manual o modalidad automática, a través de la referida inspección; todo lo cuál lleva a esta sentenciadora al convencimiento de desechar la referida prueba de experticia del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  37. - De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promovieron Prueba de Inspección, judicial en la sede social de la codemandada, en el área de envarillado de ánodos de la Gerencia de Carbón en C.V.G. VENALUM, C.A., específicamente sobre las máquinas rompecabos y en el área de trabajo del ex trabajador a fin de dejar constancia de ciertos y determinados particulares de interés en juicio. Respecto de dicha prueba observa esta sentenciadora, que se desprende del auto de admisión de pruebas cursante al folio 6 de la Segunda Pieza del Expediente, que su admisión fue NEGADA por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, considera esta Alzada que el ciudadano J.E.M., no logro demostrar que el accidente de tipo profesional que padeció, devino con ocasión a la culpa, dolo o intención por parte del patrono en la ocurrencia de dicho accidente, bien sea por haber incumplido el patrono de las normas de prevención de accidentes laborales, o por haber tenido el empleador conocimiento del peligro que corría el actor en el desempeño de sus labores, sin haber corregido tales situaciones riesgosas.

    En tal sentido, cabe destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

    En atención a las consideraciones anteriores, y luego de un análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes a los autos procesales, concluye esta sentenciadora, que resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 63 del Contrato Colectivo de Trabajo de C.V.G. VENALUM, C.A., que reclama el ciudadano J.E.M. en su escrito libelar, toda vez, que no logró demostrar que la Empresa Ingeniería en Recursos Humanos, C.A. (I.R.H.H., C.A.), en su condición de Empleador tenía conocimiento de las condiciones riesgosas en las que prestó servicios el accionante, así como tampoco logró evidenciar que el patrono actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la reclamación por Daño Moral, Lucro Cesante y/o Daños Materiales previstos en el Código Civil, resulta evidente que el actor si bien logro demostrar en el decurso del juicio padecer una serie de lesiones calificadas como de origen ocupacional y como consecuencia del accidente de trabajo padecido en fecha 07 de Diciembre del 2000; no logró demostrar que el hecho generador del daño (accidente) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de la Empresa Ingeniería en Recursos Humanos, C.A. (I.R.H.H., C.A.) y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, lo cuál a su vez hace concluir que no quedó demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daño Moral, Lucro Cesante y/o Daños Materiales reclamados en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las Indemnizaciones relativas a la Asistencia Médica del trabajador previstas el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el ciudadano J.M. que alcanzan la suma de Bs. 1.235.520,00, cabe destacar que quedó plenamente demostrado del acervo probatorio aportado a los autos por las partes, que la Empresa Ingeniería en Recursos Humanos, C.A. (I.R.H.H., C.A.) sufragó los gastos médicos (medicinas, honorarios médicos, entre otros), terapias, intervenciones quirúrgicas causadas con ocasión a la ocurrencia del accidente de trabajo padecido; afirmaciones que tienen su fundamento en Informe Medico suscrito por el G.G.A., y factura Nro. 2085 de fecha 13-12-2000, con su respectivo desglose y recibo identificado con el Nro. 033102, emitido por el Instituto de Cirugía Efectiva Ambulatoria Guayana, C.A., documentales éstas que quedaron plenamente ratificadas mediante la prueba de informes cursantes de folio 28 al 58 de la Segunda Pieza del Expediente, las cuáles indefectiblemente hacen concluir que el ciudadano J.E.M. recibió de manera inmediata la atención medica requerida con posterioridad al accidente sufrido en la Empresa I.R.H.H., C.A., evidenciándose además que la Empresa accionada asumió la cancelación de todos los gastos médicos ( hospitalización, recuperación, gastos quirúrgicos, honorarios de médicos que participaron en las intervención quirúrgica practicada y rehabilitación) alcanzando la suma de Bs. 4.668.719; siendo en consecuencia improcedentes las cantidades reclamadas por el accionante con fundamento en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Indemnizaciones por Incapacidad Parcial previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y que alcanzan la suma de Bs. 4.447.872,00, es oportuno precisar, que nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral establece que el Empleador debe cancelar al actor las Indemnizaciones derivadas con ocasión a la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, las indemnizaciones derivadas por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, mas sin embargo, cabe destacar que en el caso de autos, quedó demostrado que si bien es cierto el ciudadano J.M., padeció un accidente laboral que tuvo lugar el día 07 de diciembre del 2000, durante la vigencia de la segunda relación laboral a tiempo determinado que sostuvo con la Empresa Ingeniería en Recursos Humanos, C.A. (I.R.H.H., C.A.), encontrándose éste debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de la Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “B9”, cursante al folio veintidós (22) de la Primera Pieza del Expediente; así como también que la Empresa accionada canceló las Indemnizaciones derivadas con ocasión al reposo médico sufrido por el actor; no logró evidenciar o demostrar que el accidente ocurrió por negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, esto es, no logro demostrarse la intención o el hecho ilícito por parte del empleador, así como tampoco que el patrono hubiese tenido conocimiento de la existencia de alguna condición riesgosa para el accionante; argumentos que sirven de fundamento para establecer la improcedencia de las cantidades reclamadas por el ciudadano J.E.M. por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, respecto el reclamo de la cantidad de TRIENTA MILLONES (Bs. 30.000.000.00), observa esta alzada que conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, es obligación del patrono indemnizar a un trabajador que contrae una enfermedad o padezca una lesión como consecuencia de un accidente de tipo profesional que deriva de la responsabilidad objetivo del mismo como guardián de la cosa; en el caso de autos estima esta juzgadora que es procedente la reclamación por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, pues quedó demostrado en autos que el actor padece una serie de lesiones devenidas con ocasión de un accidente labora, por lo que en el caso concreto este Tribunal , con sujeción a la doctrina más reciente de la Sala de Casación del M.T. deJ., en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI, Caso G. delV.I.U. & CVG VENALUN, de manera equitativa, estima conferir la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por tal concepto.

    En relación a la reclamación por concepto de Seguro de Paro Forzoso requerida por el actor en su escrito libelar, cuya cuantía alcanza la suma de Bs. 1.350.000,00, cabe destacar que quedo plenamente demostrado que la segunda relación laboral a tiempo determinado que mantuvo el actor con la Empresa accionada finalizó con ocasión al accidente padecido por el ciudadano J.M. que lo mantuvo Incapacitado por más de Cincuenta y Dos Semana (52), hecho éste alegado por el accionante y admitido por la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda; situación ésta que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico laboral mal puede ser interpretada como un despido injustificado, toda vez, que la relación laboral a tiempo determinado finalizó anticipadamente por una causa no imputable al trabajador (accidente) y no por despido injustificado como pretende hacer valer el actor en su libelo de demanda; todo lo cuál hace improcedente el reclamo de las Indemnizaciones provenientes del Paro Forzoso, toda vez, que las mismas tienen su causa y fundamento en el despido injustificado de un trabajador, lo cuál no ocurrió en el caso sub-examine, he allí su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas cabe destacar, que la Empresa accionada logró demostrar que el ciudadano J.E.M. no laboró de manera ininterrumpida y permanentemente, toda vez, que del acervo probatorio aportado a los autos por las partes quedo evidenciado que el actor no inició sus labores para la Empresa Ingeniería Recurso Humanos, C.A. (I.R.H.H., C.A.) en fecha 09-03-1.997, pues tal y como se desprende de las Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y su respectivo Vaucher, y Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, cursantes a los folios 22, 141, 142 y 143 de la Primera Pieza del Expediente, quedó evidenciado que el actor mantuvo dos (02) relaciones laborales a tiempo determinado distintas, la primera iniciada el 25-07-1.998 y culminada en fecha 31-10-1.999; y la segunda iniciada el 23-12-1.999 y culminada en fecha 22-12-2000, lo cuál a su vez demuestra que las dos relaciones laborales que mantuvo el actor con la Empresa accionada fue pactada a Tiempo Determinado, no existiendo continuidad laboral entre una y otra relación, en virtud de que transcurrió más de un (01) mes entre la fecha de culminación de la primera relación laboral (31-10-1999) y la segunda (22-12-2000). ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo quedo plenamente demostrado en autos, que desde la fecha de ocurrencia del accidente padecido por el ciudadano J.E.M., transcurrió un lapso de suspensión de la relación laboral de cincuenta y dos (52) días continuos, motivado por el reposo médico que mantuvo el actor desde el día 07-12-2000 (fecha del accidente) hasta el día 01 de Julio del 2.001 (fecha de culminación del reposo), razón por la cuál mal puede pretender la parte actora le sean canceladas las Indemnizaciones Previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que en el caso sub-examine la relación laboral culminó anticipadamente por una causa no imputable al trabajador (accidente), y no por despido como pretende hacer valer en su escrito libelar, situación que indefectiblemente hace improcedentes las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, establecidas en el artículo 125 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas y en atención a las consideraciones supra expuestas, considera oportuno esta sentenciadora resaltar que el período antes señalado durante el cuál se mantuvo suspendida la relación, no se computa como tiempo efectivo de servicios, tal y como dispone el último aparte del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas aún cuando la relación laboral que mantuvieron las partes en autos estaba condicionada en el tiempo dada su carácter de contratación a tiempo determinado, todo lo cuál conlleva a esta sentenciadora a concluir que el tiempo de servicios que debe ser considerado para la determinación de las cantidades a cancelar al actor por concepto de Prestaciones Sociales, es el tiempo transcurrido desde el día 23-12-2000 (fecha de inicio del contrato) hasta el día 07-12-2000 fecha de ocurrencia del accidente laboral, esto es, Once (11) meses y 14 días, que es el tiempo durante el cuál el trabajador laboró de manera efectiva. ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera, logro demostrar la Empresa accionada, la improcedencia de las bases salariales empleadas por el actor para determinar las cantidades que aduce corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, pues tal y como estableció esta sentenciadora en el presente capitulo la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano J.E.M. con la Empresa I.R.H.H, C.A., debe entenderse como finalizada el día 07-12-2000 fecha de ocurrencia del accidente laboral, situación ésta que a su vez define que el régimen legal aplicable y que amparaba al actor de autos para dicha fecha, es el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa C.V.G. Venalum, C.A. y la Organización Sindical representativo de sus trabajadores vigente para la fecha de terminación supra descrita 1998-2000, y no el Contrato Colectivo de Trabajo invocado por la representación judicial del actor, toda vez, que dicha contratación entro en vigencia el día 22-12-2000, oportunidad esta para la cuál ya había culminado la relación laboral del actor como consecuencia del accidente de trabajo; resultando a todas luces improcedente el salario básico alegado por el ex trabajador en su escrito libelar equivalente a la suma de Bs. 6.893,00 diarios, toda vez que para su determinación el actor toma como referencia un salario posterior a la finalización de la relación laboral basado en el tabulador que deriva de una Convención Colectiva que no lo amparaba por no estar vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara improcedente las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas 1997-2001, Vacaciones Fraccionadas 2001, Bono Vacacional Vencido 1997-2001, Bono Vacacional Fraccionado 2001, Utilidades Vencidas 1997-2001, Utilidades Fraccionadas 2001, Adicionalidad de Prestación de Antigüedad, Ajuste por Diferencia Salariales y Bonificación Adicional; en virtud de que las mismas considera un tiempo de servicios erróneo, partiendo además de una base salarial que obedece a una contratación colectiva no vigente para la fecha de término de la prestación de servicios. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, cabe señalar que dada la demostración en autos respecto a la existencia de dos relaciones laborales a tiempo determinado distintas y/o totalmente definidas una de la otra, resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda, en atención al tiempo de servicio alegado (1997-2001), y considerando las bases salariales aplicadas con fundamento al Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. 2000-2001 el cuál no se encontraba vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; lo cuál aunado a los errores de calculo en la determinación del salario y el tiempo de servicios supra expuestos, y que indefectiblemente invalidan las bases salariales empleadas por el actor para reclamar la cancelación de sus conceptos laborales; así como la aceptación expresa por parte de la Empresa demandada de adeudarle al ciudadano J.E.M. las cantidades correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a su segunda relación laboral; conlleva forzosamente a esta sentenciadora a efectuar las operaciones matemáticas correspondientes para establecer los salarios, conceptos y cantidades que se le adeudan al actor con ocasión a la prestación de sus servicios de la manera siguiente:

    Así las cosas, corresponde en primer término determinar el Salario Normal o Promedio Mensual y Diario devengado por el actor durante el último mes de servicios los últimos doce meses de servicios laborados conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que dado que el ciudadano F.O. devengaba un salario de modalidad variable; siendo la formula matemática aplicable para ello el sumar las cantidades efectivamente recibidas por el actor por concepto de salarios en el último año de servicios (ver las cantidades reflejadas en C. deT. para el I.V.S.S. casilla “Salarios Devengados 1999 y 2000” cursantes al folio 26 de la primera pieza expediente), para posteriormente dividir dicho resultado entre los doce meses del año, y el resultado entre los treinta días del mes y obtener así el Salario Promedio Normal Mensual y Diario del Trabajador. En atención a la formula supra transcrita, tenemos que la sumatoria de las cantidades efectivamente recibidas por el actor durante los últimos doce meses de servicios dan como resultado el Salario Promedio Anual de Bs. 2.204.787,00 y que al ser dividida entre los 12 meses del año da el Salario Promedio Mensual de Bs. 183.732,25 y que al ser a su vez dividido entre los 30 días del mes, da como resultado el Salario Promedio Diario de Bs. 6.124,40. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, determinado el Salario Promedio Diario devengado por el actor, corresponde establecer las cantidades por concepto de Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional, que conformarán el Salario Integral Diario del actor que servirá de base para el calculo de sus Prestaciones Sociales y luego de efectuar las operaciones matemáticas de acuerdo a las formulas establecidas para ello en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a esta Alzada determinar las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que conformarán el Salario Integral Diario del actor, partiendo del Salario Normal o Promedio establecido por este Tribunal en el presente fallo de Bs. 6.124,40. Efectuadas las operaciones matemáticas correspondientes, como resultado de multiplicar el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 6.124,40 por los 120 días de Utilidades que anualmente le correspondían al actor por este concepto, entre los 365 días del año, obtenemos por concepto de alícuota de Utilidad la cantidad de Bs. 2.013,50. Por otra parte, y como resultado de multiplicar el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 6.124,40 por los 60 días de Bono Vacacional que le eran cancelados al actor por este concepto anualmente, entre los 365 días del año, obtenemos por concepto de alícuota de Bono Vacacional la cantidad de Bs.1.006,75. Así las cosas, de la sumatoria de las cantidades obtenidas por Salario Normal o Promedio Diario (Bs. 6.124,40), Alícuota de Utilidad (Bs.2.013,50) y Alícuota de Bono Vacacional (Bs. 1.006,75) obtenemos la cantidad de Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.9.144,65) que será el Salario Integral Diario a emplear para el cálculo de la Indemnización de Antigüedad que le correspondan. ASI SE ESTABLECE.

    Determinada la base salarial para el cálculo de los conceptos reclamados en la presente causa, corresponde a esta Sentenciadora entra a establecer las cantidades que le corresponden al ciudadano J.E.M., razón por la cuál ésta es menester observar lo siguiente:

    • Por concepto de Antigüedad Acumulada, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad 40 días de salario, que multiplicados al Salario Integral determinado por este Tribunal de Bs. 9.144,65, dan la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Exactos (Bs.365.786, 00), que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    • Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, previsto en la Cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde al actor 55 días de salario, resultante de fraccionar los 60 días que le corresponderían anualmente por este concepto entre los 12 meses del año, lo cuál da una porción mensual de 5 días que multiplicados por los 11 meses laborados dan los 55 días por estos conceptos que en su conjunto superan la norma legal, que multiplicados al Salario Normal o Promedio determinado por este Tribunal de Bs. 6.124,40 , dan la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 336.842,00), que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    • Por concepto de Utilidades Fraccionada, previsto en la Cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde al actor 110 días de salario, resultante de fraccionar los 120 días que le corresponderían anualmente por este concepto entre los 12 meses del año, lo cuál da una porción mensual de 10 días que multiplicados por los 11 meses laborados dan los 110 días por esto concepto que supera la norma legal, que multiplicados al Salario Normal o Promedio determinado por este Tribunal de Bs. 6.124,40 , dan la cantidad de Seis Cientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 673.684,00), que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    La sumatoria de las cantidades anteriormente descritas da como resultado la cantidad total de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Doce Bolívares Exactos (Bs.1.376.312,00) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral, el cuál deberá ser cancelado al actor. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el 07 de diciembre del 2000 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente Laboral y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA la referida sentencia por las razones expuestas a lo largo del presente fallo.

CUARTO

Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el ciudadano J.E.M., respecto de la Empresa C.V.G. INDUSTRIASVENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A).

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano J.E.M. en contra de la Empresa INGENIERÍA RECURSOS HUMANOS, C.A. (I.R.H.H., C.A.). Como consecuencia de la declaratoria que antecede, deberán serle cancelados al actor las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Antigüedad Acumulada, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad 40 días de salario, que multiplicados al Salario Integral determinado por este Tribunal de Bs. 9.144,65, dan la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Exactos (Bs.365.786, 00), que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, previsto en la Cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde al actor 55 días de salario, resultante de fraccionar los 60 días que le corresponderían anualmente por este concepto entre los 12 meses del año, lo cuál da una porción mensual de 5 días que multiplicados por los 11 meses laborados dan los 55 días por estos conceptos que en su conjunto superan la norma legal, que multiplicados al Salario Normal o Promedio determinado por este Tribunal de Bs. 6.124,40 , dan la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 336.842,00), que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

• Por concepto de Utilidades Fraccionada, previsto en la Cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde al actor 110 días de salario, resultante de fraccionar los 120 días que le corresponderían anualmente por este concepto entre los 12 meses del año, lo cuál da una porción mensual de 10 días que multiplicados por los 11 meses laborados dan los 110 días por esto concepto que supera la norma legal, que multiplicados al Salario Normal o Promedio determinado por este Tribunal de Bs. 6.124,40 , dan la cantidad de Seis Cientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 673.684,00), que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, intentada por el ciudadano J.E.M. en contra de la Empresa INGENIERÍA RECURSOS HUMANOS, C.A. (I.R.H.H., C.A.). Como consecuencia de la declaratoria que antecede, deberán serle cancelados al actor las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Indemnización por Daño Moral, le corresponde al actor la cantidad de Treinta Millones de Bolívares Exactos (Bs.30.000.000,00), que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

SÉPTIMO

No se condena en costas dadas las características del presente fallo.

Se ordena la ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de experto contable que será designado en la oportunidad correspondiente, a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación judicial ordenada en la presente decisión; para lo cuál se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 102, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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