Decisión nº PJ001201000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000208

ASUNTO: IP01-P-2010-000208

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ

SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIO VIVAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.C.

IMPUTADO: J.R.D.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal Venezolano.

I

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día martes 20 de enero de 2010, siendo las 1:45 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000208, instruida contra del ciudadano J.R.D., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo X del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.A.A., en virtud de Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 de la N.A.P.. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez, en colaboración con la primera, el Defensor Privado Abg. F.C., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 50.970, a quien en este acto el Tribunal procede a tomarle el respectivo juramento de ley y el mismo jura cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado J.R.D.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano J.R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.795.683, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/07/1979, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización S.M., calle 6, casa Nº 10, Coro-Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2ª del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de A.A.A., quien expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que SI quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que la mismo manifestó llamarse J.R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.795.683, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/07/1979, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización S.M., calle 6, casa N 10, Coro - Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2ª del Código Penal, en perjuicio de A.A.A., quien expuso: “Yo venía en un taxi a vender incienso, el señor vive por mi casa, veníamos por la variante norte y el señor llama al 711, y yo me baje del carro veo unas llaves y un reproductor en el piso, los agarré, entrego las llaves al señor que esta hablando por teléfono donde se volteó en ese momento el señor del taxi va a arrancar y yo llevo el reproductor en la mano y me gritan epa epa epa, y yo entrego el reproductor, yo veo al funcionario y entrego el reproductor, el funcionario me dice Martín ahora si te pescamos, por lo que le hiciste a Fany, me dicen palabras obscenas, yo les digo que no tengo nada, me quitan el celular, y mi dinero 255 bolívares, sueltan al pelón porque llamaron a Franklin, me metieron en un cuartito, me dicen que me van a poner de todo por que yo debo pagar por lo que le hiciste al inspector, enviaron una cesta con 78 inciensos y cesta y pico vacía, yo no niego que tuve el reproductor en la mano, pero yo le entregue al señor, cuando llaga la camioneta negra y son los PTJ, me dicen vas preso, les digo tengo derecho a una llamada, la otra vez me llevaron, estaba de jefe el comisario Darwin. Es todo. La Fiscal interroga al imputado: Porque toma el reproductor? R.- Lo tome pero yo le entrego el reproductor. Que le hablaba el señor del teléfono. R.- No se, él estaba nervioso, había multitud de gente. La defensa presunta. Que le hizo el Funcionario Franklin. El era amigo mío, se quedaba en mi casa y yo en la del, el un día me presto su carro y se encontró dólares en la maleta del carro pero esos eran de él, a raíz de ahì, después que no quise decir que eso era mío, de ahí nace el problema, y dicen que no va a descansar hasta verme preso. A mí me citaron en la Fiscalia con el Fiscal F.F., tuve a la doctora M.A.M. ella me dijo que fuera a la defensoria del Pueblo. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. F.C. quien expone: “Este ciudadano tiene una casa por aquí IP01-P-2009-822, por el delito de Hurto, por unas evidencias que se encontraron en el vehículo propiedad del PTJ, como es que estos funcionarios le toma declaración al supuesto testigo taxista y no lo detuvieron, si ese ciudadano conducía el vehículo, porque no lo detienen, al ponerlo a declarar, lo amenazan, para decir que el ciudadano venia corriendo con el objeto en la mano, debieron detenerlo como cooperador, por lo que solicita una medida menos gravosa, a los fines de que el Ministerio Publico profundice en la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo y se esclarezca tal situación. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la jueza expone ciertas consideraciones, en el sentido de que existe ciertamente una investigación que arroja la conducta predelictual de aparente falsificación de monedas, donde ciertamente estuvo involucrado un funcionario, que existe un acta policial donde se evidencia el procedimiento levantado con ocasión al delito, el juez no toma en consideración para decidir lo dicho por el imputado en la sala pero si lo dicho en forma objetiva en la sala, por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y en el presente caso el deber ser es que se socorre a la victima necesitada, estando en la fase incipiente del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida de restricción se satisface con la imposición de una medida menos gravosa, le otorga una medida menos gravosa como es la presentación periódica cada siete (07) días, y que haga las denuncias pertinentes, por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.795.683, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/07/1979, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización S.M., calle 6, casa N 10, Coro-Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2ª del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de A.A.A., consistente en la presentación cada siete días por ante el Tribunal, la jueza conforme al artículo 260 impone al imputado de la medida impuesta quien se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la N.A.P.. Se proveen las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por la fiscal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 173 y 177 de la N.A.P.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Concluyó la presente Audiencia siendo las 02:25 de la tarde y conformes firman.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones se decide:

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

    Artículo 256. Modalidades.

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

    De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Dirección de Investigaciones Penales de la policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0020-10 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 20 de Enero de 2010 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal Venezolano.

    Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

    III

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  4. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04, 05 y siguientes) de las actuaciones un ACTA POLICIAL de fecha 18/01/2010 en la cual los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales y Criminalísticas, AGENTE DIAZ DAGOBERTO, dejan constancia de la diligencia policial efectuada cuando fuera detenido el ciudadano J.R.D., encontrándose en las adyacencias de la variante Norte de esta ciudad, específicamente detrás del aeropuerto, avistan que en Sector había ocurrido un accidente de tránsito (VOLCAMIENTO) de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo GRAN BLAZER de color verde, cuyos tripulantes se encontraban siendo atendidos por funcionarios de protección civil, se percatan que un sujeto de contextura gruesa, se encontraba sustrayendo de un vehiculo siniestrado, un radio reproductor abordando velozmente un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, de color dorado, para luego huir del lugar por lo que dan inicio a una persecución, la cual culmino a pocos metros del lugar del hecho, donde una vez identificados como Funcionarios, los ocupantes del vehiculo detienen la marcha, adoptando el copiloto del vehiculo para el momento una aptitud nerviosa e intento deshacerse del bien sustraído lanzando un radio reproductor por la ventanilla del vehiculo, por lo que se les solicitó a ambos ocupantes que descendieran del referido vehiculo, y amparados en los art. 205 y 207 del COPP proceden a efectuarle revisión al vehiculo en prese4ncia del ciudadano J.L., testigo del procedimiento, pudiendo localizar en el interior del mismo Un teléfono celular marca ZT, la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes en efectivo, y logrando recuperar a un metro de distancia con relación a la ubicación del vehiculo interceptado, un radio – reproductor, marca Pioneer, modelo DEH2000NP, sin serial aparente, quedando entonces detenido el ciudadano: J.R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.795.683, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/07/1979, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización S.M., calle 6, casa N 10, Coro-Estado Falcón. Adminiculada el ACTA POLICIAL al acta de entrevista suscrita por el ciudadano: R.L.N., quien manifestó: “Resulta que yo me desplazaba por la variante Sur de esta ciudad, cuando observa un accidente de transito, y varias personas se detiene a auxiliar a las personas, observa a un ciudadano de contextura obesa, cuando se hurtaba varios objetos del interior del vehiculo siniestrado, saliendo en veloz carrera”…omisis…en relación al ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano: M.C.R.A., quien manifiesta: “…Resulta que el día de hoy LUNES 18/01/2010, en horas de la tarde, resulta que voy haciéndole un servicio un servicio de taxi, al señor que le dicen chucho, con destino a la panadería la nueva Velita ubicada en la Urbanización Las velitas variante Norte, entonces yo tome la vía mas rápida, que es por la Variante Norte, en eso vemos, un accidente y chucho me dice que me pare y yo me detengo, antes del accidente, y el se baja y de repente veo que el viene corriendo con un equipo de sonido, para carro, y el se monta y me dice que le de, rápido, cuando yo arranco veo por los retrovisores, que me están haciendo que me detenga y me detengo pero antes de eso el tira el equipo por la ventana, entonces unas personas recogen yo arranco de nuevo por que veo que unas personas venían tirando piedras…”, adminiculadas dichas entrevistas al RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicado por funcionarios del CICPC, a las evidencias incautadas por otro lado esa la CADENA DE CUSTODIA, en la cual se observan el resguardo y la existencia de las evidencias, la INSPECCION en el sitio del suceso en el cual se observan las características del sitio, el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: A.A., en la cual manifiesta: “…Yo regresaba de Adicora en compañía de mi esposa, en mi vehiculo, por la variante norte de esta ciudad, en momentos que se disponía a rebasar el vehiculo tuve un accidente en la vía, donde nos volcamos mi esposa se salio de la camioneta porque no llevaba puesto el cinturón, yo Salí a auxiliarla, de repente llegaron un grupo de personas a saquear la camioneta”….omisis… Todos estos elementos de convicción adminiculados y relacionados unos con otros constituyen ser fundados elementos de convicción, ordinal 2º del articulo 250 del COPP. Encontrándose entonces también lleno el extremo previsto en el ordinal 1º del citado articulo 250, por cuanto nos encontramos frente a un tipo penal que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal Venezolano.

  5. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de una de las imputaciones, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal Venezolano, según consta del acta policial de fecha Acta Policial, inserta a los folios (2, 3, 4) de fecha 18 de Enero de 2010 en la cual los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales y Criminalísticas, AGENTE DIAZ DAGOBERTO, dejan constancia de la diligencia policial efectuada cuando fuera detenido el ciudadano J.R.D., encontrándose en las adyacencias de la variante Norte de esta ciudad, específicamente detrás del aeropuerto, avistan que en Sector había ocurrido un accidente de tránsito (VOLCAMIENTO) de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo GRAN BLAZER de color verde, cuyos tripulantes se encontraban siendo atendidos por funcionarios de protección civil, se percatan que un sujeto de contextura gruesa, se encontraba sustrayendo de un vehiculo siniestrado, un radio reproductor abordando velozmente un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, de color dorado, para luego huir del lugar por lo que dan inicio a una persecución, la cual culmino a pocos metros del lugar del hecho, donde una vez identificados como Funcionarios, los ocupantes del vehiculo detienen la marcha, adoptando el copiloto del vehiculo para el momento una aptitud nerviosa e intento deshacerse del bien sustraído lanzando un radio reproductor por la ventanilla del vehiculo, por lo que se les solicitó a ambos ocupantes que descendieran del referido vehiculo, y amparados en los art. 205 y 207 del COPP proceden a efectuarle revisión al vehiculo en prese4ncia del ciudadano J.L., testigo del procedimiento, pudiendo localizar en el interior del mismo Un teléfono celular marca ZT, la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes en efectivo, y logrando recuperar a un metro de distancia con relación a la ubicación del vehiculo interceptado, un radio – reproductor, marca Pioneer, modelo DEH2000NP, sin serial aparente, quedando entonces detenido el ciudadano: J.R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.795.683, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/07/1979, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización S.M., calle 6, casa N 10, Coro-Estado Falcón. Adminiculada el ACTA POLICIAL al acta de entrevista suscrita por el ciudadano: R.L.N., quien manifestó: “Resulta que yo me desplazaba por la variante Sur de esta ciudad, cuando observa un accidente de transito, y varias personas se detiene a auxiliar a las personas, observa a un ciudadano de contextura obesa, cuando se hurtaba varios objetos del interior del vehiculo siniestrado, saliendo en veloz carrera”…omisis…en relación al ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano: M.C.R.A., quien manifiesta: “…Resulta que el día de hoy LUNES 18/01/2010, en horas de la tarde, resulta que voy haciéndole un servicio un servicio de taxi, al señor que le dicen chucho, con destino a la panadería la nueva Velita ubicada en la Urbanización Las velitas variante Norte, entonces yo tome la vía mas rápida, que es por la Variante Norte, en eso vemos, un accidente y chucho me dice que me pare y yo me detengo, antes del accidente, y el se baja y de repente veo que el viene corriendo con un equipo de sonido, para carro, y el se monta y me dice que le de, rápido, cuando yo arranco veo por los retrovisores, que me están haciendo que me detenga y me detengo pero antes de eso el tira el equipo por la ventana, entonces unas personas recogen yo arranco de nuevo por que veo que unas personas venían tirando piedras…”, adminiculadas dichas entrevistas al RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicado por funcionarios del CICPC, a las evidencias incautadas por otro lado esa la CADENA DE CUSTODIA, en la cual se observan el resguardo y la existencia de las evidencias, la INSPECCION en el sitio del suceso en el cual se observan las características del sitio, el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: A.A., en la cual manifiesta: “…Yo regresaba de Adicora en compañía de mi esposa, en mi vehiculo, por la variante norte de esta ciudad, en momentos que se disponía a rebasar el vehiculo tuve un accidente en la vía, donde nos volcamos mi esposa se salio de la camioneta porque no llevaba puesto el cinturón, yo Salí a auxiliarla, de repente llegaron un grupo de personas a saquear la camioneta”….omisis… elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con las actas de entrevistas, el acta de inspección del sitio del suceso, el Precocimiento legal, las cadenas de custodia donde se observan los objetos de interés criminalistico, llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano: J.R.D., antes identificado, es presuntamente autor o participe en la comisión del ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal Venezolano, y vistas las declaraciones rendidas por el imputado en la sala de audiencia, la cual no se considera en forma asilada como el único elemento para decidir al respecto, por cuanto si existen otras actuaciones o causa penal que corroborar lo declarado por el imputado, mas sin embargo dicha declaración es rendida bajo los parámetros y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución, sin juramento y sin coacción y apremio, par lo cual se le sugiere al Ministerio Público profundizar sobre las investigaciones al respecto, y en caso de acumular nuevos elementos de convicción, pueda servir ello como base y fundamento serio para la elaboración del respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar.

    Es deber de este Tribunal de Control, de ejercer el > sobre la actuación de la investigación fiscal y hacer la observación que si bien existen elementos de convicción presentados para demostrar la participación presunta del imputado en delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal Venezolano, también debe observarse que el mismo ha admitido que devolvió el objeto, es decir que nos encontramos en un tipo penal en forma frustrada, por cuanto llevo a cabo todo para su comisión pero no llegó al fin del objetivo. Lo que en caso que exista una eventual condena a futuro según el proseguir de las investigaciones, la pena disminuiría en una tercera parte, lo que puede hacer procedente el decreto de una medida menos gravosa que también garantice las resultas de la investigación y el peligro de fuga presente en el caso de autos, por tratarse de un delito de Hurto, también apertura las posible investigación respecto a las denuncias hechas en relación a la actuación policial y la supuesta persecución que manifiesta mantener el imputados por parte de los Funcionarios del CICPC, que favorece al imputado de autos en cuanto a la presunción de inocencia se refiere, conforme alo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución. Lo que da como resultado que en vista de que se hace necesario profundizar las investigaciones en el particular caso en estudio, y la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, porque si encontró fundados elementos de convicción esta Juzgadora en cuanto al delito de Hurto imputado, se hace necesario la imposición de una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal desestimándose por estas motivaciones legales, la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa y acordándose con lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares y sin lugar la solicitud fiscal de Medida de Privativa, por cuanto puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de una Cautelar de presentación ante este órgano jurisdiccional, garantizando así la sujeción del imputado y las resultas del proceso en la definitiva. Sin dejar de sugerir al Ministerio público, tome en consideración lo alegado por el investigado en su declaración en la sala de audiencia en su defensa quien proporciona argumentos y personas que pueden dar fe sobre su actuación para el momento de los hechos, todo conforme a las facultades que le concede la norma adjetiva en sus artículos 111, 305 y siguientes, referidos al proceso de investigación. Y así se decide.

    Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio A.A.S. (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el P.P.V.”:

    Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión…”. (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omisis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal Venezolano.

    En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito imputado de HURTO, además de todos los argumentos de derecho antes explanados, es razón motivada suficiente por la cual se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal y se ordena imponer al imputado J.R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.795.683, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/07/1979, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización S.M., calle 6, casa N 10, Coro-Estado Falcón de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada SIETE (07) días por ante el Alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal Venezolano. Sin dejar de considera todas y cada una de la sugerencias antes expuestas al Fiscal investigador en el presente caso. Y así se decide.-

  6. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  7. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  8. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  9. La magnitud del daño causado;

  10. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  11. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado del tribunal)

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  12. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  13. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte de los referidos ciudadanos, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …omisis…

    Observa esta juzgadora que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso de que resultara condenado, la cual no es de un quantum elevado, y tal como lo establece el artículo 251 del COPP. En este sentido, quien aquí decide considera que es preciso recordar que es criterio reiterado, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado en las etapas procesales del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:

    Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.

    Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…

    En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

    De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirán la comprobación plena de la culpabilidad los presuntos o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.

    En cuanto al Peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante que para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  14. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el caso en análisis, se evidencia de las actas procesales que existen varios testigos que fueron entrevistados sobre los hechos imputados en el cual se vincula al imputado de autos, por lo que se hace evidente el peligro de obstaculización de la investigación a los fines de que no descubra la verdad procesal y verdadera que es el fin último de la justicia. De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, e insiste nuevamente el Tribunal en el hecho que se consideró satisfecha la pretensión del Ministerio Público con la imposición de una medida distinta a la solicitada, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como ha sido analizado, constató que en la investigación existen importantes incongruencias en los elementos de convicción, que dieron como resultado la motivación legal de la presente decisión, se trata de una plena convicción del juez , en cuanto a la presunta participación del investigado al proceso, dejándose bien claro que la calificación jurídica imputada inicialmente es la de los delito de HURTO CALIFICADO, en su forma de comisión pudiera tratase ser un delito frustrado o bien tentado, dependiendo del curso de la investigación fiscal, no procediendo conforme al contenido de las normas del proceso, en esta fase el cambio de calificación que previó el legislador en la fase preliminar en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron esa las razones fundadas y abundantemente motivas en este fallo, por el cual se aparta el tribunal de la solicitud fiscal del decreto de la máxima de las cautelares, pudiendo entonces garantizar las resultas del proceso con la imposición de la Medida de presentación de imputado. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara sin lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

Se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública e impone al imputado: J.R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.795.683, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/07/1979, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización S.M., calle 6, casa N 10, Coro - Estado Falcón, de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada SIETE (07) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2ª del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, todo ello en base a los razonamientos de derecho en la decisión up supra.

TERCERO

El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONRDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000208

RESOLUCION Nº: PJ001201000077

FECHA: 03-02-2010

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