Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003180

ASUNTO : LP01-P-2008-003180

Una vez revisada detenidamente la solicitud presentada por los Defensores Públicos, B.A.d.B. y O.L., actuando como Defensores de los imputados: G.M.B.L. y J.R.M.G., en la cual señala expresamente la primera Abogada anteriormente nombrada que:

…EL DERECHO DE SER OIDO. Seguidamente, se les impone a los imputados del precepto constitucional Art.49.5 de nuestra Constitución Nacional, procediendo a continuación a preguntarle al ciudadano J.R.M.G., si deseaba declarar, quien contestó: "voy a declarar. Siguiendo el orden en que se desarrolla la aludida audiencia, se le pregunta igualmente a mi defendido B.L.G.M., si deseaba declarar, quien manifestó: "Si voy a declarar" (F.44). Ante la manifestación de mi defendido, el Tribunal de Control N° 03 deja constancia de que este ciudadano es retirado de la sala, y se hizo pasar al ciudadano J.R.M.Q., para rendir su respectiva declaración, sin embargo y no obstante a ello, la declaración que consta en acta, al folio 44 presuntamente rendida por este ciudadano, no es la aportada por él en la Audiencia de Flagrancia, la prueba de esta afirmación se corrobora en todas las actas del presente expediente donde consta la identificación de los acusados de autos. En este orden de ideas se puede observar que mi defendido a pesar de haber manifestado su deseo de querer declarar a viva voz, tal voluntad se suprime, toda vez que no consta en acta su declaración.

Es evidente, que ante este error inexcusable, se les quebranta uno de los derechos más relevantes que consagra nuestra Constitución Nacional, como lo es el derecho de ser oído, con todas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa que propugna nuestra Constitución. Ahora bien, tomando en cuenta la importancia de la audiencia donde ocurre el vicio "la audiencia de presentación del imputado para oírlo", resulta contradictorio al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, que siendo la audiencia de presentación del imputado, donde este tiene la oportunidad desvirtuar las imputaciones en su contra existan, se le impida el ejercicio de este derecho, sin explicación alguna, pues es, a partir de allí, que le asegura al justiciable un' p.j., equitativo y transparente, con la debida garantía que impone el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Art. 49.3 de nuestra Constitución Nacional. Es evidente que el vicio anteriormente aludido, afectan de nulidad absoluta el acto procesal que los contiene - Audiencia de Flagrancia - y los demás actos que emanen de él y como tal no puede proceder una Acusación alguna, sin antes reparar el vicio aquí denunciado, (el derecho de ser oído), ya que afecta al derecho de la defensa y al debido proceso que propugna nuestro sistema procesal penal. El incumplimiento de los requisitos de forma que impidan la finalidad del acto o menoscaben los derechos procesales y constitucionales de las partes, es causa de nulidad absoluta, por la gravedad del vicio que representa, que afecta la intervención del justiciable en los casos y formas que establezca nuestra ley adjetiva, la Constitución y demás leyes, tratados o convenios internacionales suscritos por la Republica. Toda voluntada declaración o deposición del imputado, realizada en los términos aquí expuesto, vendría a estar viciada de nulidad absoluta y como tal el acto que lo contiene, así como los que emanaren de él, en razón de la doctrina del fruto del árbol envenenado, es decir, el efecto que produce esta nulidad es ex-nuc y en consecuencia el acto donde se produjo el vicio, se tendrá por no ocurrido, con la consecuencia de la nulidad de todos los otros actos que de él dependan. Todo lo actuado de esta forma esta viciado de nulidad absoluta y como tal, no puede sanearse de manera alguna, porque las voluntades de los intervinientes ya fueron contaminados y el acto que los contiene fue agotado en el tiempo. Por ello, tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional cuando ha establecido" los vicios de inconstitucionalidad que afectan los actos procesales los anulan no debe procederse a una acción que se funda en la indefensión del imputado ( Sent. 256 del 14 de febrero de 2002 )

ACTO DE IMPUTACION. En la Audiencia de presentación de los imputados, se acuerda el Procedimiento Ordinario, donde la Fiscalía Primera, precalifica para mi defendido solo por el de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y así lo acuerda el Tribunal de Control, no obstante a ello, la Fiscalía posteriormente presenta su Acusación por la comisión de un nuevo delito como lo es el Uso de Adolescente para Delinquir, circunstancia esta, que ubica a mi defendido en franca situación de indefensión, que atenta con el derecho a la defensa, toda vez que, no fue impuesto de este nuevo delito en su oportunidad legal, es decir, mediante un Acto de Imputación o durante la audiencia de presentación del imputado, a los fines de que este pudiera ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa, respecto a este nuevo delito, lo que constituye para la Fiscalía el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción penal, que convierte en nugatorio la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Sala Penal Sent. N° 186 de 08-04-08 ). Sin lugar a equívocos, podemos señalar que el Acto de Imputación, constituye un acto de trascendental interés para proceso y en beneficio del procesado, que detenta características que no pueden soslayarse en detrimento de los justiciables.

PETITORIO. Dado que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como validos y como tales deben ser anulados (Art. 190, 191 Y 195 del C.O.P.P) y vista las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso del cual fue objeto mi defendido en el presente proceso, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal de conformidad con los Art.190 y 191 Y 195 del C.O.P.P, así como también del Acta que recoge la Audiencia para calificar la aprehensión en situación de flag rancia de fecha 15-08-08, debido de que se trata de un hecho imposible de sanear, por la gravedad del vicio denunciado, que lo afecta de nulidad absoluta -derecho de ser oído- es por lo que solicito en nombre y representación de mi defendido ciudadano B.L.G.M., se ordene la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal y se continué el proceso ante otro Tribunal, que conozca el asunto con prescindencia de los vicios aquí indicados y en consecuencia se ordene una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 256 del C.O.P.P, por ser procedente la misma ya que tiene arraigo en el país, ello se deduce de la dirección de domicilio aportada por él en las actuaciones de la presente causa, ubicada en Av. principal de la Pedregosa alta, casa N° 133-F y del lugar done de labora actualmente como taxista en la línea denominada Sucre, ubicada al lado del Colegio La Salle de esta ciudad. Petición que hago en nombre y representación de mi defendido en aras de una justa y equitativa administración de justicia

.

Este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

Con respecto al primer punto de la solicitud, referente a la declaración de su defendido, G.M.B.L., a los fines de determinar la veracidad y procedencia de lo alegado por la Defensora Pública, se transcribe un extracto del acta levantada en fecha 15 de Agosto de 2008, con motivo de la celebración de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, por parte del Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde dice textualmente lo siguiente:

“…Seguidamente el Ciudadano Juez dirigiéndose a los imputados les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándoles además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa, procediendo a continuación a preguntarle al ciudadano 1.- J.R.M.G., si deseaba declarar, quien contesto: “Voy declarar”, quedando identificado como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.184.038, de 19 años de edad, soltero, hijo de A.M.G., de padre desconocido, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio S.B., calle principal, casa N° 0-80 de la Ciudad de M.E.M.. Procede a continuación a preguntarle al ciudadano B.L.G.M., si deseaba declarar, quien contesto: “Si voy declarar”, quedando identificado como quedó escrito, venezolano por naturalización, lugar de nacimiento Cien de Fuego de la República de Cuba, en fecha 03-10-1962, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.986.057, de 45 años de edad, soltero, hijo de L.R.G. (f) y M.M., oficio chofer en una línea de Taxis llamada Sucre, ubicada en la bomba de M.C., domiciliado en la Avenida Principal, de la Pedregosa alta, casa Nro. 133-F, (antes de la segunda capilla, subiendo a mano derecha, a lado del Abasto La Neblina), de la Ciudad de M.E.M.. 0424-4053249 y 0416-7364955 A los efectos de declarar, fue retirado de sala el anterior ciudadano y se hizo pasar al ciudadano J.R.M.G., expuso siendo las once y treinta minutos de la mañana y expuso: " Yo me encontraba laborando como un día normal, desde las 5 de la mañana, en la linera de taxis, al lado del Colegio La Salle, el cual laboro hace un año, aproximadamente como a las 2:30 de la tarde, yo fui solicitado para prestar un servicio a un muchacho, el cual me plantea ciudadano me detiene la unidad, y el manifestó que el se dirigía hacia la plaza de Milla, pero que el necesitaba montar unos artículos, y me pide que le abriera la maleta de la unidad, cuando tengo abierta la unidad, se me hacer la señora antes mencionada, y me dice váyase Señor esto es un robo, cuando yo escucho a la Sra. se me aproximo a la unidad y estoy en toda la puerta del establecimiento que ultrajaron, veo en verdad, que uno de los atracadores escucha a la señora como una alerta, yo me pongo muy nervioso y me apunta con el arma y me dice un grosería, montando ellos todos los objetos en la parte trasera de la unidad, se montan dos en la parte trasera de la unidad y uno al lado de mi persona con el arma en la mano, donde me exigen que acelere la unidad, yo estaba muy nervioso y le pedía que no me fueran hacer daño. Bajando la avenida 6 o 7, no puede especificar cual era porque y venia muy nervios, dos cuadras posteriores, el que esta a mi lado, esta hablando con dos persona, en voz alta y muy acelerada, luego mas adelante se lanzan de la unidad. El que va al lado mi me sigue amenazando, como a una 400 metros, me dice que me detuviera, hay una pared de cemento, llega un carro color blanco, Sierra, y me dice que me bajara de la unidad y me bajo y abro la meta y sustraer lo que allí estaba, coloca la pistola en la unidad, empieza a discutir con el otro conductor del carro, pensaba darme la fuga, dejando la maleta abierta. Empiezo a comentarle lo sucedido a mis compañeros de la linera, los que estaban cerca, el de la unidad 14, el de la unidad 22, señor Javier, J.L.d. número 11 y la recepcionista de la linera me da apoyo. Conduzco la unidad hasta la Policía del Estado Mérida, haciendo una denuncia formal del cual fue víctima, de ahí fui traslado en mi propia unidad con un agente a la avenida 16, donde esta el otro comando. Allí estaban todos mis compañeros con sus unidades, cuando llego allí a las 16 a la otra policía, en medida hora me llama un agente de la policía y de forma amenazante me exige que yo tengo que decir lo que yo tengo que decir, que yo manifestara que la unidad fue interceptad con grupo de policías con los delincuentes adentro. Posteriormente no se hablo mas nada conmigo y fui trasladado a la policía del Estado Mérida. Como implicado de los hechos. Es todo".

Como puede observarse, en el momento de identificarse ante el Tribunal el imputado: J.R.M.G., manifestó que su profesión u oficio es: OBRERO, por su parte, el co-imputado: B.L.G.M., señaló que su profesión u oficio es: CHOFER EN UN LINEA DE TAXIS.

Ahora bien, al momento de interrogarlos con relación a su decisión de rendir declaración en la causa, se observa que en el acta levantada quedó escrito que el imputado: J.R.M.G., manifestó que: “Voy declarar”, cuando en realidad el mencionado ciudadano NO RINDIO DECLARACIÓN, circunstancia esta que se desprende ciertamente, no sólo del contenido de la propia declaración existente en el acta respectiva, que se constata con la sola lectura de la misma, donde se hace alusión expresa al trabajo en la línea de taxis, así como también a la presunta conversación sostenida por el declarante con los demás compañeros de la línea de taxis el día de su detención, sino que también se corrobora con lo manifestado por su Defensor Público en el escrito consignado en la causa en fecha 28 de Abril de 2009, donde señala que:

“…Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de flagrancia, se le impone a mi representado J.R.M.G., del precepto constitucional Art. 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz “no voy a declarar”. Continuando con la audiencia se le pregunta al otro imputado ciudadano B.L.G.M., si desea declarar manifestando a viva voz “sí voy a declarar”, declaración esta que consta en el folio (44) del presente expediente, debo manifestar que mi representado en ningún momento presto declaración y en caso contrario el otro ciudadano B.L.G.M., fue quien declaro como sucedieron los hechos en la presente causa…”. (Resaltado del Tribunal).

De igual forma, en lo que concierne al imputado: B.L.G.M., al ser preguntado sobre su decisión de declarar este manifestó que: “Si voy declarar”, y efectivamente el mencionado ciudadano si RINDIO DECLARACIÓN, lo cual se desprende efectivamente de todo el contenido de la declaración que corre inserta al acta de flagrancia, donde el declarante hace una serie de comentarios relacionados con su trabajo como taxista, al igual que el nombre de la línea de taxis y su ubicación, tal como consta expresamente en los folios No. 42 al 46 de las actuaciones, resultando evidente que la declaración existente en la causa concretamente en los folios No. 44 y 45, es la que rindió el imputado: B.L.G.M., y el imputado que fue retirado de la Sala de Audiencias para permitir la declaración del otro detenido, fue precisamente el ciudadano: J.R.M.G., quien, como se puede observar claramente, fue el primero en ser impuesto de sus Derechos y del Precepto Constitucional por el Juez de la causa, y tal como se desprende del acta en mención, una vez que el Tribunal ordena el regreso del referido imputado continúa normalmente la audiencia hasta su finalización, lo que corrobora el hecho de que la declaración fue rendida por el segundo imputado, esto es, el ciudadano: B.L.G.M..

Así las cosas, este Tribunal de Juicio llega necesariamente a la conclusión de que lo ocurrido con el Acta de Calificación de Flagrancia, levantada en fecha 15/08/08, por el Tribunal de Control No. 03, en el curso de la Audiencia Oral respectiva, no fue otra cosa que un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO DE TRANSCRIPCIÓN DEL ACTA, cometido humanamente por la ciudadana secretaria al momento de identificar a la persona que rindió declaración en la audiencia, esto es, el imputado: B.L.G.M., y lamentablemente por equivocación le colocó el nombre incorrecto al declarante, copiando en su lugar, por efecto de un lapsus mentis el nombre del co-imputado, que acababa de identificar hacía pocos minutos, vale decir, el ciudadano: J.R.M.G., quien, como se dejó claro, no rindió ninguna declaración en la mencionada audiencia, a pesar de que la ciudadana secretaria dejó escrito en el acta que al ser preguntado este respondió que “Voy declarar”, cuando en realidad lo que dijo fue que “No Voy a declarar”, de hecho, el error material consistió única y exclusivamente en el nombre del imputado declarante, por cuanto la misma ciertamente fue rendida y consta en la causa, y el hecho de haber escrito que el imputado M.G. iba a declarar, pero este en ningún momento rindió declaración, por lo que no existe ninguna omisión de importancia o trascendencia - salvo lo mencionado - en el ejercicio del derecho a rendir declaración o a ser oído que haya afectado a ninguno de los dos imputados en la presente causa.

En tal sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Nulidades Absolutas, dispone expresamente lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Resaltado del Tribunal).

Como se infiere de la lectura de la norma anteriormente transcrita, son dos las hipótesis legales mediante las cuales se produce la Nulidad Absoluta, por cuanto se trata de una enumeración enteramente taxativa, debido a que nos encontramos en presencia de una norma de interpretación restrictiva, y al proceder a constatar el hecho ocurrido en el Acta de Calificación de Flagrancia, se llega a la conclusión de que el Error Material Involuntario de Transcripción del Acta no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como una Nulidad Absoluta, debido a que se trata es de un error en la transcripción de un nombre de la misma y el hecho de haber escrito que el imputado si iba a declarar, cuando debía haber escrito que no iba a declarar, porque en realidad no lo hizo, se trata de un error humano, que en ningún caso atenta contra la intervención, asistencia o representación de los imputados, y tampoco consiste en la inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental, por lo tanto, la referida norma adjetiva no se aplica al presente caso.

Por otra parte, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, que habla de la declaración de nulidad, dice expresamente lo siguiente:

…En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las normas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

(Resaltado del Tribunal).

El error material producido en la causa constituye evidentemente un defecto de forma, más no de fondo, por cuanto el mismo se refiere a circunstancias relacionadas con la simple transcripción de datos en el Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, además de que, tal hecho no le produjo a los intervinientes un daño o perjuicio que atente ciertamente contra las posibilidades de actuación de los mismos en el proceso, en consecuencia, resulta obvio que aquí no procede ninguna declaratoria de nulidad, antes por el contrario, en acatamiento a la parte in fine del mencionado artículo, es por lo que procedemos a transcribir el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código.

(Resaltado del Tribunal).

En definitiva, cuando no se trate de un caso de Nulidad Absoluta ni tampoco se trate de un caso de Convalidación, el acto defectuoso deberá ser inmediatamente Saneado, por mandato del artículo 195 ultimo aparte del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 192 encabezamiento ejusdem, en este caso particular, mediante la RECTIFICACIÓN del error material cometido, vale decir, mediante la corrección del error encontrado en la mencionada Acta, por lo cual, se declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública, y se acuerda devolver inmediatamente la causa al referido Tribunal de Control No. 03, a los fines de que proceda al saneamiento de respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto de la solicitud presentada por la Defensora Pública, referente a la presunta falta de imputación Fiscal por la supuesta inclusión de un nuevo delito en contra de su defendido, concretamente el Uso de Adolescente para Delinquir, lo que en su criterio le produce una situación de indefensión que atenta contra el Derecho a la Defensa, este Tribunal de Juicio a los fines de determinar la veracidad y procedencia de lo alegado, procedió a revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, observando que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 15-08-2008, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió a imputar a ambos ciudadanos de la siguiente manera:

…AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.G., quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado los ciudadanos J.R.M.G. y B.L.G.M., a quienes identificó plenamente, solicitó que su aprehensión se califique en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó por delitos como ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por ser estos dos, autores participes de este delito y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, solo en lo respecta a este delito para el ciudadano J.R.M.G., previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la ley, y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

.

Como bien puede observarse, de la imputación Fiscal realizada se desprende inequívocamente que los presuntos delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes Para Delinquir, son atribuidos a ambos imputados, vale decir, J.R.M.G. y B.L.G.M., y que el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fue imputado única y exclusivamente al ciudadano: J.R.M.G., para lo cual el representante Fiscal utilizó en su exposición oral la siguiente expresión:

…y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, solo en lo respecta a este delito para el ciudadano J.R.M. GUILLEN…

. (Resaltado del Tribunal).

De la misma forma encontramos, que en la parte dispositiva de la referida audiencia el Tribunal de Control No. 03 decretó lo siguiente:

…SEGUNDO: Precalifica por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde aparece como autor material el ciudadano J.R.M.G. y como cooperador inmediato al ciudadano B.L.G.M.; por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, como autor material al ciudadano J.R.M.G. y por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ambos ciudadanos…

. (Resaltado del Tribunal).

Como puede verse, el Tribunal de Control admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, la imputación a ambos ciudadanos: J.R.M.G. y B.L.G.M., por la presunta comisión del delito de: USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, lo cual viene a ratificar la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la Calificación Jurídica de los hechos presuntamente cometidos.

Por otra parte los acusados de autos en Audiencia Preliminar tuvieron la oportunidad de declarar y se acogieron al precepto constitucional (f. 135 al 138).

En consecuencia, este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada por los Defensores Públicos no se ajusta a la realidad de los hechos, por no ser rigurosamente cierta, tal como ha quedado plenamente acreditado en la presente decisión, por lo cual resulta obligatorio declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera solicitan ambos defensores la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , y para resolver el tribunal toma en cuenta que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN L.M.D.E.P. y AFIRMACION DE LIBERTAD, principios que se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San J.d.C.R.", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, también es cierto que hay una excepción, que están determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, principios constitucionales igualmente protegidos en los artículos 20 y 30, Ultimo Aparte, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por el Tribunal de Control No 03 de este Circuito judicial penal, en fecha 15 de Agosto de 2.008, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, privación judicial de fecha 15-08-2008 (f.53 al 68) , que no vulnera lo previsto en el artículo 244, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos que se le atribuyen a los acusados G.M.B.L. y J.R.M.G., que de acuerdo a la respectiva Acusación Fiscal, que fue presentada ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 26 de Agosto de 2008 y, como se evidencia en el sello húmedo utilizado por la prenombrada Unidad al momento de recibir toda clase de escritos y/o solicitudes, ( y visto que estábamos de vacaciones judiciales, la ingresan al sistema juris 2000, en fecha 09-09-2009 ) y por el cual todos los Tribunales de este Circuito Judicial Penal guían el cómputo inicial de los lapsos (F.70 al 83), son los delitos de : Para J.R.M.G., identificado en actas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del vigente Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 278, del Código Penal vigente. Igualmente para B.L.G., identificado en actas, por tu participación como COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del vigente Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem; y Autor material en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, respectivamente, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión.

Razón por la cual este Tribunal de Juicio, una vez analizado lo anterior, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra los acusados G.M.B.L. y J.R.M.G., por otra medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensora Pública Penal, abogada B.A.d.B., actuando como Defensora del imputado: G.M.B.L., y se acuerda devolver inmediatamente la causa al Tribunal de Control No. 03, a los fines de que proceda al saneamiento respectivo del acta levantada en fecha 15 de Agosto de 2008, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, mediante la RECTIFICACIÓN del error material cometido, vale decir, mediante la corrección del error encontrado en la mencionada Acta, todo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra los acusados G.M.B.L. y J.R.M.G., por otra medida menos gravosa, solicitada por los ciudadanos defensores públicos; abogados G.M.B.L. y J.R.M.G., en escrito presentado en fechas 24-04-09 y 28-04-2009, ello de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE

Remítase las actuaciones al tribunal de Control No 03, una vez firme la decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. M.M.E..

JUEZA DE JUICIO No. 02.

ABG..

LA SECRETARIA.

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