Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005)

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-000208

DEMANDANTES: J.R. Y OTROS.

DEMANDADA: C.A. VENCEMOS PERTIGALETTE

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, cinco (05) de abril de dos mil cinco, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos J.R., A.G., A.P., E.R., B.M., C.M., A.G., R.M., A.A., L.C., J.R., J.G., J.V., L.V., E.R., J.A., M.S., L.B., F.G. y R.M., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.954.008, 4.494.524, 4.500.178, 2.795.015, 5.483.995, 3.669.067, 4.010.652, 5.196.744, 2.927.651, 10.285.025, 5.193.818, 3.685.640, 4.613.025, 8.308.488, 8.336.253, 3.329.639, 8.302.227, 4.689.540, 4.498.032 Y 5.192.081, respectivamente, contra la empresa C.A. VENCEMOS PERTIGALETTE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de los co-demandantes, ciudadanos AMUNDARAY P.J.V., M.R.C., P.M.A.R. y R.G.E.R., quienes se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-3.329.639, V-5.196.744, V- 4.500.178 Y V-2.795.015, respectivamente, así como su apoderado judicial, abogado en ejercicio: R.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.934, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los demandantes y J.M.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.451, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada, carácter suyo que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en copia simple y presentó su copia certificada, a los efectos de que le sea devuelta previa certificación a efectos de vista, el cual se acuerda agregar a los autos para que surta sus efectos de ley.

Acto seguido, el abogado R.R.O., quien actúa en representación de los demandantes, facultado para este acto, expone: “Visto lo discutido en el presente acto y en representación de todos los trabajadores desisto del presente procedimiento, por estar prescrita la acción, es todo”.

En este estado, el Tribunal visto el desistimiento planteado por el apoderado actor, siendo que de la revisión del poder apud- acta otorgado por los demandantes se evidencia la facultad que éste tiene para desistir, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dando así por terminado el juicio, por lo que se ordena el archivo del presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

Los co-demandantes,

Amundaray P.J.V.

M.R.C.

P.M.A.

R.G.E..

El apoderado actor,

R.R.O..

El apoderado judicial de la demandada,

Abg. J.M.O.C..

La Secretaria,

Abg. F.P..

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