Decisión nº 727 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2005-000019

ASUNTO : FP11-R-2005-000420

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos J.R., M.R., PEDRO CARREÑO, WOLFAN MEJIAS, J.P., J.B.C., T.M., PRISCILO ALCALA, F.M., M.B., F.C., ELIGIO AGUILERA, ULPICIO VELASQUEZ, J.S., L.L.D. PIÑERO Y J.V., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-4.050.098, V-5.985.128, V-3.453.846, V-8.206.741, V-2.440.959, V-1.508.450, V-3.901.425, V-2.668.416, V-2.250.598, V- 3.012.336, V-3.012.362, V-4.940.187, V-1.506.003, V-2.906.269 y 2.444.878, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.077.

PARTE DEMANDADA: SIDERURUGICA DEL ORINOCO, (SIDOR), C.A., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1964, bajo el número 86, Tomo 13-A, cuyo asiento fue publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 11256 del 08 de abril de 1964.

APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO: ACCIÒN DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por inhibición planteada por el ciudadano N.A.J.S.T.d.T. la cual fue declara con lugar, y providenciado por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, contentivo del Recursos de Apelación en un efecto, interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2005, por los ciudadanos J.R., M.R., PEDRO CARREÑO, WOLFAN MEJIAS, J.P., J.B.C., T.M., PRISCILO ALCALA, F.M., M.B., F.C., ELIGIO AGUILERA, ULPICIO VELASQUEZ, J.S., L.L.D. PIÑERO Y J.V., en contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual, declara INNADMISIBLE la acción de amparo, en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A.,(ambas partes supra identificadas) .

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abogado R.A.C.A., se reservó el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar sentencia. Posteriormente, la abogada M.G.C., ejerciendo la dirección de esta Alzada, una vez abocada al conocimiento de la presente causa, en fecha 23 de julio de 2007, fijo igualmente un lapso de treinta días continuos para pronunciarse respecto al presente asunto.

De igual forma se desprende de las actas procesales que en fecha 15 de julio del año en curso, un nuevo juez ejerce la rectoría y dirección de este proceso, quien procede a inhibirse de su conocimiento conforme a la norma prevista en el ordinal 6º del Artículo 31º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es resuelta por esta Juzgadora en fecha 30 de julio del año en curso, mediante sentencia contenida en el cuaderno separado laboral signado bajo el Nro. FC13-X-2009-000026, cursante a los folios siete (07) al once (11).

No obstante, lo anterior, y siendo que hasta la presente fecha los jueces que tenia bajo su conocimiento la presente causa no ha emitido pronunciamiento alguno, esta Juzgadora legitimada para conocer de la misma, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de acuerdo a la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/05/2009, mediante la cual se aprueba la reincorporación al cargo que ostento, pasa de seguidas a dictar sentencia en el presente caso.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Denuncian los mencionados J.R., M.R., PEDRO CARREÑO, WOLFAN MEJIAS, J.P., J.B.C., T.M., PRISCILO ALCALA, F.M., M.B., F.C., ELIGIO AGUILERA, ULPICIO VELASQUEZ, J.S., L.L.D. PIÑERO Y J.V., ampliamente identificados, mediante la presente Acción de A.C., violación del derecho a percibir una pensión cuyo monto no sea inferior al salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los siguientes hechos:

• Que al finalizar la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa accionada, todos fueron pensionados por la misma.

• Que el ciudadano Presidente de la República, H.C.F., mediante el Decreto Nº 3.628 de fecha 27/04/2005, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 38.174, estableció el monto del salario mínimo urbano en la cantidad de Bs.405.000,oo, mensuales.

• Que a pesar de haber sido decretado el monto del salario mínimo urbano en esa cantidad, la presunta agraviante continúa pagándoles las pensiones por debajo del salario mínimo fijado en el mencionado Decreto Nº 38.174, a pesar de lo establecido en el mencionado artículo 80, ejusdem, que establece un derecho de eminente carácter social tendente a asegurar la calidad de vida de aquellos trabajadores que por muchos años han dedicado su vida a laborar para alguna empresa o entidad pública o privada, y que, una vez jubilado o pensionado, logren mantenerse en una condición económica para disfrutar de una existencia decorosa y una calidad de vida igual o mejor a la que poseían cuando se encontraban activos.

• Que la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., al pagarles unas pensiones cuyos montos son inferiores al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, esta violando su derecho constitucional a percibir dichas pensiones en la forma prevista en la citada norma constitucional.

• Que ante tal violación, es por lo que acuden ante el Juzgado para que se les ampare en el goce de su derecho constitucional a percibir una pensión no inferior al salario mínimo urbano y se ordene el Tribunal en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, que la presunta agraviante eleve el monto de sus pensiones al monto que tiene fijado el salario mínimo urbano para la fecha de introducción del amparo, que es la cantidad de Bs.405.000,oo.

• Que la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad por no encontrarse dentro de los supuestos de hecho para declarar su inadmisibilidad, “…y muy especialmente, no está dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem (sic), por cuanto no hemos hecho uso de procedimiento judicial ordinario alguno ni de algún medio judicial preexistente., (sic) además de que no existen otros mecanismos judiciales que logren de manera breve, expedita y sumaria la restitución de la situación jurídica infringida, pues el mismo novísimo proceso laboral actual no goza de las características de ser breve, expedito y sumario como lo es el a.c., por lo cual debe declararse admisible la acción de amparo…”. (negrillas de los accionantes en amparo)

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 08 de Junio de 2005; y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Junio de 2005, por los ciudadanos J.R., M.R., PEDRO CARREÑO, WOLFAN MEJIAS, J.P., J.B.C., T.M., PRISCILO ALCALA, F.M., M.B., F.C., ELIGIO AGUILERA, ULPICIO VELASQUEZ, J.S., L.L.D. PIÑERO Y J.V., en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Mayo de 2005; en la cuál se declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los mencionados ciudadanos por considerar el Juez A-quo que los quejosos tienen una vía ordinaria, que no agotaron, para el logro de sus pretensiones, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Junio del año 2005. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión cuya apelación corresponde conocer a este Tribunal Superior declaró INADMISIBLE la acción de a.c. intentada; y a tal dejó establecido:

Que la acción de a.c. está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución Nacional vigente, a toda persona que considere le han sido violentados o amenazados de ser vulnerados, los derechos consagrados en la misma, acción que se ha sido delimitando luego de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario, para que el ejercicio de la misma sea próspero.

Que tal delimitación se ha hecho imperiosa en virtud del ejercicio indiscriminado de la acción de a.c., constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.

Que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada, el ejercicio de la acción de a.c., exige el cumplimiento de determinados extremos, con el objeto de garantizar la admisibilidad de la misma, entre los cuales citó: a) la inexistencia de recursos legales ordinarios eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; y b) la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto.

Que de acuerdo a lo anterior, en el supuesto que el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de a.c. la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión, tal circunstancia generarían la inadmisiblidad de la acción, de conformidad con el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que tal como quedó plasmado en el petitum de la solicitud de amparo, los quejosos aspiran que por esta vía extraordinaria de a.c. se ordene la cancelación de una pensión que no sea inferior al salario mínimo urbano y consecuente con la argumentación hecha anteriormente, los accionantes tienen una vía ordinaria laboral para intentar demanda por ese concepto del cual dicen ser acreedores, por lo que ante tal negativa del patrono de cancelarles una pensión acorde con el salario mínimo urbano, deben los accionantes acudir por ante la vía ordinaria a objeto de demandar a los fines de que se les homologuen y cancelen dichas pensiones.

Que los quejosos esgrimen que no han utilizado ningún procedimiento judicial ordinario ni de algún medio judicial preexistente, deviniendo de ellos que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia.

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Los quejosos que intentaron la apelación, no fundamentaron ante esta Alzada el o los motivos por los cuales habían impugnado, mediante el recurso de apelación, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, a los efectos que ello fuera sometido al conocimiento del Juzgado Superior correspondiente, lo cual evidencia un desinterés manifiesto al respecto por la parte apelante.

Sin embargo, debe este Tribunal Superior, en sede Constitucional, cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, este Tribunal Superior estima necesario pronunciarse con respecto al criterio seguido por el a-quo en relación a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y sobre este particular observa:

Tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción es el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar esta Tribunal Superior, en sede Constitucional, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de a.c. cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica que cuando otras vías son eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también es improcedente el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el a.c..

En el caso que nos ocupa, pretenden los quejosos J.R., M.R., PEDRO CARREÑO, WOLFAN MEJIAS, J.P., J.B.C., T.M., PRISCILO ALCALA, F.M., M.B., F.C., ELIGIO AGUILERA, ULPICIO VELASQUEZ, J.S., L.L.D. PIÑERO Y J.V., mediante la presente acción de a.c., que el Tribunal les ampare en el goce de su derecho constitucional a percibir una pensión por jubilación que no sea inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y se ordene a la presunta agraviante, la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., que eleve o ajuste el monto de sus pensiones a la cantidad que, para le fecha de introducción del amparo, esto es, 24/05/2005, tiene fijado el salario mínimo urbano, es decir, la suma de Bs.405.000,oo mensuales, por cuanto dicha empresa –según sus dichos- les ha venido pagando dichas pensiones por debajo del aludido salario mínimo.

De lo anterior se colige que los presuntos agraviantes pretenden por esta vía que se les ajuste el monto que por pensión de jubilación reciben de la empresa accionada; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra un medio ordinario capaz de tutelar el derecho señalado como infringido, pues ante la supuesta negativa de la presunta agraviante de cancelarles dichas pensiones acorde con el salario mínimo vigente para la fecha de introducción del a.c., debieron primeramente los quejosos intentar una demanda por ajuste y homologación de pensiones, a los efectos de lograr los fines procesales que persiguen con la presente acción de a.c..

En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues los quejosos disponen de la vía ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto los presuntos agraviantes no agotaron la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación formulada por los quejosos en contra de la decisión de fecha 25/05/2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual queda confirmada en todas sus partes; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/05/2005 por los ciudadanos J.R., M.R., PEDRO CARREÑO, WOLFAN MEJIAS, J.P., J.B.C., T.M., PRISCILO ALCALA, F.M., M.B., F.C., ELIGIO AGUILERA, ULPICIO VELASQUEZ, J.S., L.L.D. PIÑERO Y J.V., en contra de la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C., interpuesta por los prenombrados J.R., M.R., PEDRO CARREÑO, WOLFAN MEJIAS, J.P., J.B.C., T.M., PRISCILO ALCALA, F.M., M.B., F.C., ELIGIO AGUILERA, ULPICIO VELASQUEZ, J.S., L.L.D. PIÑERO Y J.V., en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.

No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 6, ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (3:15 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.

YNL25082009

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