Decisión nº PJ0182007000337 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

ASUNTO: FP02-F-2006-000155

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000337.-

Visto el escrito de fecha 28-03-2007, suscrito por el abogado E.J.C.C., actuando con el carácter de abogado asistente del Ciudadano J.M.R.M., parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesto en su contra por la ciudadana S.G.S., donde como primer punto opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como segundo punto, expone textualmente “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda objeto del presente juicio y opongo el presente escrito como contestación a la misma …”. Y visto asimismo, el escrito de fecha 16-04-2007, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandante, donde expuso “…observe ciudadana Jueza, que a falta de oposición por lo motivos taxativos establecidos en el citado procedimiento, da lugar al pase de la segunda fase; es por ello, que resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación a la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 citado, como motivo de la oposición…”. A tal efecto, se hace imprescindible a criterio de quien juzga, destacar que la presente acción es de las contempladas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, una demanda de partición y liquidación de bienes ordinarios.

En tal sentido, en el presente caso resulta oportuno traer a colación, lo que al respecto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, del Expediente N° R.H. Nº AA60-S-2001-000074, en lo que se refiere a la oposición al juicio de partición de bienes:

…Omissis…

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omissis)."

Lo anterior nos conduce a afirmar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.

En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:

"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.).

En el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en el expediente, verifica la Sala, que al momento de contestarse la pretensión se rechazó y contradijo el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho, es decir, hubo oposición a la partición, operando ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bienes.

Ahora bien, la sentencia recurrida, al declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de una de las partes demandadas, en contra del auto dictado por el a-quo mediante el cual se emplazaba a las partes para el nombramiento del partidor, daba fin a un procedimiento ordinario que comenzó por el hecho mismo de haber oposición a la partición, es decir, es una sentencia interlocutoria que pone fin a un procedimiento.

Así pues, esta Sala de Casación Social difiere del criterio sostenido por la recurrida para negar el recurso de casación, y por consiguiente admite el mismo, y en consecuencia declara procedente el recurso de hecho propuesto. Así se establece.

En tal sentido, es bueno señalar que quien juzga, comparte el criterio de nuestro máximo Tribunal, expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en relación a la oposición que debe formular la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y constata, luego de haber realizado una revisión exhaustiva al escrito de fecha 28-03-2007, que corre inserto a los autos, a los folios 34 al 37, en las líneas Nros. 15 al 17 del vuelto del folio 36, interpuesto por la parte demandada, donde expuso textualmente los siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda objeto del presente juicio y opongo el presente escrito como contestación a la misma …” considera este tribunal, que con la formula antes transcrita se evidencia que el demandando de autos, de una forma inteligible expreso su disconformidad o lo que es lo mismo, se opuso a la partición que se pretende en el presente juicio, operando por tanto, de pleno derecho la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. En mérito de lo antes expuesto esta sentenciadora, declara que en el presente caso hubo oposición a la partición de bienes de la comunidad ordinaria. Y así se decide.-

Y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez

Dra. H.F.L. Secretaria Temporal,

S.M.

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