Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, ocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: RH32-L-2000-000001

Vista la impugnación de la experticia complementaria por la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007; corresponde entonces a esta Juzgadora pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La parte in fine de la norma supra indicada contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el Juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

El mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realiza.i., que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.

Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la demandante, de sus razones y su mérito en Derecho; puntualizando lo siguiente:

Se impugna la experticia complementaria del fallo por la determinación del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, dado que se excluyeron del mismo todas las comisiones que por concepto del 10% le corresponde por haberlos generado, desmejorando el monto a percibir por cuanto el resultado se encuentra por debajo de lo que al trabajador le corresponde conforme al dispositivo del fallo.

En virtud de lo anterior y vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior de este Circuito laboral en fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual ordenó “el calculo para la determinación del salario correspondiente para calcular el beneficio de antigüedad deberá tomarse en cuenta lo devengado por el ciudadano actor en los últimos seis (6) meses anteriores a la finalización de la relación de trabajo y excluir la comisión del 10 % generada en el mes de agosto de 1998.” resaltado del Tribunal. Ahora bien siendo que la relación finalizó en el mes de agosto de 1999, el experto deberá tomar en cuenta la relación de los salarios percibidos por el actor durante el periodo de marzo de 1999 hasta agosto del mismo año, incluyendo aquellas comisiones generadas en dicho periodo con la única exclusión de la comisión de agosto de 1998 cancelada en el año 1999.

Asimismo se constata que la relación de los salarios percibidos por el actor se encuentran discriminados en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este circuito laboral en fecha 21 de abril de 2006, salarios éstos devengados por el trabajador durante los últimos 6 meses de la relación de trabajo debiendo ser promediados, la cual a continuación se describe:

Marzo: Bs. 193.699.95;

Abril: Bs. 91.753.15.

Mayo: Bs. 94.260,95.

Junio: 112.361,60

Julio: 94.961,60.

Agosto: Bs. 1.782.403,35, siendo que en respectivo mes de agosto se le canceló la comisión del 10% de Bs. 1.346.906.60 + Bs. 2.024.612.80 = Bs. 3.371.519,40, por cuanto la comisión a ser excluida es la correspondiente al mes de agosto de 1998 por un monto de Bs. 1.480.682.76 Folio 530 y 617.

Siendo el salario ajustado de Bs. 4.204.585.65 durante los últimos 6 meses el cual se deberá promediar de la siguiente manera:

Bs. 4.204.585,65 / 6 meses = 700.764.28 / 30 días = 23.358.81.

En tal sentido, el experto deberá ajustar los cálculos de acuerdo al salario supra indicado y de acuerdo a la operación aritmética detallada.

Así las cosas y de la revisión del informe de la experticia del fallo se constata que los salarios tomados en cuenta por el experto no tienen coincidencia con los salarios reales devengados por el actor durante los últimos seis meses con la inclusión del 10 % de las comisiones percibidas durante dicho periodo del cual únicamente se tendrá que excluir la comisión generada en el mes de agosto de 1998.

En consecuencia la impugnación formulada por la representación judicial del demandante resulta procedente en cuanto a la determinación del salario. Así se establece.

DECISIÓN

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CON SEDE EN CUMANA Y COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA, debiendo el mismo experto designado en la presente causa previa su notificación sin necesidad de nueva juramentación, ajustar el informe presentado de acuerdo a lo expuesto supra, ello en fundamento del principio de celeridad y economía procesal. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese cartel de notificaciones. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Del Estado Sucre, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio. En Cumaná a los ocho (08) días del mes de Enero de 2008.

LA JUEZA

ABG. CAROLINA CHAKIAN M

EL Secretario

Abg. SERGIO SANCHEZ D.

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