Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.J.A. y R.D.J.R.G., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.010.082 y 10.298.504, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y en San Juan de los Morros, Estado Guárico, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.J. GALÍNDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO, YOLI DÍAZ LUGO, EGLEE VASQUEZ y ZULAY CH. LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.553, 55.537, 95.534, 61.770 y 78.450 respectivamente, y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1986, bajo el Nº 58, Tomo 183-B.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.E. DAZA FLORES y E.A.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.546 y 34.519, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PAGOS DE SALARIOS, VACACIONES, UTILIDADES y PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 13 de abril de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS, VACACIONES, UTILIDADES Y PRESTACIONES SOCIALES, por los ciudadanos MANUEL QUIROZ, C.J.A. y R.D.J.R.G. contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA, cuya cuantía asciende a las siguientes cantidades: Bs. 550.926.265,25 y Bs. 755.349.098,85, respectivamente, por cada uno de los conceptos que especifican en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos.

El 16 de Enero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe la demanda y la admite el 18/01/2008, ordenando la notificación de la parte demandada. Una vez cumplida, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 07 de marzo de 2008 (folios 161 al 163 pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y antes de recibir el Tribunal el material probatorio, con carácter previo fue opuesta por la representación judicial de la demandada la cosa juzgada, sustentada en la Transacción Extrajudicial Laboral homologada por el Inspector del Trabajo de Maracay, de fecha 20 de Diciembre 2007, en la cual el Ciudadano: M.A.Q., recibió el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que el tribunal se reservó cinco (5) días para el pronunciamiento judicial respecto a la Cosa Juzgada; y procede agregar las pruebas promovidas por las partes. El 04 de Abril de 2008, fue declarada procedente la cosa juzgada respecto a las pretensiones del ciudadano M.A.Q., y se ordenó la continuación del proceso respecto a los ciudadanos C.J.A. y R.D.J.R.G.; y al no lograrse la mediación se dió por concluida la audiencia, se ordenó incorporar los escritos de promoción de pruebas y sus anexos al expediente, aperturar el lapso para contestación y remitir la causa para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio (folios 275 al 279 pieza 1).

El 08 de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la Parte Actora ejerció Apelación de la sentencia de fecha 04 de Abril de 2008 (folio 292 pieza 1).

El 11 de Abril de 2008, fue consignado escrito de contestación a la demanda (folios 297 al 313 pieza 1) y por auto del 14 de Abril de 2008, el Tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos (folio 389 pieza 1), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, ante el cual tuvo lugar la audiencia oral y pública en fecha 13 de Mayo de 2008 y fue declarado: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la actora, se confirma la anterior decisión. Segundo: Con Lugar la Defensa de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.Q.M. y en consecuencia se Desecha su Demanda. Se ordena la continuación del presente proceso en fase de juicio, en cuanto a los demandantes R.R. y C.J.A. (folios 394 al 396 pieza 1), publicada la sentencia respectiva el 20 de mayo de 2008 (folios 399 al 409 pieza 1); decisión contra la cual la parte actora anunció Recurso de Casación (folio 410) que fue admitido y declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Enero de 2010 (folios 427 al 436 pieza 1).

Recibido nuevamente el expediente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ordenó remitirlo por auto del 08/04/2010 (folio 440 pieza 1), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido, como ya se indicara, el 13 de Abril de 2010, ordenándose su revisión a los fines de su tramitación (folio 443 pieza 1). Por autos del 21 de abril de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes y fijada oportunidad para celebración de audiencia oral, pública y contradictoria (folios 02 al 06 pieza 2), acto que tuvo lugar el 06 de Agosto de 2010, a las 9:00 a.m., cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, tuvo lugar la evacuación de las pruebas respectivas y conforme al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del fallo oral (folios 18 y 19 pieza 2), que se dictó el 13 de agosto de 2010 (folios 38 y 39 pieza 2) declarándose: PRIMERO: Con Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada.- SEGUNDO: Sin Lugar la Demanda incoada por los ciudadanos C.J.A. y R.D.J.R.G. contra la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE ASERCA). Y ASI SE DECIDE.

Estando dentro de la oportunidad legal de publicación de sentencia, se procede en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 136 pieza 1)

• Que prestaron sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (TRANSPORTE ASERCA), el ciudadano C.J.A. desde el 10 de Agosto de 2003 hasta el 02 de Diciembre de 2005, para un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 22 días; y el ciudadano R.D.J.R.G. desde el 14 de Octubre de 2002 hasta el 02 de Diciembre de 2005, para un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 20 días; ambos desempeñándose como conductores de vehículos de carga pesada (Gandola) y despedidos injustificadamente.

• Que para la fecha de sus respectivos “retiros” la Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones socioeconómicas que debía cancelar la empresa, están contenidas en el Laudo Arbitral que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.139, de fecha 03 de Febrero de 1997; que sobre dicho laudo pesaba una medida cautelar innominada decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que la solicitud tiene como fundamento el reclamo de Prestaciones Sociales y Diferencias de Pagos de Salarios, Vacaciones, Utilidades e Intereses de las Prestaciones Sociales en virtud del Laudo Arbitral y que ahora está legalmente obligada a cumplir, que puede apreciarse en la documental que acompañan al libelo conforme a la Cláusula 1.1. del laudo de acuerdo a los cálculos respectivos por diferencias de salarios equivalente al 20% del valor de los fletes que indica en los cuadros como salario porcentual establecido en la cláusula 41.2 del citado laudo arbitral, que son montos obtenidos a través de terceros sujetos a corrección, por que el valor real del flete que cobra la empresa a los usuarios del servicio de transporte no los estampa en la guía de carga, la cual violenta lo establecido en la cláusula 61 del Laudo Arbitral; la cual establece:”DECLARACIÓN DE FLETE: la empresa se obliga a estampar en la guía de carga (carta porte), el valor total de monto del flete que ella cobra al usuario por el servicio prestado; el cual servirá de base para el calculo del salario porcentual del chofer”, solicita, que se le ordene a la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (Transporte ASERCA) que en cumplimiento de lo dispuesto en la citada cláusula 61 del Laudo Arbitral, que presente las facturas o los contratos donde se reflejan los costos en Bolívares de los diferentes fletes de acuerdo con las distancias recorridas que les cobre a los usuarios del servicio, para así poder realizar las correcciones en los cálculos de los salarios, si fuere el caso.

• Que proceden a demandar a la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (Transporte ASERCA), por concepto de Diferencias de Salarios; Salarios Porcentuales; Días de Descanso, Feriados, Domingos; Diferencias de Utilidades; Diferencias de Pago de Vacaciones; Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas; Antigüedad y Alícuota sobre utilidades y bono vacacional; por los montos que les adeuda la empresa demandada, lo cual asciende a Bs. 550.926.226,25, (Bs.550.926,26) y Bs.755.349.098,85 (Bs.755.349,09). Solicitan la corrección monetaria y el pago de las costas y costos procesales.

PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 297 al 313 pieza 1)

  1. - Que no puede convalidarse el fundamento en que se apoya la demanda (laudo arbitral en escala regional para el Estado Bolívar), por cuanto la Gaceta Oficial respectiva establece de manera expresa que es aplicable a ese Estado, es decir, el ámbito de aplicación es en escala regional, en y desde el Estado Bolívar; y que fueron muy eventuales, esporádicos y ocasionales los viajes efectuados por los demandantes a dicha entidad.

  2. - Que como defensa perentoria de fondo alega la prescripción extintiva del laudo arbitral como fundamento de la pretensión, toda vez que el término para reclamar el cumplimiento del laudo arbitral, por ser un acto administrativo de efectos particulares, se inició en fecha 19 de noviembre de 2001, con la declaratoria de perención de la instancia por el Tribunal A-Quo del Estado Bolívar y concluyó en fecha 19 de noviembre de 2006, por cuanto en el presente proceso la demanda fue interpuesta el 10 de enero de 2008 y fijado el cartel de notificación el 28 de enero de 2008, en aplicación del contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por tanto se consumó la prescripción extintiva del laudo arbitral en el que se fundamenta la acción propuesta.

  3. - Que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la prescripción extintiva de la acción, en atención a HOMOLOGACIONES JUDICIALES impartidas a acuerdos alcanzados por las partes en fechas 17de Abril de 2006 y 22 de Junio de 2006, contenidas en los Procedimientos de Estabilidad Laboral instaurados por los actores por ante este Circuito Judicial Laboral.

  4. - Admite que los reclamantes prestaron sus servicios personales como conductores de vehículos de carga para la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (TRANSPORTE ASERCA, C.A.) desde sus ingresos 10 de Agosto de 2003 y 14 de Octubre de 2002 hasta sus despidos en fecha 02 de Diciembre de 2005, respectivamente.

  5. - Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los actores; rechaza que su representada deba ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de corrección monetaria, así como al pago de costas y costos procesales. Finalmente solicita que se declare Con Lugar la Defensa Perentoria de Fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por los actores y sin lugar la demanda.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la veracidad de sus alegatos y defensas, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    IV.1) ANÁLISIS DE PRUEBAS

    A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas “D-1” y “D-2” (folios 1 y 2 ANEXO DE PRUEBAS “A”) copia del Acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en la Audiencia Preliminar celebrada el 17-04-2006, inserta al Asunto Nº DP11-S-2005-000345 homologada en el procedimiento de calificación de despido instaurado contra la Accionada Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (Transporte ASERCA). Se otorga pleno valor probatorio por haber sido dictada por el Órgano Jurisdiccional en uso de sus competencias legales dentro de un proceso judicial con base en la estabilidad laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  6. - TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA. Riela a los folios 13 y 14 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° 1836-10 de fecha 30 de abril de 2010, a través del cual se informa que de la revisión al sistema juris 2000 se evidenció que el ciudadano C.J.A. presentó solicitud de calificación de despido en contra de la accionada en fecha 05 de diciembre de 2005; que el 17 de abril de 2006, en la prolongación de la audiencia preliminar, la accionada persiste en el despido e hizo entrega de tres (3) cheques por montos de: Bs. 6.534,57; Bs. 5.994,88 y Bs. 12.417,27; por concepto de: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; prestaciones sociales y demás beneficios laborales, manifestando la parte actora aceptar de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; por lo que fue impartida la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado y se ordenó el cierre y archivo del expediente DP11-S-2005-000346. Se otorga pleno valor probatorio a lo informado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

  7. - COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA. Riela a los folios 19 y 20 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° CJLA 364-10 de fecha 29 de abril de 2010, a través del cual se informa que en fecha 22 de Junio de 2006, en la solicitud de Calificación de Despido instaurada por el ciudadano R.D.J.R.G., Cédula de Identidad Nº 10.298.504, se celebró la Audiencia de Juicio por ante este mismo Tribunal, en el que ambas partes se otorgaron mutuas concesiones procediendo la accionada al pago por los conceptos de Antigüedad, sustitución de preaviso, salarios caídos y demás conceptos laborales, el Tribunal dejó constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de dicho acuerdo le imparte la Homologación Judicial.

    Se constata asimismo de los registros de la Coordinación Judicial que los mencionados asuntos se encuentran terminados por convenimiento de las partes.

    Se les da pleno valor probatorio por haber sido dictadas dentro de un proceso judicial por el Órgano Jurisdiccional en uso de sus competencias legales. ASÍ SE DECIDE.

    IV.2) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este orden el Tribunal señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

    (...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

    . Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

    En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.

    Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso. En el caso de marras se verifica que se cumplió a cabalidad con estos requerimientos.

    Asimismo, en cuanto a la oportunidad para oponer la defensa de prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    … a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede - si cumple los requisitos de Ley-a admitir y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio…

    .

    …En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que considera necesario puntualizar lo siguiente: El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante…

    .

    …Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda (tal como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece…

    .

    “…No obstante aclara la Sala que ello, no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demandada donde señalará “…. con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demandada. Así se decide…”.

    También en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció:

    …Momento en el cual debe ser opuesta la defensa de la prescripción en el proceso laboral. Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal que se verifica antes de la litis contestatio…

    .

    De las actas se evidencia que en el acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 07-03-2008, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dejó asentado que la accionada opuso la defensa de prescripción, y que al no lograrse la conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia y ordenó la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa perentoria de fondo la prescripción extintiva de la acción de los actores dirigida contra la accionada Arrendadora de Servicios Refrigerados C. A. (Transporte Aserca); consta igualmente que en la contestación de la demanda opuso como punto previo la defensa perentoria de fondo de la prescripción extintiva de la acción.

    Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    …Respecto a la prescripción de la acción los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica el Trabajo disponen: Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) por la introducción de una demanda judicial, auque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cunado se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por otras causas señaladas en el Código Civil. Dichos preceptos legales disponen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de la terminación de la misma, mientras que el segundo de los artículos citados consagran los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción….

    .

    La misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:

    …oportuno es citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en cuanto al lapso aplicable para la prescripción de las acciones en materia laboral. Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R. C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R. C.2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R. C.2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…

    (Sentencia Nº 138 de fecha 9 de marzo de 2004). Queda claro entonces que de conformidad con la doctrina antes expuesta, aún continúa en vigencia la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripciones…”.

    Por tal razón, conforme consta con los medios probatorios producidos por las partes, quien decide observa que la defensa de prescripción opuesta tempestivamente por la parte demandada Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (Transporte Aserca), está sustentada en el hecho que en los Procedimientos de Calificación de Despido instaurados por los actores se impartió la Homologación Judicial a los acuerdos alcanzados.

    En este orden, respecto al ciudadano C.J.A., el expediente Nº DP11-S-2005-000345 fue sustanciado y tramitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; conforme al Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-04-2006, por Persistencia en el Despido la accionada canceló además de las indemnizaciones por despido, adicionalmente a los Salarios Caídos, pagó las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; en virtud de dicho acuerdo y haber sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por el Tribunal, le fue impartida la Homologación Judicial, al acuerdo alcanzado por las partes en dicho proceso; desde la indicada fecha comenzó a computarse el lapso para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo, lapso que venció el 17-04-2007, al cumplirse un año desde la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, respecto al procedimiento de calificación de despido instaurado por el actor R.D.J.R.G., contenido en el expediente Nº DP11-S-2005-000346, se celebró la Audiencia de Juicio en fecha 22-06-2006, se aprecia del acta levantada por este mismo Juzgado, que la accionada al persistir en el despido canceló las indemnizaciones previstas en los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagó igualmente la Antigüedad y demás conceptos laborales; en virtud que dicho acuerdo no es contrario a derecho el Tribunal le impartió la Homologación Judicial, al acuerdo alcanzado por las partes en dicho proceso; y desde la señalada fecha comenzó a computarse el lapso para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo, el mencionado lapso concluía el 22-06-2007, al cumplirse un año desde la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente proceso, expresó que analizado el orden cronológico de las fechas de las actas procesales se verifica que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de Enero de 2008, con posterioridad a la expiración del lapso de prescripción para ambos reclamantes; que para el actor C.J.A., al haber expirado el lapso de prescripción el 17-04-2007, había transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días; y para el co-demandante R. deJ.R.G., había transcurrido un (1) año, seis (6) meses y diecinueve (19) días; siendo que para la fecha de la interposición de la demanda se había consumado íntegramente el lapso de prescripción para los dos actores.

    Por su parte la representación judicial de la Parte Actora alegó en la audiencia de juicio que en virtud que estaba pendiente el Recurso que declarara la ejecución del Laudo Arbitral, debían los trabajadores esperar esta decisión para ejercer cualquier acción derivada de la relación de trabajo.

    En este sentido, este Tribunal considera que los trabajadores reclamantes no tenían impedimento alguno para ejercer las acciones provenientes de la relación de trabajo y menos esperar la decisión respecto al Laudo Arbitral para el ejercicio de las mismas bajo este argumento, dado que habiendo ejercido las acciones pertinentes antes de la expiración de lapso de prescripción previsto en el ordenamiento jurídico, correspondería al Tribunal que conociera de la causa suspender el pronunciamiento judicial hasta la resolución definitiva, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Laudo Arbitral, a los fines de resolver la controversia planteada, por lo que, los trabajadores podían ejercer todas las acciones provenientes de la relación de trabajo en el lapso correspondiente, lo cual en el presente caso, no fue así, al haber interpuesto la demanda que da origen al presente proceso después de haber expirado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva del Trabajo; razón por la cual los derechos derivados de la relación de trabajo que vinculó a los actores con la accionada están prescritos, en fundamento a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que desde la constatación de la celebración de la Audiencia Preliminar el 17-04-2006 y la Audiencia de Juicio el 22-06-2006, fechas en las cuales los trabajadores hoy actores recibieron las sumas dinerarias por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tal como ha quedado evidenciado en autos, hasta la fecha 10-01-2008, fecha en la cual fue interpuesta la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo observa esta Juzgadora que la parte actora no intentó acción alguna contra la demandada a los fines de interrumpir la prescripción, siendo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de servicio; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la Acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    El anterior razonamiento constituye, sin duda, una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta por los actores, por haberse verificado del análisis de las actas que conforma el expediente la prescripción extintiva de la acción opuesta como defensa de fondo por la parte demandada. En consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de ello, resulta inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto, pues precisamente las defensas de fondo en materia laboral se deciden como punto previo al fallo y de ser declaradas con lugar, el Juez no toca el fondo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PAGOS DE SALARIOS, VACACIONES, UTILIDADES y PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos C.J.A. y R.D.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.010.082 y 10.298.504, respectivamente, contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1986, bajo el Nº 58, Tomo 183-B. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSY RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:24 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSY RAMIREZ

    NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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