Decisión nº 43-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7778

El 18 de enero de 2007, la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.214, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.N.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 586.623, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de prestaciones sociales (diferencia).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de enero de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 21 de febrero de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo correspondiente a la presente demanda, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 16 de enero de 1971, hasta el 1º de octubre de 2003, fecha esta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 03-04-01.

Que el día 8 de noviembre de 2006, su representado recibió la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.204.998,85), hoy Bs.F 78.205,oo por concepto de prestaciones sociales.

Que el cálculo realizado por el organismo querellado para determinar el monto de las prestaciones sociales e intereses legales de su representado, es incorrecto, pues tomó como fecha de ingreso de éste último la Administración, el 28 julio de 1980, y no desde el año 1975, oportunidad en la cual alega le nació el derecho a percibir esos conceptos, adeudándole por ello el mencionado organismo una diferencia a su favor cuyo monto solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo que eventualmente se dicte.

Afirma que la tasa de interés para calcular los intereses legales acumulados debe ser la reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, utilizó una formula que desconoce, arrojando una diferencia a favor de su representado por este concepto. Que como consecuencia de lo anterior, se produjeron asimismo errores en el cálculo de los intereses adicionales, y que le fue descontado dos veces de su liquidación la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), hoy Bs.F 150,oo por concepto de anticipo.

Que a su representado le fue descontada la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 801.282,83) hoy Bs.F 801,28 por concepto de anticipo de fideicomiso, monto que afirma éste, nunca solicitó ni recibió.

Que su poderdante ha debido recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.681.848,71), hoy 85.681,85 monto del cual, una vez deducidos los anticipos recibidos, resta a su favor la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.476.849,86), hoy 7.476,85 más los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.487.054,97), hoy 48.487,05.

En base a lo expuesto solicita se ordene el pago a su representado de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.963.904,83), por los conceptos especificados en el libelo, se ordene igualmente indexar las sumas adeudadas y se condene en costas al organismo querellado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, abogada B.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.762, solicitó se inadmita la presente querella por no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo, consagrado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se opuso asimismo a la pretensión del querellante manifestando que su representado nada le adeuda a este último por los conceptos enumerados en el libelo, y que en el supuesto de que su representado se viese constreñida a pagar los citados intereses de mora, estos deben calcularse en la forma dispuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por último solicita se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de contestación de la demanda, solicitó la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se declare inadmisible la pretensión del actor, por no haber agotado el mismo el procedimiento administrativo previo referido a las acciones instauradas contra la República de contenido patrimonial, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Afirma que dicho procedimiento constituye un privilegio procesal concedido al Fisco y cuyo objeto radica, por una parte, en permitirle a la República conocer anticipadamente los reclamos judiciales que pudieren intentarse en su contra, y por otra, garantizarle a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, evitando con ello litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.

Al respecto, se observa:

El procedimiento estatuido en los citados artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos (de contenido patrimonial), surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:

La pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de la cantidad de Bs. 55.963.904,83, hoy Bs. F. 55.963,91, como producto del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el 1º de enero de 2008, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, por concepto de prestaciones sociales e intereses legales y de mora. Afirma que la suma recibida en fecha 8 de noviembre de 2006 (Bs. 78.204.998,85), hoy Bs. F. 78.204,99, en su liquidación es incorrecta, por haber comenzado dicho organismo a calcularle su antigüedad y los intereses legales desde el 28 de julio de 1980, y no desde el año 1975, oportunidad en la cual alega le nació el derecho a percibir ambos conceptos. Que existe por ende un período de cinco años omitido por la Administración, en el cual se generó un capital y unos intereses que no fueron incorporados en su liquidación, surgiendo por ello una diferencia a su favor, cuyo monto solicita se determine mediante experticia complementaria del presente fallo. Denuncia que esta situación produjo un cálculo errado, tanto del monto de prestaciones sociales como de los intereses generados por ese concepto a partir del año 1980, motivo por el cual solicita se ordene al organismo accionado pagarle la diferencia que por tal concepto se deriva a su favor; y asimismo, que el organismo querellado le descontó en dos oportunidades la cantidad de Bs. 150.000,00, hoy (Bs. 150,00) y posteriormente, la suma de Bs. 801.282,83, hoy (Bs. 801,28) a título de anticipo de fideicomiso.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de pago que formula el actor, por concepto de prestaciones sociales e intereses legales, correspondientes al período 1975-1980, se observa, que en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagrando el legislador en este dispositivo el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en la Ley del Trabajo vigente para la época, en su artículo 52, disponiendo al efecto:

Artículo 52.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo a los que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuera más favorable (..)

.

No se desprende del contenido de la citada disposición que la Administración estuviese compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre del actor, las sumas que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que dichas sumas devengarían intereses, por existir en ese sentido una limitación expresa en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el período 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos, persistiendo por ende a favor de estos últimos sólo el derecho a percibir como indemnización al renunciar o ser retirados de sus cargos, las prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía) en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, mas no el derecho a que las sumas acumuladas por tales conceptos generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hace el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo en el cual se regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeran los sujetos exceptuados de su aplicación, no estando comprendido dentro de la enumeración contenida en la misma el personal docente al servicio del entonces Ministerio de Educación.

Por lo expuesto, se niega la solicitud del actor, de que se ordene el pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales, acumuladas en manos de su empleador, durante el período 1975-1980. Así se decide.

En este mismo sentido se observa, que en el caso sub examine el Ministerio de Educación y Deportes si tomó en cuenta para calcular las prestaciones sociales del accionante, el tiempo de servicio que prestó en ese organismo, pues consta en la planilla de “Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales” que corre inserta al folio 15 de la pieza principal del expediente, que para el año 1980 éste tenía acumulado un tiempo de servicio de nueve años y un total de Bs. 22.860,90, hoy (Bs. F 22,87), por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de cálculo y pago de dicho concepto durante el período 1975-1980, por constar en actas que el actor recibió en su liquidación, los montos que por ese concepto le adeudaba el Ministerio de Educación y Deportes.

Denuncia asimismo el actor que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes son incorrectos, pues contienen errores en la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.

Al respecto, de las actas del expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante que corre inserta a los folios 14 al 25 del expediente, que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales, cálculo los mismos a partir del año 1971. Igualmente se observa que para determinar el monto de los intereses generados por dichas prestaciones sociales, cálculo ese concepto desde el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir los mencionados intereses, tomando como base de cálculo el monto acumulado por el actor por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de Bs. 22.860,90, hoy (Bs.F 22,87), y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior).

Por otra parte se observa, que la Administración estableció el monto de los citados intereses, en base a la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por el actor por concepto de prestaciones sociales, calculado éste a su vez, en base a un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en el monto de los expresados intereses. Así se decide.

En relación al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle la actor sus prestaciones sociales, se observa que riela al folio 20 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales del querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó la cantidad de Bs. 150.000,00, hoy (Bs. F. 150,00), y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta, a criterio de éste Juzgador, no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja dicha suma de manera referencial, sin descontarla del capital, ya que ese descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle al actor la Administración sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma que éste formula.

Con respecto al reclamo referido a la deducción indebida de Bs. 801.282,83, hoy (Bs.F 801,28), por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago al actor del citado anticipo, no obstante, tener la carga ésta de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por el accionante que éste hubiese percibido ese anticipo, motivo por el cual, se ordena la restitución de la suma de Bs. 801.282,83, hoy (Bs.F. 801,28), por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto que le corresponde al actor por concepto de liquidación.

En lo atinente a la solicitud de pago que formula el actor, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se observa que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la que nace su derecho a recibir el pago de ese concepto, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 8 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le correspondan por el expresado concepto.

Tal situación, evidentemente generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses que establece el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a el actor de los intereses generados sobre el expresado capital, desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 08 de noviembre de 2006, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Determínese mediante experticia complementaria del presente fallo, el monto de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago que formula el actor, de intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya el recurrente había recibido el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de ese ajuste, ya que las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, y no son por ende susceptibles de indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.N.D.R., representado por su apoderada judicial N.V., ambos, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la parte actora, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el día 8 de noviembre de 2006, así como el pago de Bs. 801.282,83, hoy (Bs. F. 801,28), a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de los citados intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación y de condena en costas formulada por el actor, así como la diferencia de interés ocasionada por error de cálculo en el pago de sus prestaciones sociales, el pago de las sumas que reclama por concepto de intereses de las prestaciones sociales docentes, intereses adicionales, intereses generados durante el régimen laboral anterior y el actual, reembolso de anticipos descontados en forma doble.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 43-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. Nº 7778.

JNM/ravp.

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