Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000072

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R.H., J.G.R.M. y J.J.D., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.692.958, V-18.778.225 y 20.108.554 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.P., C.M., y A.Y.N., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.173.069, 132.230 y 74.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IPC INSTALACIONES C.A., G.A.G.G. y F.J.G.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.120.037.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 06 de agosto de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el 09 de septiembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), coincidiendo la misma con el receso judicial por lo que se procede a reprogramar para el 02 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones réplica y contra réplica, haciéndose necesaria la prolongación de la audiencia a los fines de la evacuación de los medios probatorios por lo que se fijó la oportunidad para el día 11 de noviembre de 2015, a las 09:00 a.m. haciéndose necesario otro encuentro para concluir con la evacuación de las pruebas finándose la audiencia para el 30 de noviembre de 2015, fecha en que efectivamente finalizó el debate probatorio, por lo que, en vista de la complejidad del asunto, se procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el fallo oral en fecha 25 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó en costas a la demandada, correspondiendo la reproducción de los fundamentos de hecho y de derecho dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual se cumple, conforme a lo ordenado en el artículo 159 ejusdem, sin necesidad de narrativa, de la siguiente manera.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

- Que el ciudadano J.R.H. comenzó a trabajar para la demanda en fecha 08 de enero de 2013, con el cargo de carpintero con un salario de Bs. 6.599,70 más un bono de asistencia de Bs. 1.319,94, el cual recibía en forma continua y reiterada.

- Que los accionantes J.G.R.M. y J.J.D. ingresaron en fecha 08 de julio de 2012, desempeñando el cargo de obreros, con un salario de Bs. 4.915,50 más un bono de asistencia de Bs. 983,10 el cual recibía en forma continua y reiterada.

- Que fueron contratados por la demandada para la construcción de la obra denominada MUSEO DE HISTORIA Y DIVERSIDAD CULTURAL, ubicada en la avenida Las Delicias de Maracay, estado Aragua.

- Que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

- Que en fecha 20 de enero de 2014 fueron despedidos en forma injustificada por los ciudadanos G.A.G.G. y F.J.G.G. en su carácter de Directores.

- Que en fecha 27 de marzo de 2014 solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay.

- Que en fecha 25 de marzo de 2014 dicho organismo administrativo declaró con lugar las solicitudes mediante providencias administrativas Nros. 214-14, 216-14 y 213-14.

- Que en virtud de la decisión de la Inspectoría, la demandad conviene en pagar los salarios caídos en dos partes.

- Que el primer pago se hizo el 02 de abril de 2014 y el segundo el 02 de mayo de 2014.

- Que una vez cancelados los salarios caídos y el beneficio alimentario, los accionantes basándose en el literal “i” del artículo 80 del DLOTTT decidieron renunciar en virtud de que a finales del mes de diciembre de 2013, la entidad de trabajo paralizó sus obras del MUSEO DE HISTORIA Y DEVERSIDAD CULTURAL, sin dar respuesta alguna ni justificación y mantuvo dentro de las instalaciones a los trabajadores hasta el 20 de enero de 2014, cuando decidió despedirlos.

- Que por lo antes indicado varios trabajadores procedieron a solicitar explicación sobre la situación de la demandada, obteniendo como respuesta en fecha 13 de marzo de 2014, oficio Nro. CJ-009/14 informando sobre procedimiento legal de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento previsto en el contrato Nro. 013-2011 suscrito con la demandada.

- Que una vez recibido el mencionado oficio los trabajadores solicitaron información a la demandada sobre el pago de sus prestaciones y demás derechos laborales, obteniendo como respuesta que no tenían liquidez para la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que pasado el tiempo decidieron interponer la demandada que dio inicio al presente procedimiento.

- Que le son beneficiaros de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en lo adelante CCTIC.

- Que se encuentran dados los presupuestos de procedencia para que se decrete medida preventiva de embargo.

- Que demandan los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales

• Intereses obre prestaciones sociales.

• Utilidades

• Utilidades fraccionadas.

• Vacaciones vencidas.

• Vacaciones fraccionadas.

• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.

• Bono por asistencia puntual y perfecta.

• Pago por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación (cláusula 48 CCTIC)

DE LA PARTE DEMANDADA

LAS CODEMANDADAS IPC INSTALACIONES, C.A. G.A.G.G. y F.J.G.G. CONTESTARON LA DEMANDA EN IGUALES TERMINOS DE LA SIGUIENTE MANERA

El 23 de julio de 2015 presentó contestación de la demanda alegando:

RESPECTO AL ACCIONANTE J.R.H.:

-Que reconoce la relación de trabajo entre J.R.H. e IPC INSTALACIONES C.A. por un año, tres meses y quince días desde el 08 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2014.

-Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.

-Que su salario básico no fue el de 219,99 sino Bs. 169,23.

-Que su cargo era de cabillero.

-Alegan que su salario integral era de Bs. 246,78.

- Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 36.077,76 por prestación de antigüedad.

- Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 6.079,10 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.30.248,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.12.601,31 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 169,23. De igual forma respecto a este concepto esgrime haberlo cancelado mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 17.599,20 por concepto de vacaciones 2013-2014 y Bs. 4.395,40 por vacaciones fraccionadas 2014-2015, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo de la demanda.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.7.919,64 por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 169,23.

Bs. 169,23 -Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.56.757,42 por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 36.077,76 por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 169,23.

RESPECTO AL ACCIONANTE J.G.R.M.:

-Que reconoce la relación de trabajo entre J.G.R.M., e IPC INSTALACIONES C.A. por un año, ocho meses y veintidós días desde el 08 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.

-Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.

-Que su salario básico no fue el de 163.85 sino Bs. 126,04

-Que su cargo era de obrero.

-Alegan que su salario integral era de Bs. 183,80.

- Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 36.946,80 por prestación de antigüedad.

- Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 6.225,53 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.22.529,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.9.385,58 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 126,84. De igual forma respecto a este concepto esgrime haberlo cancelado mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 13.018,00 por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 9.821,16 por vacaciones fraccionadas 2014-2015, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 126,84 y no al usado en el libelo de la demanda.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.5.898,60 por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 126.84.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.42.273,30 por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 126,84 y no al usado en el libelo.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 36.946,80 por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 126,04

RESPECTO AL ACCIONANTE J.D.:

-Que reconoce la relación de trabajo entre J.G.R.M. e IPC INSTALACIONES C.A. por un año, ocho meses y veintitrés días desde el 07 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.

-Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.

-Que su salario básico no fue el de 163.85 sino Bs. 126,04

-Que su cargo era de obrero.

- Alegan que su salario integral era de Bs. 183,80.

- Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 35.267,40 por prestación de antigüedad.

- Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 5.942,55 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.22.529,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.9.385,58 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 126,84. De igual forma respecto a este concepto esgrime haberlo cancelado mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 13.018,00 por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 8.729,92 por vacaciones fraccionadas 2014-2015, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 126,84 y no al usado en el libelo de la demanda.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.5.898,60 por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 126.84.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.42.273,30 por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 126,84 y no al usado en el libelo.

-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 36.946,80 por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 126,04

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1).- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

2).- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

3).- DE LA EXHIBICIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA IPC INSTALACIONES, C.A.

CAPITULO

I

1).- DE LAS DOCUMENTALES

2).- DE LA PRUEBA DE INFORMES

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA F.J.G.G.

1).- DEL MÉRITO DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA G.A.G.G.

1).- DEL MÉRITO DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Ha quedado establecido que la circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-

Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-

Sin embargo, es importante destacar que la Sala Social ha sostenido el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.

En el presente caso la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por los accionantes, pero desconoció el salario alegado en el libelo, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y las cantidades demandadas correspondientes a cada derecho alegado, por lo que, no habiendo ocurrido desconocimiento de la relación de trabajo corresponde a la demandada probar los demás elementos de modo, tiempo y lugar inherentes o derivadas de la relación de trabajo que no excedan las condiciones ordinarias, así como haber honrado el pago de los derechos que asisten a los accionantes. ASI SE PRECISA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - En cuanto el mérito favorable de los autos; por cuanto no fue admitido como elemento probatorio no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

  2. - De la documental cursante a los folios del 16 al 24, ambos inclusive de la pieza principal, copias simples de providencias administrativas Nros. 00214-14; 00216-14 y 00213-14, (siendo lo correcto Nº 214-14 y no 224-14, como lo indica la parte actora en su escrito de pruebas), constante de 9 folios útiles, por cuanto la misma no fue enervada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la decisión impartida por la autoridad administrativa respecto al reenganche y pago de los salarios caídos ordenada a favor de los accionantes. ASI SE DECIDE.

  3. - De las documentales cursantes desde el folio 03 al folio 23, ambos inclusive, marcados “A”, “A1” a la “A41” del anexo de pruebas, originales de recibos de pago de salarios, constante en 21 folios útiles, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. ASI SE DECIDE.

  4. - De las documentales cursantes desde el folio 24 al folio 56, ambos inclusive, marcados “B”, “B1” a la “B65” del anexo de pruebas, promovió originales de recibos de pago de salarios, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. ASI SE DECIDE.

  5. - De las documentales cursante a los folios 57, 58 y 59, marcadas “C”, “C1” y “C2”, copias simples de la carta de renuncia, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. ASI SE DECIDE.

  6. - Respecto a la prueba de exhibición, |por cuanto este tribunal negó su admisión, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA IPC INSTALACIONES, C.A.

  7. - Respecto a la prueba documental cursante desde el folio 61 al folio 66, ambos inclusive, del anexo de pruebas, marcados “A”, recibos de pagos de salario en originales y cheque firmado en original, correspondiente al último salario recibido o cobrado por el trabajador J.H., los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. ASI SE DECIDE.

  8. - Respecto a la prueba documental cursante al folio 67 del anexo de prueba, marcado “B”, diligencia en original y conjunta entre el trabajador J.H. y la demandada, de fecha 02 de mayo de 2014, constante de 1 folio útil, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay. ASI SE DECIDE.

  9. Respecto a la prueba marcada “C”, recibo de pago de salario en originales y cheque firmado en original, correspondiente a salarios caídos de fecha 24/04/2014 cobrado por el trabajador J.H., los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha indicada en el mismo. ASI SE ESTABLECE.

  10. Respecto a la documental Cursante a los folios 68, marcados “C1” del anexo de pruebas, promueve en copia de cheque del banco de Venezuela, Nº 38643 de fecha 24/04/2014, por la cantidad de Bs. 14.306,29, el cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de dinero en la fecha indicada en el mismo por concepto de salarios caídos y bono alimenticio. ASI SE DECIDE.

  11. En cuanto a la documental Cursante a los folios 69, marcados “C2” del anexo de pruebas, copia de cheque del banco de Venezuela, N° 38679 de fecha 24/04/2014, por la cantidad de Bs. 4.697,64, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de dinero en la fecha en ellos indicada por concepto de salarios caídos y bono alimenticio. ASI SE DECIDE.

  12. En cuanto a la documental Cursante al folio 70 del anexo de pruebas, marcado “D”, recibo de pago de salarios caídos mayo de 2014, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de dinero en la fecha indicada en el mismo por concepto de salarios caídos y bono alimenticio. ASI SE DECIDE.

  13. Respecto a la documental Cursante al folio 71 del anexo de pruebas, marcados “E”, recibo de pago de bono asistencia perfecta y otros de julio 2013, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el hoy demandante recibió cantidad de dinero en la fecha indicada en el mismo. ASI SE DECIDE.

  14. Respecto a la documental Cursante al folio 72 del anexo de pruebas, marcado “F”, recibo de pago de salarios y bono de asistencia perfecta y otros de agosto 2013, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el hoy demandante recibió cantidad de dinero en la fecha indicada en el mismo. ASI SE DECIDE.

  15. Respecto a la documental Cursante al folio 73 del anexo de pruebas, marcado “G”, recibo de pago de salarios y bono de asistencia perfecta octubre 2013, (este Tribunal precisa que la fecha del mencionado recibo es 21/11/2013), la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el hoy demandante recibió cantidad de dinero en la fecha indicada en el mismo. ASI SE DECIDE.

  16. Respecto a la documental Cursante al folio 74 del anexo de pruebas, marcado “H”, recibo de pago anticipo de prestaciones sociales y otros beneficios, la cual fue impugnada por la parte actora conforme a los parámetros legales, no se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  17. Respecto a la documental Cursante al folio 75 del anexo de pruebas, marcado “I”, recibo de pago de anticipo de utilidades 2013, la cual fue impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el hoy demandante recibió en fecha 23/12/2013 cantidad de Bs. 5.000,00 mediante cheque signado 37075 sin determinación o imputación a concepto alguno por cuanto sólo indica la expresión “anticipo” generándose imprecisión sobre a qué concepto corresponde. ASI SE DECIDE.

  18. Respecto a la documental Cursante al folio 76 del anexo de pruebas, marcado “J”, recibo de pago de anticipo de utilidades 2013, la cual fue impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el hoy demandante recibió en fecha 30/11/2013 cantidad de Bs. 3.000,00 mediante cheque signado 566854 del Banco de Mercantil, sin determinación o imputación a concepto alguno por cuanto sólo indica la expresión “anticipo” generándose imprecisión sobre a que concepto corresponde. ASI SE DECIDE.

  19. Respecto a la documental Cursante a los folios del 77 al 82 del anexo de pruebas, marcado “K”, recibos de pagos de salarios y cheque, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el hoy demandante recibió cantidades de dinero en las fechas indicadas en ellos. ASI SE DECIDE.

  20. Respecto a la documental Cursante al folio 83 del anexo de pruebas, marcado “L”, diligencia en original de fecha 02 de mayo de 2014, realizado entre el trabajador J.G.R. y la empresa, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay. ASI SE DECIDE.

  21. Respecto a la documental Marcada con la letra “M”, por cuanto no fue admitido por este tribunal en consecuencia no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

  22. Respecto a la documental Cursante al folio 84 del anexo de pruebas, marcada “M1”, recibo de pago de salarios caídos, copia de cheque del banco de Venezuela Nº 38614, por la cantidad de Bs. 11.153,43, de fecha 24/04/2014, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de dinero en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

  23. Respecto a la documental Cursante al folio 85 del anexo de pruebas, marcada “M2”, copia de cheque del banco de Venezuela Nº 38675, por la cantidad de Bs. 3.920,22, de fecha 30/04/2014, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de dinero en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

  24. En cuanto a la documental Cursante al folio 86 del anexo de pruebas, marcado “N”, recibo de pago de salarios caídos Mayo 2014, constante de 1 folio útil, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de dinero en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

  25. Respecto a la documental Cursante a los folios 87 y 88 del anexo de prueba, marcado “O”, providencia administrativa, N° 00216-14, de fecha 25/03/2014, constante 2 folios útiles, por cuanto la misma no fue enervada por la representación de la parte actora se les concede valor probatorio como demostrativa de la decisión impartida por la autoridad administrativa respecto al reenganche y pago de los salarios caídos ordenada a favor de los accionantes. ASI SE DECIDE.

  26. Respecto a la documental Cursante al folio 89 del anexo de pruebas, marcado “P”, recibo de pago de bono de asistencia perfecta y otros julio 2013, constante de 1 folio útil, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de dinero en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

  27. Respecto a la documental Cursante al folio 90 del anexo de pruebas, marcado “Q”, recibo de pago de salarios y bono de asistencia perfecta de agosto 2013, constante de 1 folio útil, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de dinero en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

  28. Respecto a la documental Cursante al folio 91, marcado “R”, recibo de pago de salarios y bono de asistencia perfecta de septiembre 2013, constante de 1 folio útil, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de dinero en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

  29. Respecto a la documental Cursante al folio 92 del anexo de pruebas, marcado “S”, recibos de pagos de salarios y bono de asistencia perfecta de octubre 2013, constante de 1 folio útil. la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de dinero en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

  30. Respecto a la documental Cursante al folio 93 del anexo de pruebas, marcado “T”, recibos de pagos de utilidades 2013, constante de 1 folio útil, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de Bs. 5000,00 por concepto de anticipo de utilidades mediante cheque Nro. 37046, en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

  31. Respecto a la documental Cursante al folio 94 del anexo de pruebas, marcado “U”, recibos de pagos de utilidades 2013, constante de 1 folio útil, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de Bs. 3000,00 por concepto de anticipo de utilidades mediante cheque Nro. 6826, en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

  32. En relación a la documental Cursante desde el folio 95 al folio 101, ambos inclusive, marcados “V”, recibos de pagos de salarios y cheque original, constante de 7 folios útiles, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidades de dinero en las fechas que en el indica. ASI DE DECIDE.

  33. En relación a la documental Cursante al folio 102 del anexo de pruebas, marcado “W”, diligencia en original y conjunta entre el trabajador J.D. y la demandada, de fecha 02/05/14, constante de 1 folio útil, constante de 1 folio útil, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay. ASI SE DECIDE.

  34. En cuanto a la documental cursante en el folio 103 del anexo de pruebas, marcado “X”, visto que la misma no se encuentra en autos, este tribunal nada tiene que valorar. ASI ESTABLECE.

  35. Respecto a la documental Cursante al folio 103 del anexo de pruebas, marcado “X1”, copia de recibos de pagos de salarios caídos, constante de 1 folio útil, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha indicada en el mismo. ASI SE ESTABLECE.

  36. Respecto a la documental Cursante al folio 104 del anexo de pruebas, marcado “X2”, copia de recibo de pago de salarios caídos, constante de 1 folio útil, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha indicada en el mismo. ASI SE ESTABLECE.

  37. Respecto a la documental Cursante al folio 105 del anexo de pruebas, marcado “Y”, recibo de pago de salarios caídos Mayo 2014, constante de 1 folio útil, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha indicada en el mismo. ASI SE ESTABLECE.

  38. Respecto a la documental Cursante a los folios 106 y 107 del anexo de pruebas, marcado “Z”, en original providencia administrativa de fecha 25/03/14, N° 00213-14, constante de 2 folios útiles, por cuanto la misma no fue enervada por la representación de la parte actora se les concede valor probatorio como demostrativa de la decisión impartida por la autoridad administrativa respecto al reenganche y pago de los salarios caídos ordenada a favor de los accionantes. ASI SE DECIDE.

  39. Respecto a la documental Cursante al folio 108 del anexo de pruebas, marcado “AA”, recibo de pago de bono de asistencia perfecta y otros de julio 2013, constante de 1 folio útil, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha indicada en el mismo. ASI SE ESTABLECE.

  40. Respecto a la documental cursante al folio 109 del anexo de pruebas, marcado “BB”, recibo de pago de salarios y bono de asistencia perfecta de octubre 2013, constante de 1 folio útil, el cual no fue desconocido ni impugnados por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha indicada en el mismo. ASI SE ESTABLECE.

  41. Respecto a la documental Cursante al folio 110 del anexo de pruebas, marcado “CC”, recibos de pagos de utilidades 2013, constante 1 folio, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de Bs. 5000,00 por concepto de anticipo de utilidades mediante cheque Nro. 37044, en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

  42. Respecto a la documental Cursante al folio 111 del anexo de pruebas, marcado “DD”, recibos de pagos de utilidades 2013, constante de 1 folio útil, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidad de Bs. 3000,00 por concepto de anticipo de utilidades mediante cheque Nro. 6824, en la fecha que en el indica. ASI DE DECIDE.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    En relación a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en Calle Mariño, frente a la Plaza Girardot, Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se consto que para el momento no constaba en auto las resultas de las mismas, este tribunal formulo preguntas las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes manifestaron que sus representados recibieron las cantidades de dinero referidas en las documentales indicadas por la parte promovente a los fines de que las entidades bancarias rindieran su información, por lo que este juzgado considera inoficioso esperar las resultas de la prueba de informes, en tal razón en base al principio de celeridad declara que existen pruebas suficientes en el expediente a los fines de producir el fallo, por lo que nada hay que valorar sobre la prueba de informes. ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA F.J.G.G.

    INVOCA EL MÉRITO DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

    Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    DE LAS PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA G.A.G.G.

    INVOCA EL MÉRITO DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

    Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    MOTIVA

    Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizada el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, así como el cargo desempeñado de cada uno de ellos, siendo el eje central de la controversia la forma de terminación de la relación de trabajo así como el salario utilizado a los fines de la determinación de los derechos laborales. También lo constituye la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma respecto a los accionantes J.G.R.M. y J.J.D..

    Ahora bien, precisado lo anterior corresponde la constatación de si lo demandado por los actores se encuentra ajustado a derecho, lo que se hace de la siguiente manera:

    SOBRE LA ANTIGÜEDAD:

    Alegaron los accionantes haber iniciado sus relaciones de trabajo en fechas, J.R.H. el 08 de enero de 2013, 08 de julio de 2012 el accionante J.G.R.M. y en fecha 07 de agosto de 2012 el ciudadano J.J.D. con finalización en fecha 02 de mayo de 2014. Este alegato está fundamentado en dos hechos específicos, primero que la relación de trabajo finalizó en un primer término el 20 de enero de 2014, cuando, según sus dichos fueron despedidos en forma injustificada por su patrono; luego habiéndose, amparado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua, con sede en Maracay, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este órgano administrativo declaró con lugar las solicitudes y ordenó su reenganche con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios laborales legales o contractuales dejados de percibir, hecho este que quedó demostrado por la parte actora mediante la presentación de las providencias administrativas las cuales no fueron enervadas por la parte demandada. De igual forma quedó demostrado y fueron contestes las partes en cuanto a que la demandada acató la orden de reenganche en fecha 02 de mayo de 2014.

    De la misma forma se desprende de las actas procesales que los accionantes renunciaron en la misma oportunidad del reenganche, esto es el 02 de mayo de 2014, acogiéndose en el literal “I” del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores -en lo adelante DLOTTT- y siendo así, es decir que las renuncias traídas a los autos por la parte demandada y reconocidas tanto en el libelo de demanda como en la oportunidad de la evacuación probatoria, ocurrieron en la misma oportunidad del reenganche, debe ser considerada la antigüedad hasta la fecha del reenganche y no hasta la fecha del despido, ello por cuanto el reenganche produce el efecto de restablecer la situación como estaba antes del despido declarado írrito, más aún cuando la norma supra citada hacer referencia al retiro justificado, lo cual constituye una de las formas de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia se precisa que la antigüedad debe ser computada desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta el 02 de mayo de 2014, fecha de la ejecución del reenganche y de la renuncia de los hoy accionantes. ASI SE DECIDE.

    Aclarado lo anterior resulta necesario hacer un pronunciamiento sobre la fecha de ingreso de los ciudadanos J.G.R.M. por cuanto éste alegó haber iniciado su relación laboral con la demandada en fecha 08/07/2012, mientras que la demandada esgrime que su fecha de ingreso fue el 08/08/2012. Ahora bien, se desprende de las pruebas promovidas por el referido ciudadano, específicamente de las documentales marcadas “B”, “B1 hasta B65” cuyo objetivo es demostrar, entre otras cosas, la fecha de ingreso, que la fecha de ingreso es el 08/08/2012 como efectivamente fue indicado por la parte demandada, por lo que se precisa que su antigüedad será computada desde el 08/08/2012 para todos los efectos legales. ASI SE DECIDE.

    En razón de las consideraciones supra explanadas se precisa que la antigüedad de cada uno de los accionantes es la que a continuación se presenta en cuadro ilustrativo. ASI SE ESTABLECE.

    ACCIONANTE FECHA

    DE INGRESO FECHA DE EGRESO ANTIGUEDAD

    J.R.H. 08/01/2013 02/05/2014 1AÑO/3MESES/24 DIAS

    J.G.R.M. 08/08/2012 02/05/2014 1AÑO/8 MESES/24 DIAS

    J.J.D. 07/08/2012 02/05/2014 1AÑO/8 MESES/25 DIAS

    SOBRE EL SALARIO: Como se indicó precedentemente, no es un hecho controvertido que la demandada acató la orden de reenganche, como tampoco lo es que en esa oportunidad asumió los salarios caídos generados desde la fecha del despido en base a un salario diario de Bs. 169,23 en el caso del ciudadano J.R.H. y de Bs. 126.04 en el caso de los accionantes J.G.R.M. y J.J.D., no obstante ello los demandantes alegan en su libelo de demandada que les corresponde como salario básico la cantidad de Bs. 219,99 al accionante J.R.H. y 163,85 para los accionantes J.G.R.M. y J.J.D. sin establecer en el libelo de la demanda argumentación alguna del por qué se aplica un salario superior, hecho éste que sí fue alegado en el decurso de la audiencia de juicio, no obstante ello, constituye un hecho nuevo que no puede ser alegado en esa fase por cuanto vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada. Por otro lado observa quien aquí decide que la parte demandada negó el salario invocado por los accionantes, no obstante ello no trajo al proceso elementos probatorios que permitieran evidenciar el último salario devengado, esto es para la fecha del despido 20 de enero de 2014, siendo que es carga del patrono conforme a la norma contenida en el artículo 106 del DLOTTT entregar al trabajador el recibo correspondiente, sin embargo, llama la atención de esta juzgadora que los demandantes no hayan reclamado el pago de la diferencia salarial generada a su favor conforme a lo indicado por ellos, es decir que se hayan conformado con el pago de los salarios caídos en base al salario establecido por el ente patronal, empero, habiendo sido establecido por el legislador en forma determinante la carga en el ente patronal sobre el referido recibo, no existiendo en el expediente prueba en contrario, corresponde la aplicación de la consecuencia prevista en la referida norma, es decir que se tiene como cierto el salario indicado por el trabajador y ASI SE DECIDE.

    SOBRE EL SALARIO PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    Conforme a la norma establecida en el artículo 122 de la referida ley sustantiva laboral, este salario debe ser calculado de modo que integre todos los conceptos salariales recibidos por el trabajador o trabajadora, adicionando además la alícuota derivada del bono vacacional y de las utilidades. En ese sentido resulta importante hacer una consideración particular en lo que corresponde al bono por asistencia, como componente salarial demandado por los accionantes.

    No negó la demandada que los accionantes se encuentren beneficiados por la Convención Colectiva y en la misma se previó en su cláusula 37 “ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA”

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente..

    Ahora bien, para que este beneficio no le correspondiera a los accionantes estos debían incumplir la condición de asistir de la manera indicada en la cláusula y en este caso, la demandada, quien tiene la carga de otorgar los recibos de pago de los cuales pudiera derivarse las inasistencia de los trabajadores o el incumplimiento de la condición que les hace nacer éste derecho, no habiendo presentado todos los recibos ni utilizado ningún otro mecanismo para desvirtuar tal aseveración, corresponde en consecuencia la aplicación del contenido de dicha clausula conforme al salario al cual se hizo referencia precedentemente y su incidencia sobre la base salarial para el cálculo de los derechos laborales que corresponda a los accionantes, esto es de Bs. 1.319,94 para el ciudadano J.R.H. y Bs. 983,10 para los accionantes J.G.R.M. y J.J.D.. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las incidencias salariales derivadas del bono vacacional y de las utilidades, estas deben ser calculadas de acuerdo a las clausulas 43 y 45 de la referida convención, esto es 80 y 100 días respectivamente en base al salario básico más la incidencia del bono por asistencia. ASI SE DECIDE.

    SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Quedando determinada la antigüedad de los accionantes así como el salario base por éstos devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la DLOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 106.421,60), cantidad esta que se determina conforme a cuadros ilustrativos que se presentan a continuación en el cual se presentan, en cumplimiento al referido artículo el pago de las prestaciones tomando en consideración lo ordenado en sus literales a, b y c, ordenándose el pago conforme al literal d. De igual forma se precisa que se toma en consideración la cláusula 46 de la convención. ASI SE DECIDE.

  43. -CALCULO CORRESPONDIENTE A J.R.H. CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    08/02/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 0 0

    08/03/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 0 0

    08/04/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 18 7.127,68

    08/05/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 0 0

    08/06/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 0 0

    08/07/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 18 7.127,68

    08/08/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 0 0

    08/09/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 0 0

    08/10/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 18 7.127,68

    08/11/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 0 0

    08/12/2013 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 0 0

    08/01/2014 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 18 7.127,68

    0 72 28.510,70

    28.510,70

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    08/02/2014 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 0 0

    08/03/2014 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 0 0

    08/04/2014 7.919,64 263,99 73,33 58,66 395,98 18 7.127,68

    TOTAL 7.127,68

    TOTAL GENERAL 35.638,38

    CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47

    ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    1 AÑO 72 DÍAS Bs. 395,98 Bs.28.510,56

    3 MESES 18 DÍAS Bs. 395,98 Bs. 7.127,64

    TOTAL 90 DIAS Bs. 395,98 Bs. 35.638,20

    En tal razón siendo que ambos cálculos arrojan la misma cantidad se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 35.638,20). ASI SE DECIDE.

  44. - CALCULO CORRESPONDIENTE A J.G.R.M. CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    08/09/2012 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/10/2012 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/11/2012 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    08/12/2012 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/01/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/02/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    08/03/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/04/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/05/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    08/06/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/07/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/08/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    TOTAL 72 21.234,96

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    08/09/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/10/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/11/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    08/12/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/01/2014 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    08/02/2014 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    08/03/2014 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1.769,58

    08/04/2014 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1.769,58

    48 14,156,64

    TOTAL GENARAL 35.391,60

    CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47

    ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    1 AÑO 72 DÍAS Bs. 294,93 Bs.21.234,96

    8 MESES 48 DÍAS Bs. 294,93 Bs.14.156,64

    TOTAL 120DIAS Bs. 294,93 Bs. 35.391,60

    En tal razón siendo que ambos cálculos arrojan la misma cantidad se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 35.391,60). ASI SE DECIDE.

  45. - CALCULO CORRESPONDIENTE A J.J.D. CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    07/09/2012 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/10/2012 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/11/2012 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    07/12/2012 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/01/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/02/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    07/03/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/04/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/05/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    07/06/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/07/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/08/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    TOTAL 72 21.234,96

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    07/09/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/10/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/11/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    07/12/2013 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/01/2014 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 0 0,00

    07/02/2014 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 18 5.308,74

    07/03/2014 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1.769,58

    07/04/2014 5.898,60 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1.769,58

    TOTAL 48 14,156,64

    TOTAL GENERAL 35.391,60

    CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47

    ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    1 AÑO 72 DÍAS Bs. 294,93 Bs.21.234,96

    8 MESES 48 DÍAS Bs. 294,93 Bs.14.156,64

    TOTAL 120DIAS Bs. 294,93 Bs. 35.391,60

    En tal razón siendo que ambos cálculos arrojan la misma cantidad se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 35.391,60). ASI SE DECIDE.

    SOBRE LAS UTILIDADES:

    Los accionantes alegaron no haber recibido el pago correspondiente a las utilidades generadas en el año 2013 ni las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014. No obstante ello, la parte demandada alegó haber honrado parte de este compromiso y a tales efectos promovió recibos de pago de los que se desprende que los accionantes J.G.R.M. y J.J.D. recibieron las cantidades de Bs. 5.000 en fecha 23/12/2013 y Bs. 3.000 en fecha 30/12/2013 cada uno de ellos, no lográndose demostrar pago alguno respecto al accionante J.R.H., por lo que corresponde la deducción en estos casos y siendo así se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 132.266,72) por utilidades, cantidad está calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, en base al salario devengado durante el ejercicio fiscal, considerando en consecuencia la incidencia por el bono de asistencia así como el bono vacacional determinado en base a la convención colectiva de 100 días y por meses completos laborados así como las utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES AÑO 2013

    ACCIONANTE DIAS SALARIO INC BONO VACA TOTAL UTILIDA ANTICIPO TOTAL

    J.R.H. 100 263,99 58.66 32.265,00 0 32.265,00

    J.G.R.M. 100 196,62 54.61 25.123,00 8.000,00 17.123,00

    J.J.D.

    100 196,62 54.61 25.123,00 8.000,00 17.123,00

    TOTAL 66.511,00

    UTILIADES FRACCIONADAS 2014

    ACCIONANTE DIAS SALARIO INC BONO VACA TOTAL UTILIDA

    J.R.H. 33.33 263,99 58.66 10.753,92

    J.G.R.M. 33.33 196,62 54.61 8.373,49

    J.J.D.

    33.33 196,62 54.61 8.373,49

    TOTAL 65.755,72

    SOBRE LAS VACACIONES

    Demandan los accionantes J.G.R.M. y J.J.D. las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 y las fraccionadas del período 2013-2014 conjuntamente con el accionante J.R.H. en base a 80 días, conforme a la cláusula Nro. 44 de la convención, no habiendo demostrado la parte demandada haber honrado este pago a los que reconoció que fueron sus trabajadores. Siendo así es procedente el pago de las vacaciones y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 57.711,39 calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, conforme a la antigüedad de cada uno de los accionantes y en base a su salario promedio. ASI SE DECIDE.

    PERIODO 2012-2013

    ACCIONANTE DÌAS SALARIO TOTAL

    J.G.R.M. 80 196,62 Bs. 15.729,60

    J.J.D. 80 196,62 Bs. 15.729,60

    TOTAL Bs. 31.459,20

    PERÍODO 2013-2014

    ACCIONANTE DÌAS SALARIO TOTAL

    JESÙS R.H. 19,99 263,99 Bs. 5.279,53

    J.G.R.M. 53,33 196,62 Bs. 10.486,33

    J.J.D. 53,33 196,62 Bs. 10.486,33

    TOTAL Bs. 26.252,19

    SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL TRABAJADOR

    Habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables a los accionantes y que el organismo administrativo ordenó su reenganche, constituyendo una causa justificada de retiro conforme a la norma contenida en el artículo 80 del DLOTTT, en su literal “I”, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que se condenan a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 106.421,60), determinada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

    ACCIONANTE MONTO

    J.R.H.B.. 35.638,38

    J.G.R.M.B.. 35.391,60

    J.J.D. 35.391,60

    TOTAL Bs. 106.421,60

    SOBRE EL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    Constituye un beneficio previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva, tal como fue a.p. y habiendo sido promovidos por ambas partes recibos de pago de los que no se desprende descuento alguno por inasistencia de los accionantes, se hicieron acreedores del tal derecho en el período demandado, esto es desde el mes de julio de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, es decir le corresponde el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado lo que arroja un total de seis (6) días por seis (6) meses, esto es 36 días a cada uno de los accionantes. En tal razón se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veintitrés mil seiscientos sesenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 23.660,28) calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

    ACCIONANTE DIAS SALARIO TOTAL

    J.R.H. 36 263,99 Bs. 9.503,64

    J.G.R.M. 36 196,62 Bs. 7.078,32

    J.J.D. 36 196,62 Bs. 7.078,32

    TOTAL Bs. 23.660,28

    SOBRE EL PAGO POR RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO A SU TERMINACIÓN (cláusula 48 CCTIC)

    Precisa la cláusula 48 de la referida convención que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que los trabajadores fueron despedidos el 20 de enero de 2014, nos obstante ello la demandada pago los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo hasta el 02 de mayo de 2014, sin honrar el pago de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar el salario correspondiente hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, siendo entonces que para la fecha de la publicación de la presente sentencia han transcurrido 575 días lo que arroja un total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 377.907,25). ASI SE DECIDE.

    ACCIONANTE DIAS SALARIO TOTAL

    J.R.H. 575 263,99 Bs.151.794,25

    J.G.R.M. 575 196,62 Bs.113.056,5

    J.J.D. 575 196,62 Bs.113.056,5

    TOTAL Bs.377.907,25

    SOBRE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    Por cuanto la codemandada no demostró haber horado el pago de las prestaciones correspondientes a los accionantes y conforme a la norma contenida en los artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores respectivamente, este Tribunal declara procedente esta petición y ordena su determinación por el Juez a quien corresponda su ejecución, conforme a las determinaciones establecidas en la referida norma, computados desde la fecha de ingreso de cada accionante hasta la finalización de la relación de trabajo -02 de mayo de 2014-. ASI SE DECIDE.

    SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

    Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, computados éstos desde el 02 de mayo de 2014, fecha en la cual el organismo administrativo se trasladó a ejecutar el reenganche, los cuales serán determinados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos J.R.H., J.G.R.M. y J.J.D., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.692.958, V-18.778.225 y 20.108.554 respectivamente contra IPC INSTALACIONES C.A., G.A.G.G. y F.J.G.G. y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 766.313,62) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión cantidades que se reflejan en cuadro ilustrativo siguiente, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenada en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

    CONCEPTO J.R.H.J.G.R.M.J.J.D.

    PRES. SOC 35638,2 35391,6 35391,6

    VAC 12-13 0 15729,6 15729,6

    VAC 13-14 5279,53 10486,33 10486,33

    UTILIDADES 32265 17123 17123

    UTILI FRACC 10753,92 8373,49 8373,49

    BON ASIST 9503,64 7078,32 7078,32

    CLAU 48 151974,25 113056,5 113056,5

    ART. 92 35638,2 35391,6 35391,6

    TOTAL 281052,74 242630,44 242630,44

SEGUNDO

Se acuerda cancelar los intereses moratorios que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión

TERCERO

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la demandada conforme a la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 07 días de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

SM/lg

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