Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004046

DEMANDANTE: J.R.C.S., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.367.799

DEMANDADO: R.M.D.A.D.S., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.865.935.

HIJO Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 18 de Noviembre del 2003, el ciudadano J.R.C.S., plenamente identificado, y debidamente asistido por el abogado Ingirgio G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.298, presentó demanda de divorcio, contra la ciudadana R.M.D.A.D.S., fundamentando la acción de divorcio en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Anexa acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos; así como otros recaudos que sustenta marcados en letra E y G. Folios 04 al 15.-

El Juzgado admite la demanda en fecha 19 de Diciembre del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de su comparecencia al Tribunal, al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda, las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social. (Folio 16).-

Riela al folio 20 boleta debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público, Abog M.V..-

Cursa al folio 22 boleta de citación debidamente firmada por ciudadana R.M.D.A..

En fecha 23 de Marzo del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de la parte actora y de su abogado; no compareciendo la parte accionada ciudadana R.M.D.A.D.S.. Folio 23.-

En fecha 10 de mayo del 2004, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia del demandante, así como de la demandada y su abogado. La parte actora manifestó insistir en continuar con la demanda. Folio 24.

Cursa al folio 25 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana R.M.D.A.D.S., a la abogado J.L.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.389.

Cursa a los folios 26 al 35 escrito de contestación presentado por la ciudadana R.M.D.A.D.S..

Cursa al folio 36, escrito de contestación presentado por el ciudadano J.R.C.S.

Cursa a los folios 39 al 42 escrito presentado por el ciudadano J.R.C.S..

Cursa a los folios 46 al 50 informe social.

Cursa a los folios 54 al 92 Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y pruebas incorporadas por las partes.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa, el ciudadano J.R.C.S., debidamente asistido del abogado Ingirgio G.P., identificados plenamente, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana R.M.D.A.D.S. identificada en autos; y a tales efectos expone, que contrajo matrimonio con la preindicada ciudadana ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao en el Departamento Libertador del Distrito Federal. Afirma que desde el matrimonio y hasta 1.995, el domicilio se mantuvo en la ciudad de Caracas. En 1.995 decidieron trasladar su domicilio al Estado Lara por haber adquirido un inmueble en dicha ciudad. Manifiesta que han habitado en ese inmueble dicha entidad local hasta los últimos años, haciendo referencias que desde octubre del 2001 ha fungido como presidente de la junta de condominio del Parque Residencial La Mora, agregando a su escrito la documental que certifica esa condición signada con la letra B. Indica que de la relación nacieron sus dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Igualmente, señala que el matrimonio se mantuvo sin interrupción alguna por un lapso de dieciséis (16) años, con regularidades y altibajos normales que se frecuentan en toda relación matrimonial. Sin embargo, expone que un hecho indeseable marcó el vínculo matrimonial en el año 2003, especificando que el día 2 de junio, sostuvo con su pareja una acalorada discusión en el lugar de trabajo de ésta (Kiosco de venta de prensa, revistas y alimentos no perecederos), que originó la necesaria intervención de las autoridades policiales con la suscripción de una caución, adicionando al libelo marcada en letra E la copia certificada de la caución que pautó el límite en la discordia sucedida entre las partes. Así mismo, según lo afirma el demandante, que salvo ese percance el matrimonio se mantuvo con una regular armonía; pero que a r.d.e.h. y desde esa oportunidad su cónyuge le planteo la necesidad de divorciarse, refiriéndole suscribir una separación de cuerpos a la cual accedió, pues de lo contrario ésta incoaría una demanda de divorcio ordinario contra su persona, por lo que (alega) ante esa actitud convino suscribir dicha separación, acordando con su cónyuge que esta buscara el abogado y le presentara el borrador del documento. En ese orden de ideas, el demandante detalla que no obstante a esa circunstancia la referida ciudadana, se había comprometido en avisarle la fecha de introducción de la solicitud, para lo cual el ciudadano continuaba habitando el hogar de la comunidad conyugal. Cuestiona que un hecho sorpresivo afecto sus emociones por cuanto en fecha el 13 de noviembre del 2003, recibió la citación por parte del alguacil de este Juzgado a los fines de su comparecencia para convenir en la separación fundamentada en el abandono voluntario de este ciudadano al hogar común, quedando asignado el expediente con el N° KP02-Z-2003-3055. Dispone finalmente el ciudadano J.C.S., que su interés nunca fue el divorcio por si mismo, pues todo nació de la voluntad y deseo de su cónyuge ciudadana R.M.D.A., por lo que en ningún momento manifestó acuerdo alguno para llevar a cabo el divorcio mediante la forma que permite el artículo 185-A, por lo que a su criterio la conducta de la prescrita ciudadana constituyo un fraude procesal destinado a burlar el espíritu y razón de la norma jurídica, constituyéndose un agravio a su persona, por cuanto en dicho escrito describe que el ciudadano J.C.S. ha abandonado el hogar, dando a entender que no cumple con sus obligaciones, lo que según constituye una injuria que hace imposible la vida en común con la ciudadana R.M.D.A.D.S., por lo cual procede a demandar fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario. Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos:

1) Consta al folio 04, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 27 de Enero de 1.987, se dio lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos J.R.C.S. y R.M.D.A.D.S.; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, trámites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita. Se valora como prueba fundamental del vínculo existente del matrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2) Riela al folio 05 al 07, el Acta N° 03 de convocatoria de los presuntos miembros del Conjunto Residencial La Mora, donde se hace evidente el inicio de una minuta, a través de una asamblea para determinar puntos concernientes a las áreas de Consejerias y mantenimientos y la elección de la junta de condominio. El demandante pretende demostrar con ello su condición de presidente del conjunto residencial donde se encuentra la residencia conyugal. Esta Juzgadora desestima este medio de prueba, por cuanto, es un hecho admitido por la parte contraria, al no haber sido debatida la ultima residencia de los cónyuges, lo que en todo caso afectaría sólo la competencia jurisdiccional, pues en materia de divorcio la competencia del Juez se determina atendiendo a este último particular. Con el medio de prueba, no se observan circunstancias, hechos o aspectos que se vinculen con la causal de abandono voluntario, basada en injurias que pretende el peticionante; motivo por el cual se considera una prueba totalmente impertinente y así se desestima.

3) Riela a los folios 08 y 09, actas de partidas de nacimientos de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de las documentales aludidas, se observa la existencia física de los hijos de autos en la vida civil. Surgen de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

4) Cursa al folio 10 caución suscrita por los ciudadanos J.R.C.S. y R.M.D.A.D.S., ante la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, asentada bajo el N° 34, suscrita en fecha 02 de junio del 2.003. Se señala que el demandante presenta este medio documental sólo para referir el hecho ocurrido que ocasionó la participación de las autoridades policiales; no se aprecia que emplee este medio de prueba para fundamentar el abandono voluntario, sino que de manera contradictoria el demandado pretende demostrar con ella que tenia armonía con su pareja, salvo este percance y que es a partir de allí que la pareja comenzó a resquebrajarse, motivo por el cual la ciudadana R.M.D.A., lo insto a la separación de cuerpos; lo que indica el ciudadano que injurio a su persona. Es por eso que esta prueba sólo revela que la pareja efectivamente presento dificultades, pero que por hechos mismo alegados por el demandante deja claro a criterio de esta Juez que no relaciona las pruebas con el fundamento de la acción, pues la circunstancia que ocasiona la separación de cuerpos no se sustenta realmente en este proceso. El demandante sólo busca referir al Juez que es a raíz de esta situación cuando se desmejoró la relación, por lo que observa esta sala que inclusive los medios de prueba anexos son totalmente adversos a la causal de abandono, por lo que calificar de injuriosa y como fraude procesal el intento de la demandada de iniciar esta acción sin su presunta y pacifica voluntad como fundamentos de un abandono voluntario no se encuadra dentro de los supuestos de hecho que fundamenta la ley. Se aclara, que toda acción de divorcio fundamentada en la causal que se invoque debe estar soportada en testimoniales que se vinculen y se relacionen para que el Juez dentro de los limites de su competencia aplique la ley a las partes. La acción de divorcio es de orden público, pues el Estado es el interesado en conservar a las familias, y es por eso que al requerirse la disolución de este vínculo debe el peticionante de la acción debidamente asistido por el profesional del derecho respaldar la causal que invoque para que sin dudas, y sin criterios inciertos tenga el Juez en su análisis probatorio una mayor especificidad y claridad en los puntos en los cuales debaten las partes. En suma, la causal siempre debe estar vinculada con fundamentos de hecho, de derecho y de testimonios que verifiquen dicha invocación. Las injurias, sevicias y excesos que se manejen en una relación tienen una causal específica referida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Por su parte el abandono voluntario puede ser enfocado desde dos puntos de vista, tratese del abandono físico del demandado, así como también de aquel que surta de la frialdad del cuestionado en cumplir con sus deberes de asistencia y socorro a los que se deben los cónyuges. En el caso bajo análisis, la caución no fue fundamento del abandono, sino que se pretendió demostrar con ella los excesos de la pareja, inclusive la Juez en su análisis trato de observar si esta caución podía generar abandono moral y afectivo, lo que sin lugar a dudas no fue defendido así por el principal actor, mal puede la Juez actuar como abogado y parte pues su única función es impartir justicia de forma imparcial y objetiva bajo las probanzas de las partes para decidir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en sujeción estricta a las pautas definidas en la ley especial y procesal el fallo que surta; sin desvincularse de su máximo deber de administrar y decidir quedando en las partes las cargas de probar sus dichos. En consecuencia, esta documental se desestima por impertinente, solo respecto a lo que pretende demostrar el demandante con ella, por cuanto en el proceso se invocó el principio de la comunidad de la prueba, y esta documental parte del derecho probatorio que defiende la causal alegada por la demandada en la reconvención; es decir que el demandante con esta vía lo hace de manera errada sin fundamentos o con criterios claros que se vinculen con la causal que invoca, por lo que la valoración del documento no puede quedar fuera del debate procesal en su totalidad, por cuanto también es parte principal de la contra-demanda quedando así claro y precisado que el análisis que hace un Juez es en relación a como se emplea la prueba para estimarla; y así se decide conforme a la convicción razonada de esta Juzgadora, visto como principio fundamental en la estimación probatoria que se emplea en esta jurisdicción.

5) Anexo marcado en letra “F”, obrante al folio 11, la boleta de citación del expediente KP02-Z-2003-003055, en la cual el demandante refiere e intenta probar que la demandada le hizo conocer la acción de divorcio, fundamentada en un presunto abandono voluntario del cual él no estaba conforme. Repunta el actor principal que a su criterio lo que constituyo un hecho injurioso fue precisamente la forma como tuvo conocimiento del procedimiento que se había aperturado, para ello cita que la abogado que representaba a su cónyuge lo cito a un lugar y fue allí donde el alguacil lo hizo parte del proceso. Igualmente, obrante a los folios 13 al 15, presenta las documentales que demuestran la acción intentada por la ciudadana R.M.D.A. fundamentada en el abandono presunto de su cónyuge y lo que a su criterio constituyo fraude procesal que alega como injuria. Se recalca que el actor principal fundamenta su acción en el abandono pero de forma errónea apunta hechos de injuria. En consecuencia, esta Juez desestima estas pruebas por improcedentes e irrelevantes con el verdadero sentido de la causal presentada. Cabe destacar, que efectivamente el expediente del presunto divorcio que origino la injuria quedo cerrado y terminado; para ello se eleva a conocimiento de las partes que el derecho de accionar y de dirigir peticiones es un derecho humano fundamental definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 y así como en su artículo 26; mal puede entenderse que por la situación poco comprobada en autos, que arribo la conducta de la ciudadana R.M.D.A. en demandar prioritariamente el divorcio deba entenderse con ello que hubo un fraude que no es el fondo del asunto y mucho menos para ello debe definirla en la injuria. La injuria según Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, es la afrenta de palabra de obra que tiende a poner a la otra persona en una situación de menosprecio ante si mismo y ante los demás hasta el punto de constituirla en motivo de escarnio público. Se hace hincapié en este caso en especifico que a criterio de esta Juez el hecho de que la demandada hubiere iniciado una acción prioritariamente y que en principio había sido accedida por el demandante, no constituye injuria, más aún, cuando la petición del divorcio esta basada en una casual diferente, mal puede esta Juez valorar el fraude procesal o el hecho injuriado sino se relacionan con el abandono voluntario, pues ello llevaría a definir un fallo totalmente contradictorio bañado de criterio de anulabilidad.

En consecuencia, esta documental se desestima por impertinente, solo respecto a lo que pretende demostrar el demandante con ella, por cuanto en el proceso se invocó el principio de la comunidad de la prueba, y esta documental parte del derecho probatorio que defiende la causal alegada por la demandada en la reconvención; es decir que el demandante con esta vía lo hace de manera errada sin fundamentos o con criterios claros que se vinculen con la causal que invoca, por lo que la valoración del documento no puede quedar fuera del debate procesal en su totalidad, por cuanto también es parte principal de la contra-demanda quedando así claro y precisado que el análisis que hace un Juez es en relación a como se emplea la prueba para estimarla. Y así se decide conforme a la convicción razonada de esta Juzgadora, visto como principio fundamental en la estimación probatoria que se emplea en esta jurisdicción.

SEGUNDO

Se observa a los folios 19 y 20, la participación de la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. M.V., quién quedó debidamente notificada en fecha 26 de Enero del 2.004 conforme a la ley, lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, la demandada quedó citada, mediante boleta debidamente firmada, consignada en fecha 05 de febrero del 2.004. (Folio 22). En ese sentido, se evidenció su falta de comparecencia al primer acto conciliatorio de fecha 23 de marzo del 2003 (Folio 23). Sin embargo, se evidencia su participación al segundo acto conciliatorio pautado en fecha 10 de mayo del 2004, en el cual estuvo presente también el ciudadano J.C., quién manifestó insistir en la demanda. (Folio 24). Queda claro, que en materia de divorcio no opera la confesión ficta por tratarse de materia de orden público, por lo que las faltas del demandado al acto conciliatorio hacen entender la demanda como contradicha; sin embargo el segundo acto conciliatorio las partes insistieron en la demanda

TERCERO

Cursa a los folios 26 al 35 escrito de contestación de la demanda de divorcio, donde la ciudadana R.M.D.A.D.S., debidamente asistida de su abogado ciudadana J.L.C., ambas plenamente identificadas, procede a rechazar, negar y contradecir lo alegado por el actor en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 03, por considerarlos falsos, ambiguos y contradictorios totalmente alejados de la verdad, que solo pretenden crear perjuicios en su contra. Del mismo modo, contraría como falso el domicilio alegado por el actor en el escrito libelar, por cuanto para la fecha de la interposición del divorcio, él ya había abandonado el hogar. Indica, ser falso que el actor haya atendido con responsabilidad y preocupación sus deberes conyugales tanto con su persona como para con sus hijos. Expone que el ciudadano J.C. es un hombre alcoholizado, violento, agresivo e irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y familiares. Señala ser falso que el matrimonio haya transcurrido durante dieciséis (16) años con regularidades y altibajos y que solo haya ocurrido un hecho indeseable y desagradable como percance habiéndose mantenido el matrimonio con regular armonía. Expone que durante los dieciséis (16) años han sido muchos los inconvenientes y excesos que ha tenido que soportar de su cónyuge, maltratos físicos, emocionales, vejaciones, injurias y calumnias. Afirma, haber sido muchas las veces que sus hijos y su persona han tenido que refugiarse en un cuarto, frente a un padre borracho, ofensivo y maltratador; así como en casa de familiares. Indica, que el escándalo que refiere su cónyuge fue propiciado por él, en la calle en presencia de vecinos y clientes, los cuales solicitaron la intervención de la policía municipal. Igualmente, manifiesta como falso que el percance hubiese dado origen a la idea de la separación de cuerpos, por el contrario según apunta la ciudadana ella le manifestó su voluntad de divorciarse en forma definitiva, pues según lo indica fue su cónyuge quién convino que firmaran el divorcio por mutuo acuerdo, indicándole inclusive su residencia y comprometiéndose en convenir en la demanda. Niega y rechaza el presunto fraude procesal y afirma el incumplimiento de los deberes de su cónyuge tanto para con ella, como para con sus hijos. Así mismo, manifiesta y rechaza haber incurrido en abandono voluntario que es la causal invocada, pues ha permanecido hasta la actualidad en su domicilio conyugal, Urbanización La Mora, Conjunto 406, Torre C, apartamento C34; cumpliendo igualmente con sus obligaciones de esposa e indicando que fue él quién abandono el hogar. Debiendo entenderse por abandono no solo la separación física del hogar sino el abandono grave e injustificado de los deberes de asistencia y socorro que impone el matrimonio, por lo cual alega como defensa la equivocación de su cónyuge en la causal que fundamenta, tratese de injurias infundadas que fundamentan en abandono. Asimismo, rechaza el capitulo V de la demanda propuesta relativas a la P.P., Régimen de Visitas, Alimentos, pues contrarían los beneficios de sus hijos y el interés superior de estos seres en desarrollo. Por lo que, deja a criterio de esta Juzgadora la decisión que surta. En ese mismo orden de ideas, contradice que con ocasión a lo definido en el capitulo VI del escrito libelar de su cónyuge, niega que la solicitud de conversión de la separación cuerpos en divorcio hubiese sometido a su cónyuge al escarnio público y para ello reproduce el valor probatorio del literal séptimo de su escrito de contestación donde hace valer su contenido, donde en ningún momento ofendió, ni hizo relucir en forma alguna hechos gravosos, pero que en ningún momento hablo de incumplimientos de su parte y reproduce el valor probatorio de las documentales presentadas por el demandante descritas en el capitulo VI de la demanda específicamente el numerales 1, 3, 4, 5 y 6, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA EN LO QUE FAVORECIERE SUS ALEGATOS negando los literales 2 y 7 así como las conclusiones de su escrito. Procede en consecuencia en ese mismo acto a reconvenir o contra-demandar fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, agrega las documentales obrantes a los folios 32 y 33; es decir el acta emanada de la fiscalía 14 del Ministerio Público, cuyo original reposa en el expediente N° KP02-Z-2004-1506, sala N° 1, relativo a disparidad en el régimen de visita pretendiendo demostrar la actora mediante este medio de prueba el cambio de domicilio del actor quién habita en la carrera 22 con calle 8, Residencia Lara, apartamento PB2, Barquisimeto, Estado Lara.

Acta emanada de la fiscalía 14 del Ministerio Público obrante al folio 34 y 35, cuyo original reposa en el expediente KP02Z-2004-001506 referida al régimen de alimentos, donde igualmente pretende demostrar el cambio de domicilio del actor.

Promueve el mérito favorable del asunto KP02-Z-2004-003055, introducido en la sala 2, archivado en este Juzgado, a los fines de probar que no hubo injuria contra su cónyuge.

En lo correspondiente a las testimoniales, promueve las testimoniales de las ciudadanas L.E.C., M.C.U. y Y.A.L..

Seguidamente, en el capitulo sexto del escrito presentado por la demandada es donde efectivamente reconviene a J.C.S. y alega que contrajo matrimonio civil con éste, ubicando su domicilio conyugal en el destino que indico el cónyuge reconvenido, igualmente ratifica el nacimiento de sus hijos, para lo cual solicita se le de valor probatorio a las actas obrantes en autos.

Identifica el bien habido en la comunidad conyugal que es el apartamento ubicado en el Parque Residencial la Mora , Tercer piso, Edificio C, Conjunto 406, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 28 de noviembre del 1994, bajo el N° 28, folios 28, folios 1 al 5, tomo vigésimo (20) del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.994.

Cursa marcada en letra D, el asunto N° KP02-Z-2003-003055, llevado ante este mismo Tribunal. Igualmente, destaca los kioscos destinados a la venta de periódicos ubicados frente al conjunto residencial La Mora. Fundamenta, las causales en el hecho particular de que su esposo con ocasión del alcoholismo y cambio de carácter, resquebrajo la armonía, tolerancia y comprensión que se debían como cónyuges traduciendo la relación en maltrato y vejaciones que los distancio como pareja. En relación con sus hijos según señala la cónyuge reconviniente, se mantuvo a medias, ya que este dejo de cumplir a cabalidad con sus obligaciones económicas y afectivas. Destaca que en ocasiones confió en su cónyuge quién con promesas de cambios volvía a la relación pero ello ocasiono celos, maltratos, criticas destructivas, tanto como para ella como para con sus pequeños, quién la acuso de infiel haciendo victima a sus niños de agresividad al punto de que en junio del 2003, propicio el escándalo público para golpearla y vejarla destruyendo el kiosco en presencia de vecinos y clientes, para lo cual intervino la policía municipal. Indica la referida ciudadana que fue en noviembre del 2003 cuando el ciudadano abandono el hogar hasta la presente fecha, lo que condujo no sólo a su abandono físico, sino también a una actitud de incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus deberes. Dispone conservar la guarda de sus hijos y continuar ejerciendo la guarda de sus hijos y habitando el inmueble exigiendo que en cuanto a la manutención de sus hijos que sea el Tribunal quien fije y estime el monto y que el padre cancele el cincuenta por ciento (50%) de las necesidades de los pequeños del asunto. Acota igualmente, que en cuanto al régimen de visitas el padre pueda visitar a sus hijos los días martes y miércoles de siete de la noche (7:00 p.m) a nueve de la noche (9:00 p.m), así como compartir los fines de semanas con el padre cuando así lo decidan debiendo participar a la madre anticipadamente.

En cuanto a las pruebas ofrecidas invoca el principio de comunidad probatoria en los que respecta al acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de sus hijos, la caución y el mérito probatorio del expediente introducido en la sala 2 de este Juzgado, adicionando las documentales anexas a los folios 32 al 35 en aras de demostrar el cambio de domicilio del actor. La prescrita ciudadana solicito la práctica del informe social.

Obra a los folios 39 al 42 la contestación del cónyuge reconvenido, ciudadano J.C., quién niega haberse separado del hogar común salvo por asuntos del trabajo en la región capital y ratifica como medio probatorio de la reconvención la documental anexa marcada en letra G, en cuyo documento se establecía con primacía el mutuo acuerdo de la pareja para llegar a la separación de cuerpos, además de las consideraciones necesarias de los hijos, indica que permanecía habitando bajo el mismo techo que su cónyuge cumpliendo con todos sus deberes, salvo la del coito matrimonial, ya que por decisión de su cónyuge tuvo que trasladar sus enseres personales a otra habitación del inmueble. Igualmente, apunta que en fecha 13 de noviembre de 2003, la ciudadana R.D.A. le notifico que en esa fecha se introduciría la separación de cuerpos por lo que era necesario encontrarse a los efectos de suscribirla, y en tal ocasión este se traslado al sitio indicado por la abogado de su cónyuge y fue ahí donde fue citado por el alguacil de este Juzgado, y al leer la copia que le mostró pudo constatar que era una demanda conforme al artículo 185-A del Código Civil por la separación de más de cinco años de la relación matrimonial, igualmente continua invocando que fue engañado y que se mantuvo en su residencia, dirección del hogar común, pero que fue el abogado que lo asiste quién bajo su óptica profesional le indico mudarse del hogar común en la misma fecha en que contestara la acción propuesta por haber optado en rechazarla y a la vez introducir la acción de divorcio. Es por ello que rechaza, niega y contradice que haya incurrido en ingestión alcohólica lo cual a su parecer es una fijación mental de su cónyuge, y rechaza ser el propiciador de los insultos, vejaciones y maltratos, pues era generalmente iniciada por la intolerancia de la ciudadana R.M.D.A., producto de su desequilibrio arrastrado de niñez y de su adversión a las bebidas alcohólicas. Niega haber cambiado radicalmente su carácter pues el cambio lo sufrió fue su cónyuge por la carencia de trabajo permanente lo que agrio su relación en el matrimonio. Seguidamente, rechaza haberla agredido físicamente el 2 de junio del 2003, pues fue la ciudadana R.D.A. que indica que el referido ciudadano presuntamente intento agredirla lo que llevo como consecuencia la participación de la policía municipal, quienes firmaron una caución mutua de no agresión. Rechaza haber abandonado el hogar en el mes de noviembre y sobre todo la fijación de la ciudadana de no querer que habite el inmueble de la comunidad conyugal. Invoca que el Tribunal se pronuncie sobre el régimen alimentario y rechaza el régimen de visitas propuesto por la madre e impugna el valor probatorio a los fines de la determinación de la residencia de la cónyuge recoviniente fundamentándola en que el instrumento referido es de data reciente y en esa oportunidad no se discutió aspectos de su residencia, ni a la fijación de la misma. Tacha los testigos presentados por su cónyuge en la reconvención y solicita la evaluación psicológica y psiquiatrica de su cónyuge.

En lo que corresponde a la tacha y a los informes de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas quedo claramente definido su improcedencia en el auto de fecha 08 de julio del 2004.

CUARTO

De las pruebas propuesta por la cónyuge reconviniente ciudadana R.M.D.A..

Esclarece este Juzgado tal como lo reitero al inicio de esta sentencia que la comunidad probatoria rige en todos los procesos judiciales, principio garantista de la verdad procesal, en el sentido que una vez que las pruebas entran al proceso aún cuando sean promovidas por una de las partes, pueden hacerse valederas por la otra en todo lo que le favoreciere. No existen criterios de propiedad en los limites de la pruebas, pues entran al proceso y se hacen libres. El Juez es quién determinará la legalidad, oportunidad, publicidad y pertinencia de las pruebas; es decir siendo la prueba legal, oportuna y pública dentro del proceso le corresponde al sentenciador determinar si esa prueba guarda relación con el hecho controvertido, pues de no guardar pertinencia desvirtúa el mérito probatorio de quien pretenda usarla, más ello no significa que la otra parte no pueda emplearla. En el caso bajo análisis la parte actora reconviene, emplea y fundamenta su reconvención requiriendo la apreciación de documentales promovidas por el cónyuge reconvenido, lo cual es valido, quedando claro este punto se procede a valorar una a una las documentales de rigor:

1) En lo que corresponde al acta de matrimonio y actas de partidas de nacimientos integrantes del capitulo VI, numerales 1, 3 y 4 de la demanda principal. Se reproduce la valoración, mérito y estimación discriminada por esta autora en la demanda principal donde fue claramente definida la legalidad de la prueba, los criterios de competencia de las mismas.

2) En lo atributivo a la copia certificada de la caución suscrita en la Parroquia J.G.B., se observa de ella una constancia de no agresión suscrita por ambos cónyuges, por lo que al pretender la cónyuge reconviniente emplearla para demostrar los excesos hacen efectiva esta prueba en el particular de considerarse como un indicio que demuestra que ambos cónyuges se han irrespetado. La prueba no manifiesta de manera clara quien inicio las agresiones; por lo que se entenderá que la caución fue el remedio ante una situación emergente de notable deterioro de la relación. La ciudadana R.D.A. pretende hacer validar esta prueba para demostrar el excesos y en ese sentido se entiende que efectivamente hubo excesos entre la pareja de forma recíproca; sin embargo el demandante principal empleo mal esta prueba al invocarla tratando se señalar mediante su contenido un exceso o injuria que no se correspondían con el abandono voluntario como causal fundamental de su acción, pues es reiterada el criterio que cada causal que se invoque en materia de divorcio debe tener su debido fundamento. Contrariamente la caución es empleada por la cónyuge reconviniente quién pretende demostrar con ella, los agravios de su cónyuge, lo cual no es un hecho desconocido en la prueba, solo que según su contenido dicha circunstancia es equivalente entre ambos. La prueba pretende traducir la circunstancia de daño ocasionado por maltratos y mediante ella puede inducirse que la pareja sin importar quien inicio la acción han realizado acciones de descontento público que han hecho intervenir a la autoridad policial, y es así como se valora esta prueba.

3) En lo relativo a la copia de la solicitud de separación de hecho en divorcio obrante al expediente KP02-Z-2003-003055, considera esta Juez que la actora reconvincente pretende demostrar con ella que no sometió bajo el escarnio público a su cónyuge, sino que se trataba de una demanda de separación por mutuo consentimiento, tal como reza le artículo 185-A. Queda claro que el Código Civil define que cuando la separación es amistosa y convenida se hace uso de esta normativa. Se adiciona, que el cónyuge reconvenido en el escrito de contestación a la reconvención al folio 40, así como en su escrito libelar se contradice pues indica que su cónyuge refiere que él la abandono por voluntad propia y así fundamenta que no lo hizo cuando realmente opero fue una demanda de mutuo consentimiento por ruptura de la vida en común por el hecho propio de los cónyuges, por lo que no se esta invocado el abandono conforme a este artículo como causal. En suma, la prueba promovida por el actor principal y empleada por la cónyuge reconviniente realmente no demuestra la causal de abandono voluntario, ni tiene relación con sevicias, pues pretenden demostrar hechos antecedidos que fueron ampliamente valorados por esta Juzgadora. Se determina que toda causal propuesta debe confrontar pruebas pertinentes con la causal que se intente, por lo que hechos paralelos no son importantes dentro de esta valoración, así se desestiman estas pruebas.

4) En lo que corresponde a las documentales obrantes a los folios 33 al 35 impugnadas por el cónyuge reconvenido y promovidas por la actora reconviniente alusivas a las actas firmadas ante la fiscalía del Ministerio Público, en ellas se observa efectivamente la residencia diferente de las partes, lo que lleva consigo a que efectivamente existe una separación física del ciudadano J.C.S. de su morada conyugal. El preindicado ciudadano en su contestación rebate estas pruebas requiriendo únicamente a que no se discutió lo relativo a la residencia en dichas actas, sin embargo el contenido de la misma no se esta poniendo en duda, pues la prueba se emplea por el promovente conforme a lo que pretenda probar. Esta Juez en su análisis eleva a las partes la consideración que efectivamente el acta fue levantada con ocasión de determinar las visitas y alimentos de los menores de autos, pero que fueron suscritas ante un funcionario público donde el cónyuge reconvenido acepto con su firma que efectivamente la residencia que el ocupa es en la carrera 22 con calle 8 residencias Lara, Planta Baja de este Estado. Por encontrase librada la información frente a funcionarios públicos se avala esta prueba como informativa de la residencia habitual del reconvenido que tiene relevancia con la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil, pues se presume efectivamente que al no encontrarse el ciudadano J.C.S. en el hogar, y sin existir un medios de pruebas en el expediente que legitime y autorice bajo el patrocinio judicial la salida del ciudadano del hogar conyugal tal como lo ordena la ley y aunado a ello que el ciudadano J.C. en su contestación, anuncia que por ayuda del profesional que lo asiste decidió mudarse; hacen valido el punto controvertido en esta prueba que versa en definir el domicilio presente de las partes, siendo un hecho reconocido que para el tiempo de la demanda el cónyuge reconvenido no convivía dentro del hogar conyugal, a lo cual se toma en consideración su manifestación de no tener ni siquiera contacto físico marital con la respectiva ciudadana, por lo que el desprendimiento de la relación es absoluto; así se valora propiamente conforme al criterio de la libre convicción razonada del Juez . Queda claro que según el informe social aportado en autos el ciudadano J.C. nuevamente cambio de residencia ubicándose en la actualidad en el Club Hípico las Trinitarias.

QUINTO

Cursa a los folios 47 al 50 el informe social practicado por la sociólogo M.T., desprendiéndose que la cónyuge reconvincente continua habitando en la urbanización la Mora apto C34, y que el ciudadano J.C. habita en el Club Hípico las Trinitarias residencias Vista Hermosa, piso 1, apartamento 14. Se señala en la entrevista materna los incumplimientos ocasionados por su cónyuge en la pensión de alimentos y visitas de su cónyuge, indicando la ciudadana de autos que solo cancela Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000°°) del apartamento. Igualmente, eleva a consideración la primera demanda de divorcio que calificó como injuriosa su cónyuge. Por su parte el demandado afirma haberse mudado de la casa (No obra autorización de salida del hogar en autos), por lo cual rechaza el abandono que esta invoca; ofrece Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales y que el régimen de visitas sea abierto aceptando Martes y Viernes de siete de la noche (7:00 p.m.) a nueve de la noche ( 9:00 p.m.) y los fines de semana

En lo que corresponde al informe de la ciudadana R.D.A., manifiesta que su ingreso es por la ocupación de comerciante de un kiosco y de ropa, con un total de ingresos de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000°°), con egresos de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000).

En las observaciones de la trabajadora social se determina que la figura paterna origina estrés y daños psicológicos por la agresividad, por presunto alcoholismo, lo que se evidencia por las perturbaciones a la comunidad donde estos viven y anexan A y B las declaraciones de la junta de vecinos que avalan que el ciudadano J.C. no reside en el Conjunto y que el prescrito ciudadano afecta la tranquilidad emocional de su familia y de los demás (No se observa en el proceso desconocimiento de esta prueba o impugnación de la misma. El demandado reconvenido no contradice los dichos contados por la trabajadora social, sobre este particular, más aún cuando en la evacuación de pruebas sugiere la incorporación de este medio de prueba a favor; a sabiendas que los dichos de la misma sustentan los excesos y maltratos que fundamentan la causal de su contraria). La trabajadora sugiere se restringa el derecho de visitas hasta tanto el ciudadano sea objeto de un tratamiento médico y se establezca una pensión de alimentos favorable, quedando la guarda a favor de la madre, recomendado que el bien matrimonial quede a nombre de los hijos para su estabilidad. Este informe se valora totalmente por esta Juez, pues se extraen fundamentos relativos al abandono del ciudadano J.C., para con sus hijos quién ha perturbado la tranquilidad de estos y el colectivo de la comunidad donde estos habitan. Se comprueba mediante esta prueba el abandono voluntario y físico del cónyuge reconvenido y las situaciones relativas a los excesos y sevicias que ha propinado el ciudadano J.C. a su cónyuge. Las declaraciones del demandado reconvenido en su entrevista no se enfocan en desmentir la situación de maltrato referido por la cónyuge e incluso indica en el contenido de su informe residir en un lugar distinto. El presente informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.

SEXTO

Riela a los folios 54 al 63 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la presencia las partes en juicio ciudadanos J.R.C. y R.M.D.A.D.S., debidamente asistidos de abogados.

Se procedió a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de los abogados del ciudadano J.C., quién incorporó las partidas de nacimientos obrantes a los folios 04, 08 y 09, la caución obrante al folio 10, el escrito que riela a los folios 39 al 42, el escrito que riela al folio 44 en el cual el ciudadano J.C. manifiesta su nueva dirección y el informe social obrante a los folios 47 al 50, pruebas ampliamente valoradas por esta Juez.

Del mismo modo, la apoderado judicial de la ciudadana R.D.A. incorporó las documentales que obran a los folios 04, 09, 10, 12, 13, 26, 32 al 35 y 39 al 42 y 46 al 52. Igualmente valoradas por esta Juez en el debate procesal e incorpora como documental la copia certificada del asunto KP02-Z-2003-003055, el cual promovió en la contestación de la demanda. En este particular se aplica la estimación definida en autos por esta Juez y muy en particular por considerar que este expediente se inicia en su acción principal basado en una demanda por abandono voluntario con fundamento en una injuria, lo cual es desproporcionado, por lo que valorar esta documental en donde no hubo tal injuria no es objeto de la pretensión de la acción principal, ni mucho menos de la reconvención, pues la reconvención tiene sus fundamentos en el abandono , los excesos y maltratos contra la actora y su familia, queda así desestimada esta prueba.

Queda claro, que los testigos evacuados son los correspondientes a la cónyuge reconviniente, pues el demandado reconvenido y actor principal en su demandada principal no presento la participación de la ciudadana L.E. en la audiencia.

Valoración de los testigos:

*Ciudadana M.C.U.:

La testigo manifestó conocer suficientemente a las partes por ser vecinas por muchos años de estos, indicando que la ciudadana R.D.A., siempre ha sido responsable con sus hijos atendiendo a sus cuidados y asistencia, por lo cual siempre se ha dedicado a sus quehaceres de esposa y del hogar. Indica haber escuchado y haber visto el maltrato que a tempranas horas el ciudadano CASIQUE SERRANO cuando llegaba en estado ebriedad propinaba a su familia. Apunta que en infinidades de veces el referido ciudadano trataba a su cónyuge de lesbiana y la sometía a otros calificativos obscenos, lo que atentan contra su estabilidad emocional. Los insultos fueron propiciados en presencia amigos desde el año 1997, encontrando al ciudadano siempre en estado de ebriedad. La testigo manifiesta las ofensas terribles que el ciudadano SERRANO le ocasionaba a su esposa, incluso en una oportunidad la llamo engendro. Refiere que una vez el ciudadano CASIQUE agarro un bate con el cual pretendía pegarle a su esposa. Así mismo, refiere que en muchas ocasiones lo vio dormido en el carro con las piernas afuera y que en varias oportunidades le han tenido que cortar el suministro de agua, luz y gas a la ciudadana RITA teniendo la testigo que prestarle la cocina porque el ciudadano incumplía con sus deberes en el hogar. Igualmente señala que todo ocurrió cuando el ciudadano se fue del apartamento quien permitió la suspensión de estos servicios. Igualmente, la testigo manifiesta que efectivamente en los momentos de ebriedad del ciudadano CASIQUE la ciudadana RITA se refugiaba con su hermano para que la protegiera, y posteriormente luego de la disputa se reincorporaba al hogar, pues afirma que nunca se ha ido del apartamento por tiempo indefinido. Así mismo, apunta la testigo conocer en varias oportunidades que el ciudadano CASIQUE le pedía el divorcio de mutuo acuerdo a su esposa para ello ejemplifica que una vez estaba en su casa y recibió una llamada desde Caracas de su parte en la cual le solicito que hablara con la ciudadana RITA para que accediera.

Por su parte, la testigo es repreguntaba por el abogado asistente del ciudadano CASIQUE, Abog. E.M., quién le solicita a la testigo indicación de su ocupación y hora de trabajo quien respondió que es docente en la U. E Cabudare, desde las siete de la mañana(7:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) y ha observado todo en el transcurso del día y en altas horas de la noche. Así como también a tempranas horas de la mañana pues a las seis de la mañana (6:00 a.m.) se escuchaban los escándalos manifiesta que no actuó como mediadora y manifiesta que ambos apartamentos se encuentra enfrente, por lo que ha escuchado todo, indicando que la ventana de su cocina esta frente a la cocina de la pareja así como el cuarto principal esta en frente de su cuarto.

*Ciudadana L.E.A.C.

La testigo manifiesta ser vecina de la pareja refiriendo que efectivamente los niños y el hogar que ocupa R.D.A. se encuentra en buenas condiciones, cumpliendo la referida ciudadana con sus deberes, igualmente por haber vivido en la torre C, piso superior del apartamento de la pareja, escuchaba los insultos y vejaciones que el ciudadano J.C.S. le profería a su esposa a tempranas horas de la mañana, siendo totalmente injuriada la ciudadana R.D.A., pues en varias ocasiones en las áreas comunes del edificio se escuchaban estos insultos, lo que la colocaba en el escarnio ante toda la comunidad. Describe en el numeral (6) las palabras obscenas que le propinaba las cuales son graves a criterio de autora para la estabilidad familia. En ese orden de ideas, reitera la testigo que los insultos se originaron desde el año 97 y en una oportunidad estaba con su madre y padre; y escucharon el alboroto con policías, observando que al ciudadano se lo estaban llevando preso junto a otros jóvenes, saliendo en chores, descalzo y en franelillas y con aliento etílico, afirma haber escuchado las palabras obscenas que le profería el referido ciudadano a la ciudadana RITA.

Esta juez al observar el testimonio de la ciudadana M.U. considera que sus dichos son coherentes incluso ante las preguntas del contrario, no dudo y esclareció más aún sus dichos. Demuestra el abandono moral del ciudadano J.C.; el abandono físico del referido ciudadano y muy por encima los excesos que por vivencias verbales han sometido al escarnio público de la comunidad a la ciudadana R.D.A.. Queda fuera de esta valoración el hecho que indica en el punto 12, pues es claro que no se pretende demostrar con esta pregunta un aspecto del proceso; por lo demás la testigo demostró la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

El abogado del cónyuge reconvenido no debatió la causal invocada en la reconvención, pues sus preguntas solo confirmaron hechos indicados por la actora ciudadana R.D.A.. Igualmente, se comprueba mediante esta testigo que no ha habido abandono físico, ni moral de la ciudadana R.D.A. a su hogar, pues tanto las documentales sean la aportada al folio 44 y el informe social corroboran que la pareja habita en sitios distintos: por lo que el abogado realmente no debatió el abandono voluntario, ni los excesos dispuesto por la testigo.

Correlativamente la testigo L.E.A.C. presento una declaración pertinente con la causal invocada de excesos y abandono del ciudadano CASIQUE hacia la ciudadana R.D.A., igualmente reitera la decadencia de la relación y el irrespeto del demandado reconvenido a la paz familiar y a la colectividad en general que circunda el medio social de sus hijos; se evidencia el abandono moral, físico y espiritual; así como también la injuria; la contraparte no debatió, ni pregunto propiamente para así considerar esta Juez que existen criterio para desvalorar los dichos de la testigos . El análisis de los testimonios de la referidas ciudadanas es considerado por esta Juez a tenor del principio de la libre convicción razonada del Juez; aunado a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara SIN LUGAR EL DIVORCIO propuesto por el ciudadano J.C.S. en contra de la ciudadana R.M.D.A..

Se DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION intentada por la ciudadana R.M.D.A. en contra del ciudadano J.C.S., fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos J.R.C.S. y R.M.D.A.D.S. plenamente identificados, ante la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Enero de 1.987, Acta N° 05, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987.

Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de la niña de autos; la Guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, entregados personalmente a la madre. Los gastos extraordinarios sean vestidos, vacaciones, gastos médicos prolongados o cortos, gastos por útiles escolares y otros serán cubiertos por ambos padres de acuerdo a la medida de sus posibilidades. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece que el padre hará uso de su derecho de frecuentación con sus hijos los fines de semana cada quince (15) días, pudiendo buscarlos en el hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m) reintegrándolos el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo verlos durante la semana que no le corresponda su derecho de visitas los días martes y jueves de seis de la tarde (6:00 p.m) a ocho y media de la noche (8:30 p.m.). Debe respetarse el derecho de contacto que merece la progenitora, pues se entiende que el fin de semana que no le corresponde al padre biológico puede ser usado plenamente por esta. Ambas partes deben comprometerse en permitir el acceso telefónico; así como mejorar su relación como padre. Las vacaciones de navidad serán compartidas, pudiendo el padre compartir con sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre; siendo este régimen alterno para los años subsiguientes. Se debe respetar el día del padre y de la madre; así como los cumpleaños de cada padre pudiendo cada uno de ellos tener contacto con sus hijos en aras de promover la unión familiar. El padre deberá respetar las horas de sus hijos dedicados a estudios y no deberá visitarlos a altas horas de la noche. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil Cinco (2.005).

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.

La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo

Seguidamente, se publico siendo las 3:55 p.m.

La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga

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