Decisión nº PJ0042014000633 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000105

I

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano E.D.J.R.N., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado J.E.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.693.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, sociedad civil, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado apoderado judicial en autos.

MOTIVO: A.C..

II

Se inició el presente asunto mediante escrito de a.c. interpuesto por el abogado J.E.Ñ.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.028.083, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.693, actuando en su carácter de Representante del ciudadano E.D.J.R.N., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.390, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, en fecha de 25 de agosto de 2014, siendo recibido por este Juzgado en la misma fecha.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Juzgadora actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:

“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En tal sentido la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia No. 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente No. 00-0008, estableció:

… El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:

”(…)

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2013, emitió el siguiente pronunciamiento en materia de Amparo:

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).

Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:

Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es decir, las contenidas en los artículo 82 y 115 de la Constitución en virtud del despojo en la cuota de participación correspondiente y la negativa de adjudicación de la respectiva vivienda por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES y por vía de consecuencia ellos solicitan en forma expresa: “…1) Se ordene la restitución a favor de mi Representado de la Cuota de Participación Tipo “B” de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, y por ende, su inclusión como miembro asociado de la misma. 2) Se ordene la adjudicación de la vivienda, es decir, el inmueble constituido por el apartamento siglas “El-2-PB-07, ubicado en la etapa Primera I del Desarrollo Mirador Los Samanes, Edificio 2, Piso Planta Baja (PB), con sus accesorios, es decir un (01) puesto de estacionamiento, y un (01) maletero que le corresponden, o en su defecto, otro inmueble igual que se ubique en cualquiera de las etapas del Desarrollo Mirador Los Samanes…”, lo cual está estrechamente relacionada con el ámbito contractual, cuya tramitación es ventilable ante los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, antes de acudir a la acción especial de amparo, aunado a que agotó instancias preexistentes sin que exista en autos una decisión a tales respectos, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se establece.-

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado J.E.Ñ.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.028.083, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.693, actuando en su carácter de Representante del ciudadano E.D.J.R.N., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.390, parte presuntamente agraviada, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la misma está estrechamente relacionada con el ámbito contractual, cuya tramitación es ventilable ante los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, antes de acudir a la acción especial de amparo, aunado a que agotó instancias preexistentes sin que exista en autos una decisión a tales respectos.

NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de A.C. bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Miércoles (27) días del mes de agosto del año Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. DIOCELIS P.B.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

DJPB/LERR

ASUNTO: AP11-O-2014-000105

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR