Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5222.

MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO”.

DEMANDANTE.: J.A.R.G.

DEMANDADO: P.R.A..

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: G.E. DIAZ Y HERNAN FIGUEROA AGUILERA , INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 47.738 Y 34.521 RESPECTIVAMENTE

DEL DEMANDADO: N.C.M., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO: 47.801.

Se inició el presente proceso por escrito de demanda, admitido por este Tribunal en fecha CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, donde el ciudadano J.A.R.G., Venezolano, mayor de dad, Arquitecto, con cedula de identidad número V-7.844.624, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, , DEMANDA al Ciudadano P.R.A., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.352.659 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, por “ RESOLUCION DE CONTRATO” , por falta de pago de CÁNONES O PENSIONES DE ARRENDAMIENTO. En fecha DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, se libraron los Recaudos de Citación- En fecha ONCE DE AGOSTO DE DEL AÑO DOS MIL TRES, se practicó la _Citación del Demandado y en la misma fecha por auto del Tribunal se ordenó agregar la Boleta. En fecha TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, el Demandado mediante Escrito OPUSO CUESTIONES PREVIAS Y DIO CONTESTACION A LA DEMANDA; en la misma fecha por Auto del Tribunal se ordenó agregar dicho Escrito. En fecha DIECINUEVE DE AGOSTGO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante Diligencia la parte Actora consignó Instrumentos o Comprobantes de pagos. En fecha VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante Escrito la parte Actora , dio contestación a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte Demandada; en la misma fecha mediante Escrito la parte Actora impugnó el Instrumento Privado producido por la parte Demandada, inserto en el folio Nueve (9). En fecha VEINTICINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante Diligencia la parte Demandada ratificó en todas y cada una de sus partes los Instrumentos por el producido; en la misma fecha mediante Escrito la parte Actora promovió sus respectivas pruebas,.En fecha VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, por Auto del Tribunal se ordenó agregar las pruebas promovida por la parte Actora . En fecha TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte Demandada insistió en las Cuestiones Previas Opuestas solicitando no tomar en cuenta las pruebas promovidas por la parte Actora. Sustanciado como ha sido el presente proceso, este Sentenciador pasa a resolver, como punto previo, las Cuestiones Alegadas por el Demandado.

El Demandado en el Acto de la Contestación de la Demanda Opuso Cuestiones Previas las establecidas en los Ordinales Segundo, Quinto y Octavo, limitándose en una forma Lacónica y Vaga a señalarlo sin motivación ni las razones de DERECHO Y HECHO en los cuales se apoya para invocarlo. Sin embargo y en base al principio Latino IURIA NOVIT CUREA, que traducido al castellano significa: “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO”. Este Sentenciador pasa a hacer un análisis de las Cuestiones alegadas; las del Numeral SEGUNDO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO civil, COMO ES LA “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.” Esta Cuestión Previa se refiere a la falta de personería o legitimación para el proceso de la parte Actora. El Articulo 136 Ejusdem señala los}Requisitos que deben cumplir las partes en el proceso, “SON CAPACES PARA OBRAR EN JUICIO LAS PERSONAS QUE TIENEN EL LIBRE EJERCICIO DE SUS DERECHOS LOS CUALES PUEDEN GESTIONAR POR SI MISMOS O POR MEDIO DE SUS APODERADOS, SALVO LAS LIMITACIONES ESTABECIDAS POR LA LEY”. Mientras que el Articulo 137 Ejusdem dispone:” LAS PERSONAS QUE NO TENGAN EL LIBRE EJERCICIO DE SUS DERECHOS DEBERAN SER REPRESENTADAS O ASISTIDAS EN EL JUICIO SEGÚN LAS LEYES QUE REGULAN SU ESTADO Y CAPACIDAD”. En este caso concreto el Actor es una persona natural, con mayoría nada y no hay constancia en actas de haber sido declarado inhabilitado o entredicho, por lo tanto se considera suficientemente con capacidad necesaria para comparecer en juicio, Declarando con Lugar la Cuestión Previa aquí Opuesta, sobre la Segunda Cuestión Previa Opuesta la del Numeral Quinto, como es la falta Caución o Fianza para Actuar en juicio; el Articulo 36 del Código Civil establece: “ EL DEMANDANTE NO DOMICILIADO EN VENEZUELA DEBE AFIANZAR EL PAGO DE LO QUE PIDIERE SER JUZGADO O SENTENCIADO, A NO SER QUE POSEA EN EL PAIS BIENES EN CANTIDAD SUFICIENTE Y SALVO LO QUE DISPOGAN LEYES ESPECIALES.” Como se aprecia el Actor es un ciudadano de nacionalidad venezolano, por lo que la Situación de Hecho establecida en la Norma citada no encaja en el presente caso, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR TEMERARIA E INFUNDADA. La Tercera Cuestión Previa Opuesta la del Numeral Octavo o sea la existencia de una Cuestión prejudicial que deba Resolverse en un proceso distinto dicha Cuestión es todo asunto controvertido cuya solución constituye una premisa necesaria para la Decisión de otro asunto , siendo su fundamento la existencia de una conexión o ligazón entre dos asuntos contenciosos hasta el extremo de que la Decisión de uno Determina o Condiciona la de otro; como se observa pues no existe en actas prueba alguna que demuestre la existencia de otro juicio que se encuentre ligado o conexión con el que aquí se ventila, por lo tanto infundada y fuera de toda lógica la presente Cuestión Previa Opuesta. ASI SE DECIDE.

Entrando a Dictar Sentencia de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR.

Produce con su demanda en UN (1) FOLIO UTIL ORIGINAL CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, COMO FUDNAMENTO DE SU PRETENSION. En dicho Instrumento, se establece una relación Arrendaticia entre el Actor y el Demandado como objeto del mismo (CONTRATO) un Inmueble propiedad del Primero de los señalados cuya ubicación coincide con el que se describe en el Libelo de la Demanda, donde se establecen acuerdos o cláusulas, entre otras tiempo de duración, Prorroga, Canón de Arrendamiento, Cláusula Penal, Prohibición de Sub-Arrendar, Gastos Menores, Pagos de Servicios Públicos, Domicilio Especial. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma, de la relación Contractual Arrendaticia de él nacida, al no ser Desconocido o impugnado por el Adversario en el Acto de la Contestación. ASI SE DECIDE. Promueve en tiempo útil en OCHO (8) FOLIOS UTILES COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, RECONOCIDO POR ANTE EL JUZGADO DEL DISTRITO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EL CUAL NO FUE IMPUGNADO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD POR EL ADVERSARIO, por lo cual se le dá todo el valor probatorio en todo su Contenido y firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera produce en Un(1) folio en Original Acta de Nacimiento N° 1907, emanada de la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito B.d.E.Z., la cual fue impugnada por el Adversario en su debida oportunidad para desvirtuar la f.P. que la misma tiene al emanar de una Autoridad Pública Autorizada por la Ley para tal fin por lo tanto por lo que se le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DEL DEMANDADO:

Produce con Escrito de Contestación de la Demanda en Un (1) folio Original Instrumento de fecha 01-07-1996, en la Ciudad de Cabimas, Un recibo donde aparece señalado el Nombre y Número de la Cédula de Identidad del Demandado, y Dos (2) firmas una de ellas Ilegibles (la que aparece en la parte inferior del lado izquierdo del Documento) y la otra legible, donde se lee en la parte inferior- derecha “RECIBI” MERCEDES DE RODRIEGUEZ- 867.574, persona esta que constituye un Tercero por no ser parte en el presente proceso, por lo que la validez de dicho Instrumento deben ser ratificado por el TERCERO MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo431 del Código de Procedimiento Civil, por lo este Sentenciador no le dá ningún valor probatorio el mismo se desecha. También produce en tiempo hábil recibos ó BAUCHES DE Depósitos por ante el BANCO DE VENEZUELA , EN LAS OFICINAS SUCURSALES DE CABIMAS Y MARACAIBO, en CINCO (5) FOLIOS UTILES, CON SELLOS ORIGINALES, los mismos no fueron desconocidos o impugnados en su debida oportunidad por el Adversario, por lo tanto se le dá pleno valor tanto en su Contenido y Firma, así como los hechos aceptados de haberse producido Depósitos de ciertas Cantidades de dinero por parte del demandado en la Cuenta de Ahorros del Actor en determinadas fecha; pero también es cierto que dichos Depósitos no se encuentran plenamente demostrados que corresponden al pago de los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO NACIDOS DE LA OBLIGACION DEL DEMANDADO-ARRENDATARIO, con ocasión del Contrato de Arrendamiento Privado producido con la Demanda el cual este Sentenciador le dio pleno valor probatorio en su debida oportunidad, por lo tanto no se le dá Valor probatorio como medio de prueba de la obligación Demandada. ASI SE DECIDE.

Analizada como ha sido la Demanda, la Contestación de la misma, las Cuestiones Previas Opuestas y las Pruebas promovida y Evacuadas la Litis se traba (contradictorio) correspondiendo a cada parte la carga de probar sus afirmaciones o dichos, de conformidad con lo que en Doctrina se conoce como el Principio de la carga de la Prueba establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1354 del Código civil, en virtud de lo cual correspondía al Actor demostrar la existencia o vigencia del Contrato de Arrendamiento que le alegare lo cual quedó plenamente demostrado y probado según consta en la parte motiva de la presente Decisión ; al igual que la insolvencia por parte del Demandado – Arrendatario, por falta de pago de los Cánones de Arrendamientos Demandados . De igual manera Demanda Daños Materiales por deterioros ocasionados al inmueble, estimándolos en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), en principio correspondía al Actor la prueba para demostrar tales daños, sin embargo el Demandado en el Acto de la Contestación de la Demanda invirtió dicha carga, al señalar haber realizado reparaciones menores al Inmueble hasta por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) hechos estos que no fueron probados por el Demandado., en consecuencia se declaran ciertos y procedentes dichos daños materiales. Con relación a los daños y perjuicios demandados por el incumplimiento de las obligaciones contraigas, el Actor estaba en la obligación procesal y basado en el principio de la carga de la prueba ya señalado, de probar y demostrar dichos daños lo cual n o hizo, por lo tanto se DECLARAN SIN LUGAR. Por todo lo antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO : J.A.R.G.C.P.R. ARAUJO, AMBOS IDENTIFICADOS PLENAMENTE EN ACTAS, CON MOTIVO DEL JUICIO DE “ RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO” EN CONSECUENCIA SE DECLARA; PRIMERO: RESCINDIDO O RESULTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EL CUAL SEGÚN LA CLAUSULA SEGUNDA TENDRA UNA DURACION DE SEIS MESES A PARTIR DEL DIA QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS, AL CUAL SE LE DIO PLENO VALOR PROBATORIO, ORDENANDOSE LA DESOCUPACION DEL MISMO LIBRE DE PERSONAS Y BIENES. SEGUNDO: SE CONDENA Y ORDENA LA DEMANDADO – ARRENDATARIO A HACER ENTREGA AL ACTOR – ARRENDADOR

EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE S.C., SIGNADO CON EL NUMERO 171, SECTOR CORITO, PARROQUIA J.H., EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONDENA Y ORDENA AL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEMANDADOS AL ACTOR CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE : JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, LOS CUALES HACEN UN TOTAL DE DOCE MESES QUE MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES OCHENTA MIL HACEN UN GRAN TOTAL DE NOVENCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) , MAS EL PAGO DE LOS DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS AL INMUEBLE ARRENDADO POR UN MONTO DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) LO CUAL SUMADO CON LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS YA SEÑALADOS HACEN UN TOTAL DE

DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) . CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL EN ESTA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, y a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.- AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ,

DR. W.M.B..

LA SECRETARIA,

DRA. A.B.O..

EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY A LAS PUERTAS DEL DESPACHO SE DICTO Y PUBLICO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.- LA STRIA.,

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