Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BE01-N-2001-000045

DEMANDANTE: J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.754.084.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.382.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Sucre.

Representante Judicial de la Parte Demandada: E.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.287.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 07 de junio de 2001, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano J.R. contra la Gobernación del Estado Sucre.

En fecha 13 de Agosto de 2002, la abogado N.M.d.W., sustituyó poder otorgado por la parte actora, quedando facultada para seguir el procedimiento la abogada J.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508, quien en fecha 15 de octubre de 2002, solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cajigal.

En fecha 23 de octubre de 2002, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia y se avocó el juez al conocimiento de la causa, asimismo fijó el décimo día de despacho para dar inicio a la relación de la causa, librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 06 de noviembre de 2002, la Abogada J.B., solicitó al Tribunal nombrar experto para calcular la indexación del monto demandado, ordenado por el Tribunal de la causa.

En fecha 07 de noviembre de 2002, la representante de la Procuraduría General del Estado Sucre Abogada E.B.T., ratificó la solicitud de abocamiento realizada en fecha 01 de octubre de 2002.

En fecha 08 de enero de 2003, la Abogada J.B., apoderada judicial de la parte demandante, se da por notificada del abocamiento del Juez.

En fecha 21 de abril de 2004, la Abogada E.B.T., en su carácter de apoderado judicial del demandado, se da por notificada del abocamiento del Juez.

En fecha 7 de Mayo de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, quien en virtud de la inactividad en la causa, ordenó dar inicio a la relación de la misma, al tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, librándose las respectivas notificaciones.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

Ahora bien, Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 21 de abril de 2004, en que la Abogada E.B.T., en su carácter de apoderado judicial del demandado, se da por notificada del abocamiento del Juez, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso

Segundo

Definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de noviembre de 2000, que declaró con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, así como la correspondiente indexación.

Tercero

Notifíquese al Procurador General del Estado Sucre.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc.

Abog. Javier Arias León

ys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR