Decisión nº 72 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Alega la parte actora en su libelo:

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.A.R.P., plenamente identificado de autos, se extrae que prestó servicios personales como CHOFER para la Sociedad Mercantil A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. desde el 3 de noviembre de 1999 hasta el 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente, teniendo un tiempo de servicios de 2 años, 11 meses y 17 días, de servicios continuos e ininterrumpidos. En el desempeño de sus actividades como Chofer de autobuses, cubría las rutas a varios ciudades de Venezuela, cuyo tiempo de duración de viaje iba a depender de la ruta, siendo las mismas y el tiempo de duración en condiciones normales, las siguientes: 1 Caracas-Valencia (2 horas y 30 minutos) / Valencia-Caracas (2 horas y 30 minutos) (CS-VL/VL-S); 2.- Caracas-Puerto la Cruz (5 horas y 30 minutos) (CS-PL/PL-CS); 3.- Caracas-Maracay (2 horas) (CS-MR/MR-CS); 4.- Caracas Barquisimeto (5 horas)/ Barquisimeto-Caracas (5 horas) (CS-BT/BT-CS); 5.- Caracas- Maturín (8 horas y 30 minutos) /Maturín – Caracas (8 horas y 30 minutos) (CS-MB/MB-CS); Caracas-Maracaibo (12 Horas) / Maracaibo-Caracas (12horas) (CS-MB/MB-CS); 7.- V.P. la Cruz (10 horas) /Puerto la C.V. (10 horas) (VL-PL/PL-VL); 8.- Valencia-Maturín (10 horas) /Maturín-Valencia (10horas) (VL-MT/MT-VL); 9.- Valencia-Maracaibo (9 horas y 30 minutos) /Maracaibo-Valencia (9 horas y 30 minutos) (VL-MB/MB-VL), 10.- Puerto la Cruz-Maturín (4 horas) /Maturín-Puerto la Cruz(4horas) (PL-MT/MT-PL). El salario devengado era variable, le cancelaban de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena y los días de descanso se los pagaban con el promedio de lo causado en la respectiva quincena Anualmente le cancelaban 50 salarios de utilidades y las vacaciones y bono vacacional le eran cancelados de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El caso era que su representado en el cumplimiento de sus labores excedía el limite de la jornada de trabajo de los chóferes que es de ocho (08) horas diarias y cuarenta y cuatro horas semanales, con fundamento con los Convenios Internacionales de la OIT Nº 1 y Nº 153 en concordancia con los artículos 195 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se causaban horas extras, las cuales nunca les fueron canceladas durante todo el tiempo en que prestó servicios para la empresa, no obstante que realizaba un número de viajes según los tiempos antes señalados para la distintas rutas, así como las horas de taller que estaba obligado a cumplir, superaba quincenalmente el máximo de la duración de la jornada, es decir que trabajaba mas de ochenta y ocho (88) horas que era la jornada máxima de trabajo, partiendo de una duración semanal de 44 horas, sin incluir el tiempo en que tenía que estar a disposición del patrono mientras esperaba en los terminales para la salida de cada viaje. Ahora bien nunca le pagaron las horas extras y estas tienen incidencia en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, bono vacacional, así como para la imputación salarial mensual de 4,16 salarios de utilidades, y el bono vacacional que es de 0,58, 066 y 0,75 para el primero, segundo y tercer año respectivamente, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto existe diferencias de cálculos a favor de sus representados es por lo que formalmente acuden ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hacen a la Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

  1. Que son ciertos los hechos alegados,

  2. Que le paguen a su representada o a ello sea condenada por este Tribunal, a pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.487.804,50), que se le adeudan por los conceptos ya señalados. Siendo admitida la presente demanda por el suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 15 de julio de 2003. -

A su vez la demandada alega:

En fecha 10 de Febrero de 2005 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna por ante Unidad de Recepción de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda constante de Siete (07) folios útiles. En la cual alega en su Capitulo Primero la Incompetencia del Territorial del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Capitulo Segundo Hechos que admite; Admitieron que el ciudadano J.A.R.P. trabajó parea su representada desde la fecha y hasta el día que indica en su libelo de demanda. Acepto el último salario devengado, el cargo de chofer, acepto el último salario mensual devengado, el cual le fue calculado y pagado con base en los traslados o distintos viajes. Capitulo Segundo: Negó, rechazó y contradijo la duración de los traslados interurbanos realizados por las tres unidades de trasporte de pasajeros de su representada, Negó y rechazó que los traslados realizados por el ciudadano en los lugares señalados en su escrito libelar tuvieran la duración y hora indicada por el trabajador. Niega, rechaza y contradice que haya trabajado para su representada, en oportunidad alguna, en horas extraordinarias, así mismo negó, rechazó y contradijo la jornada ordinaria de trabajo del actor. Niega, rechaza y contradice que el Convenio 153 de la Organización Internacional del Trabajo, aún cuando ciertamente fue ratificado por nuestra Patria y por ende de encuentra en vigente, es actualmente inaplicable y su obligatoriedad se encuentra en suspenso, es necesario aplicar el contenido de los artículos 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 ejusdem. En conclusión niega, rechaza y contradice el procedimiento de cuantificación de horas extras presentado por el actor en su libelo de demanda. Igualmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos señalados por el actor en su escrito libelar. Por todo lo antes expuesto concluye de manera por demás precisa y sustentada, que no tiene asidero jurídico, ni asidero alguno, las pretensiones demandadas en contra de su representada, razón por la cual Niega, rachaza y contradice que su mandante adeude a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.487.804,50), ni cantidad alguna de dinero, por los conceptos demandados, ni por concepto alguno.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En fecha 08 de Junio de 2006 se Celebro la Audiencia de Juicio Oral y Pública tal y como se evidencia a los folios 193, en la cual la Parte demandada NO COMPARECIO representante alguno. En este estado el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo aparte, se tiene por CONFESO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral. En este estado, habiéndose revisado las pruebas promovidas. Este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, deja constancia que el presente expediente proviene del JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, recibido por ante este despacho el día 18 de Febrero del 2005, admitidas las pruebas y fijada la Audiencia mediante auto de fecha 25 de febrero del 2005 a las 09:30 a.m. Vista mi designación como Juez de este Tribunal procedo abocarme de Oficio al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de noviembre del 2005 folio 168 y en fecha 06 de Diciembre del 2005 se fija para el día 07 de abril del 2006 la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deja constancia de la utilización de los medios Audio Visuales de acuerdo a lo contemplado en el artículo 162 ejusdem. Realizada esta este Juzgado procedió a dictar sentencia en su parte dispositiva declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por “PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS” incoada por el ciudadano J.A.R.P., mediante sus Apoderados Judiciales Abogados BETTY TORRES DIAZ, OMAIRA AÑEZ TREMONT, L.C. de GUZMAN, SULAY HUNG LEON, I.M. ACARE SANCHEZ y AURA DIAZ SUAREZ, I.E.M. en contra de la Sociedad Mercantil A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. Así se Decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes al de esta Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal pasa este tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos. -

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Agosto del año 2004, comparece la Apoderada Judicial de la Parte Actora a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL constante de Cinco (05) folio útil y un (01) anexo Escrito de Promoción de Pruebas, Capitulo I Invocó a favor de su representado los siguientes documentos que constan en el expediente; 1.- Copia de Planilla de Liquidación, marcada con la letra “B”. 2.- Copias de los Recibos al carbón de pagos quincenales del salario de mi representado marcado con la letra “C”. Capitulo II De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los originales de pagos de quincenal y planilla de liquidación que se encuentra en poder de la demandada. Asimismo el artículo 44 del Código de Comercio impone a los comerciantes la de llevar los Libros y sus comprobantes deben ser conservados durante 10 años. Capitulo III Consigna Copia Certificada del registro de la demanda ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot y M.B.I. deM., por lo que no hay prescripción. Capitulo IV Con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar la duración de las distintas rutas que cubría su representado. Solicito al Juez ordene la realización de viajes en las distintas rutas y la medición del tiempo empleado por una unidad de la demandada en dichas rutas. Capitulo V De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba de Informes al Instituto Nacional de Transito y Transporte (Hoy Gerencia de Transporte Terrestre).-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de Agosto del año 2004, comparece la Apoderada Judicial de la Parte Demandada y consigna en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. Punto Previo Incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alego con todo respeto y como Punto Previo, la Incompetencia de este Honorable Juzgado, toda vez que el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas. Capitulo Primero; A todo evento opone al actor en nombre de su representada reproduce en su totalidad el Merito Favorable que se desprende de los autos a su favor, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello en que pueda serle favorable. Capitulo Segundo Promovió la testimoniales de los ciudadanos E.A. RACCHINI ESCALANTE, I.G.G., H.A. TABARES RAMIREZ, A.L.A., URIANGEL BARRETO, R.A. VILLASANA, F.A. deS.M.. Capitulo Cuarto De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito Inspección Judicial en la sede principal de su representada. -

V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran El Principio de la Sana Crítica, pasa esta sentenciadora a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora Valoración de las pruebas

Pruebas de la parte actora:

La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes:

  1. - Marcado con la letra “B” copia planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de J.A.R.P. por la cantidad de Bs.10.048.660,27, pagado por la firma mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A, donde se demuestra la relación laboral, el cual no es un hecho controvertido, el salario final devengado por el trabajador de bs. 25.290,00 reconocimiento del despido injustificado, copias al carbón de recibos de pago del respectivo salario devengado, donde reconoce igualmente en vista de no haber exhibición alguna por parte de la demandad en vista que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la audiencia de juicio, con lo que se demuestra el hecho referido que tiene pertinencia con la de diferencia de prestaciones sociales debatido en el presente proceso, merece pleno valor probatorio. 2.- Marcado con la letra “C” 49 recibos de pago realizado por la demandada durante los años 1.999,2.000, 2.001 y 2.002 por cuanto los mismos versan sobre hechos controvertidos como es la variación de salario, los mismos merecen valor probatorio. Capítulo Primero. Valoración que se realizó anteriormente. Capítulo Segundo. Exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de exhibición de original de los recibos de pago quincenal y planilla de liquidación que se encuentra en poder de la demandada ya que por máxima de experiencia quien paga es quien guarda los recibos y además el Articulo 133 Parágrafo Quinto de la Ley orgánica del Trabajo impone la obligación de informar a los trabajadores por escrito y de manera discriminada de los siguientes documentos: 1.- La planilla de liquidación que en copia se acompañó marcada “B” la cual prueba plenamente la condición de trabajador, fecha de ingreso, egreso, último salario diario y el despido injustificado, en vista que la demandada no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio oral para dar cumplimiento con la exhibición formulada por la parte accionante, y los recibos de pago quincena acompañados en copias marcados con la letra “C”, donde se prueba el salario mensual, las distintas rutas que cubrían, número de viajes realizados en cada ruta y que no le cancelaban horas extras, en razón de lo cual forzoso es atribuir valor probatorio. Capítulo Tercero. Copio certificada del Registro de la demanda ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y M.B.I. deM. de fecha 18-09-2003, con lo que interrumpe la prescripción, por tratarse de un documento público merece valor probatorio. Capítulo Cuarto. Con fundamento al Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de probar la duración de las diferentes rutas que cubría el trabajador, pruebas estas que fueron renunciadas por ambas partes. Capítulo Quinto. De conformidad con el Artículo 81 de la Orgánica Procesal del trabajo promueve pruebas de informes al Instituto nacional de

Tránsito y Transporte Terrestre, pruebas estas que fueron renunciadas por ambas partes. Pruebas de la demandada. Punto previo. Incompetencia del tribunal. En este sentido el Tribunal se declara competente de conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el trabajador ha laborado en el Estado Aragua Capítulo Primero. Reproducción del mérito favorable, quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Capítulo Segundo Prueba Testimonial. Promovió a los ciudadanos: E.A. RACHINI ESCALANTE, I.G.G., H.A. TABARES RAMÍREZ, A.L.A., URIANGEL BARRETO R.A. VILLASANA Y F.A.D.S.M., estos testigos se desestiman pues no rindieron declaración alguna ya que la parte promoverte, no acudió a la audiencia de juicio oral para la evacuación de los testigos. Capítulo Cuarto. Prueba de Inspección. Solicitó inspección judicial en la sede principal de la demandada, a objeto de verificar entre otros: 1. las diversas duraciones previstas para las diferentes rutas extra urbanas cubiertas por las rutas de transporte. 2.-Cantidad de operadores que son utilizados para cubrir las distintas rutas extra urbanas cubiertas por las unidades de transporte terrestre de la demandada. 3.- Condiciones generales de seguridad y operatividad de las unidades de transporte terrestre de pasajeros de la demandada, pruebas estas que fueron renunciadas tanto por la demandada como por la accionante. Así se Decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este Juzgado acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica que la parte Demandada no trajo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor en el curso del debate procesal. En consecuencia el salario integral devengado por el ciudadano J.A.R.P. Expediente 10508-03 A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS. En el caso de marras se evidencia que es procedente el pago por horas extras, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto, la demandada no demostró haberle pagado horas extras mientras duró la relación de trabajo y que las mismas tiene incidencia salarial, por ende diferencia en las prestaciones sociales, en consecuencia, al no asistir a la audiencia de juicio oral pautada para el día 08 de junio de 2006, se declaró la admisión de los hechos, haciendo la salvedad que versa sobre lo que no sea contrario a derecho; en tal sentido, quedó demostrado el último salario devengado y reconocido por la demandada de Bs. 25.290,00 con un tiempo de servicio 2 años, 11 meses, 17 días, haciendo las observaciones siguientes con respecto a las horas extras, es decir autorizar las horas en función de 11 horas como jornada normal de trabajadores que prestan servicios para esta categoría de trabajo, por cuanto, estos trabajadores están sometidos a un régimen especial por la naturaleza del servicio prestado establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como hora extras y no como lo demanda el trabajador con la jornada de ocho (8) horas como base de cálculo para el pago de horas extras. Sin embargo este tribunal observa: en vista del criterio jurisprudencial de la Sala Social sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En este sentido, como la demanda no compareció a la audiencia de juicio en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio oral y público se aplica lo previsto en el Artículo 151 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, en este caso como la demandada no compareció a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, en función de lo anteriormente planteado en la presente causa, se ordena el pago de las horas extras, con incidencia salarial para la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados por la prestación de sus servicios, sobre la base de 11 horas como jornada normal y tomando en cuenta el recorrido previsto entre una ruta y otra de la siguiente manera: Caracas-Valencia, 2 horas y 30 minutos, Valencia –Caracas 2 horas y 30 minutos (5 horas), Caracas-Puerto La Cruz (5 horas) Puerto La Cruz- Caracas (10 horas) = 10 horas. Caracas-Maracay, 2 horas, Maracay- Caracas2 horas = (4 horas). Caracas-Barquisimeto, 5 horas, Barquisimeto-Caracas, 5 horas =(10 horas). Caracas-Maturín 8 horas, Maturín- Caracas 8 horas = (18 horas). Caracas-Maracaibo 11 horas, Maracaibo-Caracas 11 horas= (22 horas). Valencia -Puerto La cruz 7 horas y 30 minutos, Puerto La Cruz-Valencia 7 horas y 30 minutos= (15 horas). Valencia –Maturín 10 horas, Maturín- Valencia 10 horas = (20 horas). Valencia –Maracaibo 8 horas, Maracaibo-Valencia 8 horas= (16 horas). Puerto La Cruz –Maturín 3 horas, Maturín Puerto La Cruz 3 horas = (6 horas). Por consiguiente el lapso a pagar por concepto de horas extras es el siguiente: 1.-Desde el período 27-07-02 al 11-08-02, el trabajador laboró 210 horas de las cuales se deduce 11 horas diarias para establecer el monto causado por horas extras el período indicado (dos semanas), es decir: 210 menos 132= 78 horas extras causadas. 2.- Para el período comprendido entre el 12-08-02 al 26-08-02, laboró 117 horas, cuando lo normal es de 132 días en 15 días, por lo tanto no causó horas extras e este período. 3.- En el lapso del 27-06-02 al 11-07-02, laboró 163 días menos 132 días de jornada normal es igual a 31 horas extras causadas. 4.- Desde el 12-07-02 al 26-07-02, laboró 155 horas menos 132 horas normales es igual a 23 horas extras causadas. 5.- Desde el 27-04-02 al 11-05-02, laboró 113 horas, por lo tanto no generó horas extras.6.- Desde el período 12-05-02 al 26-05-02 148 horas menos 132 horas normales es igual a 16 horas extras laboradas. 7.- Desde el 27-02-02 al 11-03-02, laboró 156 horas menos 132 horas de jornada normal es igual = 24 horas extras causadas. 8.- Desde el 12-03-02 al 25-03-02 laboró 127 horas, por lo tanto no generó horas extras. 9.- Desde el período 12-02-02 al 26-02-02 laboró 153 horas menos 132 horas de jornada normal, es igual a 21 horas extras laboradas. 10.- Desde el período 27-12-01 al 11-01-02 laboró 117 horas por lo tanto no causó horas extras. 11.- Desde el período 12-01-02 hasta el 26-01-02 laboró 177 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a= 45 horas extras causadas. 12.- Desde el 27-11-01 al 11-12-01 laboró 208 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 73 horas extras causadas. 13.- En el período del 12-112-01 al 26-12-01, el trabajador laboró 131 horas por lo tanto no causó horas extras. 14.- Desde el 12-11-01 al 26-11-01 laboró 203 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 71 horas extras.- 15.- Desde el 27-09-01 al 11-10-01 laboró 158 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a= 26 horas extras causadas. 16.- Desde el 28-07-01 al 11-08-01 laboró 173 horas menos 132 horas de jornada normal es igual = 41 horas extras causadas. 17.- Desde el 12-08-01 al 26-08-01 laboró 236 horas menos 132 horas de jornada norma es igual a = 104 horas extras laboradas. 18.- desde el 28-04-01 al 12-05-01, trabajó 135 horas menos 132 hors de jornada normal es igual a = 3 horas extras causadas. 19.- Desde el 13-05-01 al 27-05-01 el trabajador laboró 118 horas por lo tanto no causó horas extras. 20.- Desde el 13-04-01 al 27-04-01 laboró 130 horas por consiguiente, no causó horas extras. 21.- Desde el 28-02-01 al 12-03-01 laboró 132 horas, por lo tanto no generó horas extras. 22.- Desde el 13-03-01 al 27-03-01 laboró 153 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 21 horas extras causadas. 23.- Desde el 13-02-01 al 27-02-01 laboró 151 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 19 horas extras causadas. 24.- desde el período 28-12-00 al 12-01-01laboró 144 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 12 horas extras causadas. 25.- Desde el 13-01-01 al 27-01-01 laboró 137 horas menos 132 horas de jornada laboral es igual a = 5 horas extras causadas. 26.- Desde el 28-11-00 al 12-12-00 laboró 155 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 23 horas extras causadas. 27.- Desde el 13-12-00 al 27-12-00 laboró 162 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a=30 horas extras causadas. 28.- Desde el 28-10-00 al 12-11-00 laboró 147 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 15 horas extras causadas. 29.- Desde el 13-11-00 al 27-11-00 laboró 156 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 24 horas de horas extras causadas. 30.- Desde el 28-08-00 al 12-09-00 laboró 148 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 16 horas extras causadas. 31.- desde el 13-09-00 al 27-09-00 laboró 148 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 16 horas extras causadas. 32.- Desde el 28-07-00 al 12-08-00 laboró 180 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 48 horas extras causadas. 33.- Desde el 13-08-00 al 27-08-00 laboró 156 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 24 horas extras causadas.- 34.- Desde el 28-06-00 al 12-07-00 laboró 122 días por lo tanto no causó horas extras. 35.- Desde el 28-05-00 al 12-06-00 laboró 136 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 4 horas causadas. 36.- En el período del 28-04-00 al 12-05-00 laboró 85 horas, por lo tanto no causó horas extras. 37.-Desde el 13-05-00 al 27-05-00 laboró 174 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 42 horas extras causadas. 38.- desde el 28-03-00 al 12-04-00 laboró 184 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 52 horas extras causadas. 39.- Desde el 13-04-00 al 27-04-00 laboró 172 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 40 horas extras causadas. 40.- Desde el 28-02-00 al 12-03-00 laboró 127 horas, por lo tanto no causó horas extras. 41.- Desde el 13-03-00 al 27-03-00 laboró 192 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 60 horas extras causadas. 42.- Desde el 28-11-99 al 12-12-99 laboró 245 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 113 horas extras causadas. 43.- Desde el 13-11-99 al 27-11-99 laboró 208 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a 76 horas extras causadas. En total laboró 1.211 horas extras por el valor de cada hora extra que es: Bs. 4.741,87 por 1.211 horas extras, es igual a CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.742.404.57). De la misma manera se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales con incidencia de las horas extras en el salario base de cálculo, tanto para las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización correspondiente y los intereses que genera la prestación de antigüedad, que se realizará a través de experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

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