Decisión nº PJ0102012000013 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, dos (02) de febrero de 2012

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2011-000191

Demandantes: J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V.-11.752.054, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.L.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 71.912, y de este domicilio.

Demandada: GOSACA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 3-A de fecha 4 de Marzo de 1981.-

Apoderados Judiciales: MARYORIE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 70.224, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha cuatro (04) de febrero 2011, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano J.R., contra la empresa GOSACA, C.A, antes plenamente identificados.

ALEGATOS DE LOS ACTORES:

- Que ingreso originariamente a la empresa el 26 de noviembre del año 2009, ejerciendo el cargo de Operador de Maquina Pesada, hasta el día 26 de abril de 2010, fecha en la que fue retirado por la empresa por paralización de obra, devengando un salario básico de Bs. 69,34, cuyo tiempo de labor fue de cinco (5) meses, tal como lo demuestra la hoja de calculo de prestaciones sociales. Dicha obra consistía en la ejecución del proyecto de infraestructura Gas Lift para pozo Fn-20 y AGA Naricual LIC Furrial, que se estaba realizando, cuya dueña de la obra o beneficiaria del servicio es la empresa PDVSA, para lo cual fue contratada previamente la empresa GOSACA, C.A.

- Solicitan se les cancelen por lo antes expuesto las siguientes cantidades: Cargo: Operador.

Fecha de ingreso: 26 de noviembre de 2009.

Fecha de egreso: 26 de Abril de 2010. Tiempo de servicio: Cinco (05) meses.

Salario Normal: Bs. 69,34.

Salario Básico: Bs. 83,30.

CONCEPTOS:

PREAVISO: La cantidad de Bs. 583,10.

Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 1.249,50.

Indemnización por Antigüedad: La Cantidad de Bs. 1.249,50.

Vacaciones Fraccionadas: La Cantidad de Bs. 1.178,70.

Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.583,89.

Utilidades: La cantidad de Bs. 4.164,58.

Incidencia de Utilidades: La Cantidad de Bs. 832,80.

Examen Medico: La cantidad de Bs. 69,34.

TEA: La cantidad de Bs. 5.265,00.

Diferencia Salarial: La cantidad de Bs. 3.750,00.

Tiempo de Mora: La Cantidad de Bs. 39.939,84

Para un Total de conceptos demandados de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 59.869,00).-

En fecha siete (07) de febrero 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha quince (15) de junio de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de Julio de 2011, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que en fecha quince (15) de julio de 2011 lo recibe, y posteriormente en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha seis (06) de octubre de 2011, día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos. Acto seguido, la Jueza pasó a determinar los puntos controvertidos en la presente causa y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando la Iniciando con las testimoniales promovidas por la parte actora, solo estuvo presente el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.447.441, quien prestó juramento de Ley y rindió la declaración respectiva, la apoderada judicial de la empresa demandada tacho al testigo por cuanto tiene interés en la presente causa. En este estado, el Tribunal reglamentó en cuanto a la pretensión de la tacha de testigo, que no habría apertura de la misma por cuanto era irrelevante. En cuanto a los ciudadanos Orangel Rodríguez y L.B.R., solicitó al Tribunal se le otorgara nueva oportunidad, siendo acordado de conformidad. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, realizando las mismas las observaciones correspondientes. En fecha 18 de enero de 2012, se reanuda la audiencia para la evacuación de las testimoniales de la parte demandante en nueva oportunidad, interviniendo la parte promoverte señalando que los mismo no se encontraban presente, declarándose desiertos. Acto seguido, se realizó la declaración de parte, sólo en la persona del actor, ciudadano J.R., e informando la Apoderada Judicial de la demandada los motivos de la incomparecencia y solicitando nueva oportunidad, lo cual fue negado por este Tribunal. Cada una de partes las hizo sus observaciones. Luego efectuaron las conclusiones generales al proceso, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, y quedó diferido el Dispositivo del Fallo, para el día 25 de enero de 2012, y en la referida oportunidad, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano: J.R., contra la empresa GOSACA, C.A., y el ciudadano J.G.S.A.. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor ciudadano J.R., le adeuda la empresa GOSACA, C.A, por los servicios prestados, como Obrero, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, como punto previo, esgrime la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor. Y como defensa subsidiaria, la Falta de cualidad de la empresa demandada para estar en este juicio; - Luego, Niegan, rechazan y contradicen todos y cada unos de los hechos aludidos por el actor en el escrito de demanda, en especial, rechaza, niega y contradice todos y cada unos de los conceptos demandados por el ciudadano J.R., por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna y que por ello la demandada no le adeuda cantidades de dinero por ningún concepto al actor, el cual fue rechazado, negado y contradicho de manera pormenorizada.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En este sentido la parte demandada negó en forma absoluta las alegaciones en que se fundamenta el actor en su libelo, ratificadas en audiencia, y su fundamento de defensa es la inexistencia de la relación laboral; lo que constituye el hecho controvertido, en determinar la existencia o no de la relación laboral, en consecuencia, tenemos que recae sobre el actor la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

PRUEBAS DEMANDANTE:

  1. Ratifica los RECIBOS DE CANCELACIÓN que cursan en el folio 10 y 11, de la presente causa. Opuestos a la parte demandada, ésta los impugna por ser copias simples y los desconoció. La parte actora insiste en el valor de la prueba.

    Al respecto, este Tribunal los desecha del proceso, por tratarse de copia simple, sin firmas ni sellos cuya certeza no fue acreditada por medio de prueba alguna. Así se decide.

  2. De las testimoniales de los ciudadanos Orangel Rodríguez, P.R. y L.B.R.. Sólo rindió testimonio el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.447.441, y el resto de los testigos quedaron desiertos, sin méritos que valorar.

    En cuando al testimonio del ciudadano P.R., siendo que el mismo fue tachado por la parte accionada, por tener interés en la presente causa, siendo corroborado por el Tribunal de los dichos del propio testigo, quien admitió que tenía una demandada en idénticas pretensiones a la presente causa; es por ello, que este Tribunal consideró inoficiosa la apertura de incidencia, y quedando desechado los dichos del referido testigo por cuanto tiene interés directo y manifiesto en resultar ganancioso en el juicio. Así se decide.

  3. Solicita la exhibición y prueba de informe referida al proyecto en la cual laboro el actor es decir entre PDVSA y la empresa demandada.

  4. Solicita la exhibición de la planilla de ingreso del actor al I.V.S.S por parte de la empresa GOSACA, C.A, así como la planilla 14-02 correspondiente al retiro.

  5. Solicita la exhibición nomina de personal que reposan en las oficinas de P.D.V.S.A en la unidad de contratación y relaciones laborales de este distrito Norte.

    Apercibido la parte demandada, su representación en la audiencia, ratificó la inexistencia de la relación laboral con el demandante de autos, y a su vez respecto a ese conjunto de documentales probatorias, las impugna por que emanan de terceros, que mal le pueden quedar opuestas, no emanan de la empresa por cuanto no existió la pretendida relación laboral con dicho actor; este Tribunal visto que la parte promovente no aportó copias de las documentales que se pretendían exhibiera la parte demandada de autos, no existe la presunción de que se encuentran en posesión de la empresa demandada, por tanto no se les otorgó valor probatorio, y siendo que se encuentra controvertido precisamente la existencia de la relación de trabajo para con la empresa demandada en la presente causa, se constata que no se acompañó un medio de prueba que constituyese, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la accionada de autos, y por estar negada la prestación de dicho servicio, mal puede este Tribunal concluir que debe llevarlos el empleador, por cuanto no hay certeza de ello, todo ello a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    - En primer punto la inexistencia del vinculo laboral y negación de la relación de trabajo.

    - Invoca el Merito favorable de los autos.

    Tales alegaciones serán valoradas en atención al principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio.

    DE LA DECLARCIÓN DE PARTE

    El actor J.G., señaló: ¿Cómo empieza su relación de trabajo con la empresa? R.- A mi en sí, el señor Godofredo lo ví como 2 veces, pero el tenía aquí en Maturín un representante legal que es el que llevaba todo lo concerniente a la compañía el Ingeniero residente me contrataron y así empecé y con ellos trabajé alrededor de 6 meses. ¿Por que usted cree que le trabajaba a la empresa GOSACA? R.- Por que en todos los permisos de PDVSA, que yo firmaba la compañía que decía en el ALT, era GOSACA y los pagos que me hacían era de GOSACA; yo también estuve trabajando en la parte de compra y venta de materiales, estuvo como 2 meses y la facturación, salía a nombre de GOSACA, que representó a la empresa, por que era de confianza por la capacidad de trabajo, trabajador de brazo hidráulico; ¿El horario? R.- Era de 7 a 3, de 7 a 6 de la tarde en su mayoría de las veces. ¿Usted firmo un contrato? R.- En ningún momento. ¿Cómo se llama el representante que tenia la empresa en Monagas? R.- El Ingeniero residente se llama L.C. y el muchacho no recuerdo el nombre, creo que era yerno del señor Godofredo. ¿Cuantas personas laboraban con usted? R.-Por parte del SISDEM, como 60 personas más o menos. ¿Porque considera usted que se le debe aplicar la Convección Colectiva Petrolera? R.- Por que estábamos en campos petroleros laborando. ¿Quien le daba las charlas? R.- Personal de seguridad de la empresa y de PDVSA también. ¿Por qué lo retiran a usted? R.- Me dicen que como PDVSA no ha pagado no pueden seguir pagando el personal. ¿Cómo le realizaban el pago? Semanal. ¿Donde le cancelaban? En cheque en la obra, le daban su recibito de pago y era un cheque a nombre de quien era el representante de la empresa y era como una firma conjunta, ni se acuerda de que banco.

    El Tribunal observa que los dichos del actor no aclaran las condiciones de su contratación, quien le daba instrucciones, y se refiere a otros hechos no alegados en el libelo de la demanda, por ejemplo que fue representante de la empresa, no recuerda de los pagos el nombre del banco; en razón de ello, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

    Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora y tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribía a la determinación de la prestación del servicio alegado por el actor en su libelo de demanda teniendo éste la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Conforme a lo que esta juzgadora ha constatado de lo explanado por las partes en la audiencia oral de juicio, de la declaración de parte y la valoración de las pruebas traídas al proceso, es pertinente traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04-07-2006 quedando establecido que:

    …Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    .

    Por otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

    … El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

    .

    La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

    De lo anteriormente expuesto, y de la valoración del acervo probatorio, y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, conforme a nuestros preceptos jurídicos y las doctrinas jurisprudenciales, encuentra quien decide, que el accionante no logró demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios, el actor J.R., en su declaración se limitó a ratificar lo alegado en su libelo de demanda con algunas contradicciones en cuanto al salario y ciertos elementos nuevos por lo que no fueron apreciadas; en este sentido al no haber sido demostrada la prestación de servicio del actor para con la empresa demandada, no se consolida en beneficio del trabajador la presunción IURIS TANTUM, de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no logró demostrar los elementos característicos de una relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena y la remuneración; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la demanda. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano J.R., contra la empresa GOSACA, C.A; ambas partes plenamente identificados en autos.

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    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. E.O.S..

    LA SECRETARIA, (O)

    ABG.

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