Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

PARTE ACTORA: J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-7.886.239.

APODERADOS JUDICIALES: M.F.S., E.M.N. y M.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.335, 32.121 y 83.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.276, en el mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE NO: 12-0644

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual el ciudadano J.R.R. demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por cumplimiento de contrato de seguros. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 7 de noviembre de 2006.

En fecha 29 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de la demandada.

En fecha 05 de marzo de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron escritos de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 11 de abril de 2007.

Luego de evacuadas las pruebas, la parte actora solicitó en numerosas oportunidades se fijara oportunidad para presentar informes, sin embargo, el Tribunal en fecha 22 de junio de 2011, dictó auto mediante el cual consideró que la causa se encontraba en estado de sentencia y por lo cual mal podría fijarse oportunidad para presentar informes.

Así pues, en fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de Noviembre de 2011; para que esa Unidad, a su vez, lo redistribuyera a los Jueces Itinerantes designados en esa Resolución.

Habida cuenta de lo anterior, corresponde a este sentenciador conocer de la presente causa, pasando a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

  1. Que en fecha 24 de noviembre de 2005, celebró con la demandada un contrato de seguro de vehículo terrestre, con diversas coberturas y entre ellas la de casco-pérdida total por incendio, entre otras.

  2. Que tenía una vigencia desde el 24/11/05 hasta el 24/11/06, para amparar el vehículo de su propiedad marca ford, modelo f-150, placa 110bam, año 2006, color plata, tipo pick up.

  3. Que la prima a pagar era la cantidad de Bs. 6.364.787, la cual fue pagada mediante un financiamiento otorgado por INVERSORA LA SEGURIDAD, C.A.

  4. Que el vehículo asegurado le pertenece según consta de certificado de registro de vehículo No. 1FTPW14536KA64569-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 04 de enero de 2006.

  5. Que en fecha 29 de diciembre de 2005, se encontraba acompañado de familiares y amigos y se desplazaba en horas del medio día conduciendo la camioneta antes descrita, por una vía rural en la población Maripa a orillas del Río Caura.

  6. Que fue advertido por uno de los acompañantes que olía a quemado, por lo que detuvo el vehículo y observó que salían llamas de los pedales, los estribos, el vidrio delantero y el cajón.

  7. Que las llamas se propagaban rápidamente por el lado del chofer, y obligó a bajarse del vehículo, siendo infructuosos los esfuerzos por extinguirlas.

  8. Que poco tiempo después el mismo explotó por el lado del tanque de combustible convirtiéndose en una inmensa bola de fuego, no quedando otra alternativa que resguardar su integridad física.

  9. Que esa misma tarde notificó por teléfono la ocurrencia del siniestro.

  10. Que en fecha 27 de enero de 2006, la demandada le exigió una serie de recaudos, los cuales eran el informe de bomberos, la reclamación al concesionario y la constancia de revisión del concesionario.

  11. Que le participó que se obvio el informe de bomberos, toda vez que el vehículo a sugerencia de éstos, fue trasladado hasta Ciudad Bolívar. Con respecto a la reclamación al concesionario, consignó la misma y en relación a la constancia de revisión no existía, toda vez que el vehículo no había cumplido con los 8000 km requeridos.

  12. Que en fecha 11 de mayo de 2006, la demandada rechazó el pago de la indemnización por considerar que hizo uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa, afirmando que las causas del siniestro son ajenas al fabricante, ya que fueron provocadas, observándose presencia de un acelerante del tipo hidrocarburo, vertido intencionalmente en ciertas y determinadas áreas del mismo, y que el serial identificatorio no se corresponde con los del fabricante.

  13. Que antes de formular la denuncia sometió el vehículo a revisión por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, quien en fecha 6 de junio de 2006 expidió la constancia de revisión.

  14. Que el 2 de agosto de 2006, recibió el informe del cuerpo de bomberos, en donde se determinó que el incendio ocurrió por acumulación de material vegetal en el tranfer del vehículo, sin observar rastros de algún acelerante externo.

  15. Que notificó al concesionario sobre el reclamo por la garantía del vehículo.

  16. Demanda el cumplimiento del contrato de seguros a fin de que la demandada pague la indemnización por la pérdida total del vehículo, los intereses moratorios, la indexación y los daños y perjuicios morales.

    Alegatos de la parte demandada:

  17. Negó, rechazó y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes.

  18. Admitió la existencia del contrato de seguros.

  19. Admitió que en fecha 3 de enero de 2006, le fue participada la ocurrencia del siniestro.

  20. Que una vez recibida tal notificación, procedió a dar inicio a las investigaciones y peritajes a que se refiere el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro.

  21. Que consideraron que el vehículo debía ser declarado pérdida total y por ello exigieron los recaudos necesarios para tramitar el mismo de esa forma.

  22. Que el vehículo posee una reserva de dominio con el Banco Caroni, y mantenía un saldo deudor de Bs. 27.430.000,00.

  23. Que debió ser presentada la constancia de cancelación de la acreencia con el Banco Caroni, el cual tenía su garantía con la reserva de dominio.

  24. Que el asegurado no presentó el informe de bomberos respectivo, el cual era indispensable a fin de determinar si la causa del siniestro se encontraba amparada en el aparte 2 de la cláusula 2 de las condiciones particulares de la póliza.

  25. Que encomendó la investigación del siniestro a la empresa INFASINCA, quien por su trayectoria y objeto, cuenta con el personal, la experticia y equipo necesario para realizar éste tipo de investigaciones científicas.

  26. Que en el informe suscrito por el Ingeniero C.G., ph.D, se llegaron a las siguientes conclusiones: (i) Que el fuego se generó al arder una gran cantidad de acelerante del tipo hidrocarburo vertido intencionalmente en el lado izquierdo del vehículo, (ii) que el fuego sucedido en el compartimiento del motor se generó al arder una gran cantidad de acelerante del tipo hidrocarburo vertido intencionalmente en varios sitios, (iii) Que se evidenció restos de conductores de cobre, conectores de latón, cascarilla gris que generan altas temperaturas al arder acelerante del tipo hidrocarburo, (iv) Que del análisis químico se detectaron compuestos sulfurados y con plomo producidos al arder gasolina con y sin tetraetilo de plomo, (v) que la fuente de calor usada para encender el acelerante fue de tipo llama directa (cerilla, vela, papel, ect.)(v) que no hubo fuga de gasolina ni falla eléctrica y (vi) Que el serial de la camioneta es falso.

  27. Que el incendio fue provocado de manera intencional y por ello queda relegado de su obligación de pagar la indemnización respectiva.

  28. Que extrañamente cursan a los autos un informe de bomberos, cuando el demandante informó que no era posible obtenerlo.

  29. Impugnó el informe de bomberos elaborado 7 meses después de ocurrido el incendio, en donde ya variaban las condiciones.

  30. Negó que el vehículo asegurado haya sufrido una pérdida total, toda vez que INFASINCA, determinó que el vehículo asegurado no era el mismo que sufrió el incendió alegado por el actor.

  31. Negó la existencia del daño moral, invocando lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual determinó que no es posible la indemnización por daño moral en materia contractual.

  32. Alegó la excepción de contrato no cumplido, toda vez que el asegurado no cumplió con su obligación de consignar los documentos requeridos, así como tampoco presentó la liberación de la reserva de dominio.

  33. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  34. Promovió poder otorgado en fecha 25 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B.. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  35. Promovió cuadro de póliza de vehículos terrestres con vigencia desde el 24 de noviembre de 2005 al 24 de noviembre de 2006, recibo de pago de prima, contrato de financiamiento de prima y condiciones generales. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  36. Promovió copia simple de certificado de origen del vehículo, y original de constancia de inspección del vehículo, ambas emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

  37. Promovió factura de estacionamiento y grúas vega, C.A.. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la presente prueba toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

  38. Promovió las siguientes comunicaciones: (i) comunicación de fecha 3 de enero de 2005, mediante la cual el actor narra el siniestro ocurrido, (ii) comunicación de fecha 27 de enero de 2006, en la cual la demandada le requiere una serie de documentos a fin de tramitar la indemnización del siniestro, (iii) comunicación de fecha 6 de marzo de 2006, en la que el actor expuso una serie de consideraciones relacionadas con los documentos exigidos por la aseguradora, (iv) comunicación de fecha 23 de marzo de 2006, a través de la cual el actor informa a la demandada sobre la negativa del gerente del concesionario a firmar y sellar la carta que le hiciera llegar el actor con motivo al siniestro ocurrido, (v) comunicaciones de fechas 11 de abril de 2006, mediante la cual la demandada le participa al actor una serie de consideraciones relacionadas con la póliza de seguro. Al respecto, este sentenciador les otorga valor probatorio a dichas comunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  39. Promovió comunicación recibida en fecha 13 de junio de 2006 por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual el actor le solicita a dicho organismo el pago de la indemnización respectiva. Asimismo, promovió denuncia efectuada por ante el INDECU. Al respecto, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

  40. Promovió inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, Comandancia General, en fechas 17 de julio de 2006, así como la declaración de las testimoniales habidas. En dicha inspección el Cuerpo de Bomberos dejó constancia de que el incendio ocurrió por acumulación de material vegetal desprendido del camino durante el recorrido del vehículo y que no se observó rastros de algún acelerante, y en consecuencia el incendio fue accidental o fortuito. Al respecto, este sentenciador observa que dicho informe fue impugnado por la contraparte y como quiera que el mismo es un documento administrativo, que indica al sentenciador una presunción juris tantum de veracidad, correspondía al demandado probar la falsedad del mismo. En consecuencia, el Tribunal se reserva la valoración de dicha prueba, la cual será decidida en la parte motiva del fallo, luego de verificadas las probanzas aportadas por la parte demandada. Así se establece.

  41. Promovió telegrama enviado en fecha 13 de julio de 2006, al concesionario TAE MOTORS, mediante la cual el demandante le informa sobre la ocurrencia del siniestro. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.

  42. Promovió prueba de informes dirigida a los siguientes entes y/o organismos: (i) Superintendencia de Seguros, (ii) INDECU, (iii) Comandancia General de Bomberos del Estado Bolívar, (iv) IPOSTEL (v), TAE MOTORS y (vi) Estacionamiento de Grúas. Al respecto, este Tribunal observa que fue ratificado el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, fue ratificada la denuncia emitida por ante la Superintendencia de Seguros, Estacionamiento y Grúas Vega, ratificó la factura (que fue desechada por impertinente), el INDECU remitió el expediente llevado por ante ese Instituto. De manera que, el Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas (salvo el informe del cuerpo de bomberos, el cual será analizado en la motiva y el informe del estacionamiento de grúas vega, toda vez que fue desechada la factura) de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  43. Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.R. y ERASMO D MARCO. Al respecto, este Tribunal observa que únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano P.R., la cual el Tribunal al adminicularla con los demás medios probatorios, puede apreciarse que la declaración rendida es conteste con respecto a los hechos en que ocurrió el siniestro, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora como plena prueba. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  44. Promovió poder autenticado en fecha 15 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  45. Promovió la póliza de seguro de vehículo terrestre, la cual ya fue apreciada.

  46. Promovió comunicación de fecha 6 de febrero de 2006, emitida por el Banco Caroni, la cual informe sobre el saldo deudor que mantiene el actor con dicha institución bancaria, referente a la reserva de dominio del vehículo siniestrado. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue ratificada por el tercero del cual emana. Así se establece.

  47. Promovió certificado de registro de vehículo, el cual ya fue valorado.

  48. Promovió comunicación de fecha 11 de abril de 2006, que ya fue apreciada.

  49. Promovió el informe emitido por la empresa INFASINCA, realizado por el Ingeniero C.G., mediante la cual se analizaron las circunstancias que rodeador el siniestro. Dicha prueba fue ratificada por el tercero, y será analizada en la parte motiva del fallo. Así se establece.

  50. Promovió prueba de informes dirigida al Banco Caroni, la cual ya fue apreciada por el Tribunal.

  51. Promovió experticia a fin de determinar las causas que originaron el siniestro, si existe alteración de los seriales del vehículo, entre otras. Al respecto, este Tribunal valorará la misma en la motiva del presente fallo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  52. La existencia de un contrato bilateral; y,

  53. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.

    En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.

    En ese sentido, y del especialísimo contrato de seguros podemos establecer las siguientes características en relación al mismo:

    1- Debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima;

    2- La compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros;

    3- El compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado;

    4- La necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente en el robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente –sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal.

    Verificadas como han sido las características del contrato de seguros, pasa este Tribunal a resolver el mérito del presente asunto, el cual se centra en determinar las causas que originaron el siniestro, para así poder concluir si se trataba de riesgos cubiertos por la p.d.s.

    De manera que, cursan a los autos dos experticias con conclusiones distintas, la primera emitida por el Cuerpo de Bomberos, en la cual se determina que la causa del incendio del vehículo fue por acumulación de material vegetal desprendido del camino durante el recorrido del vehículo y que no se observó rastros de algún acelerante, y en consecuencia el incendio fue accidental o fortuito, y la segunda experticia emitida por el Ingeniero C.G., que determina que el incendio fue provocado mediante la utilización de un acelerante.

    Así pues, considera quien aquí decide, que la primera de las experticias, vale decir, la efectuada por el Cuerpo de Bomberos y la cual contiene una presunción juris tantum de veracidad por cuanto emana de un Órgano del Estado especializado en este tipo de siniestro como lo es el Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar, que supone plena legalidad salvo prueba en contrario, conforme lo estable el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como en el presente caso, la parte demandada presentó un informe particular en la cual se contrapone al informe rendido por la autoridad Bomberil, sin que haya participado la parte actora en su evacuación, rompiendo de esta manera el equilibrio procesal y su control por las partes, aunque haya sido ratificado por la testimonial del experto que la realizó, no puede este Tribunal sacar algún elemento de convicción que pudiere desvirtuar lo concluido por la autoridad del Cuerpo de Bomberos, que el siniestro fue accidental o fortuito, y que no hubo evidencia de acelerante alguno, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedeimiento Civil, le otroga plena volar probatorio al informe rendido por la autoridad del cuepo de bomberos. Y así se declara.

    En virtud de los razonamiento expuesto, y del análisis probatorio aportado por las partes, ha quedado demostrada la procedencia del reclamo indemnizatorio por pérdida del vehículo objeto del contrato de seguro, por lo que debe prosperar el reclamo denunciado. Y así se declara.

    DE LA INDEXACION

    En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

    …La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…

    .

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano J.R.R.G. en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 85.015,10), por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo asegurado.

TERCERO

queda condenada la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria al fallo. Dicha experticia se practicará sobre el monto condenado a pagar en el particular segundo de este fallo, desde el día 07 de Noviembre de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0644

CHB/EG/Alexis.-

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