Decisión nº WP01-R-2012-000036 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de marzo de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000036

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano J.R.R., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…III DEL DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentadón en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 18 de Enero de 2012, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano R.R.J. plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión de los (sic) delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el de un funcionario que supuestamente se encontraba dentro del local vestido de civil, siendo éste quien disparo al presunto ladrón, dichos testigos no aportan prueba alguna en contra de mi defendido, consideradas por el Juez de Control para acreditar a mi defendido como autores y participe del delito precalifícado, no son suficiente para demostrar la culpabilidad de mi defendido. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa no quedó demostrado la perpetración de un hecho punible, sino todo lo contrario el abuso de autoridad por parte de un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas, quien estando de civil abuso y se excedió de la investidura que ostenta como funcionario policial, de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende lo siguiente 1) Cursa en autos acta de entrevista del ciudadano PESTAÑA LUCAS, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en su local cuando de repente entraron dos sujetos desconocidos y uno de ellos sacó un arma de fuego, comenzando a despojar de sus partencias a las personas que se encontraban presentes, que para el momento en que lo despojaban de su reloj, el funcionario accionó su arma de fuego en contra de uno de los sujetos, siendo que a preguntas formuladas por los funcionarios policiales, éste respondió que a él no lo despojaron de nada, así mismo que desconoce si despojaron de sus pertenencias a alguna persona, que solo escuchó un disparo, igualmente, que de ver nuevamente a los sujetos no los reconocería, por cuanto estaba muy asustado, aunado que ni recordó las características fisionómicas de dichos sujetos, ni la vestimenta que portaban; 2) Cursa acta de entrevista del ciudadano VEGAS ÁTALO, quien al momento de ser interrogado por los funcionarios policiales, respondió entre otras cosas lo siguiente: ingresaron dos sujetos desconocidos al local y uno de ellos portaba un arma de fuego, a él lo pegaron contra la pared cuando escuchó un disparo y vio cuando los dos sujetos corrieron hacia afuera, así mismo, manifestó no haber sido despojado de sus partencias (sic) y que desconoce si a alguien lo despojaron de sus partencias (sic), que no supo quien disparo y que solo escucho una detonación; igualmente, manifestó que ninguna persona de las que se encontraban en el local fueron heridas por arma de fuego, que no logró ver a los sujetos que ingresaron, solo que uno de ellos tenía un casco puesto; 3) Cursa en autos acta de entrevista del ciudadano MATOS ÓSCAR, quien al momento de ser interrogado por los funcionarios policiales manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que los obligaron agacharse en un rincón del negocio, despojando al dueño de sus pertenencias, así como del dinero ganancia del día, que de ponerles a la vista a dichos sujetos no los reconocería ya que no los pudo observar. Observándose también de las actas procesales REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que no cumple con las exigencias legales, toda vez, que solo se evidencia sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, así como nombre del funcionario que colectó la evidencia, sin constar que funcionario recibió la misma, a fin de practicar la experticia correspondiente. Es evidente Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que una vez a.c.u.d.l. elementos en los cuales fundamento la Medida Privativa de Libertad el Tribunal de Control, las mismas no son suficientes para dar certeza al Juez, sino todo lo contrario del estudio de dichas actas de entrevistas se desprende que los testigos no pudieron reconocer a los sujetos que ingresaron al local, que el dueño del negocio manifestó no haber sido despojado de sus partencias (sic), ni de dinero alguno, que los sujetos ingresaron y se le acercó uno de ellos portando arma de fuego, siendo contradictorio con el testimonio del ciudadano MATOS ÓSCAR, quien indicó que los dos sujetos portaban arma de fuego, que el dueño del local fue despojado de dinero correspondiente al trabajo del día, en algo si están de acuerdo dichos testigos, en que ninguno recuerda las características fisonómicas de dichos sujetos, así como la vestimenta que portaban, que en caso de tenerlos nuevamente a la vista no podrían reconocerlos por cuanto no observaron a los mismos, y que solo escucharon la detonación de un arma de fuego, que ninguna persona resultó herida en el negocio, es evidente que dicho funcionario actuando de civil se excedió del límite de sus responsabilidades abusando del cargo que ostenta, pudiendo haberle causado la muerte a cualquiera de las personas que se encontraban dentro del negocio, así como a mi defendido, quien resultó herido una vez que transitaba frente a dicho local, y que él mismo se percata que esta herido, en virtud de manifestar sudoración sin saber de donde salió dicho disparo. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de no decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida Privativa de Libertad al ciudadano: R.R.J.…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de Control, dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RANDEIVIS J.R., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano J.R.R., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación penal de fecha 13 de enero del año 2012, suscrita por el funcionario G.C., adscrito a la oficina de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien dejó constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVES F.Á., a bordo de la unidad Chevrolet Tahoe, placas P-30491, hacia el sector El Teleférico, calle principal, específicamente al Local Comercial C.R., Parroquia Macuto, Estado Vargas, a fin de realizar las primeras pesquisas que nos ayude al esclarecimiento del hecho…estando plenamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, coincidir con comisión de funcionarios de la Policía Municipal…quienes se encontraban en dicho lugar, en resguardo y custodia preventiva del sitio del suceso y quienes de igual manera nos señalaron el lugar exacto del hecho y a su vez al Funcionario de la Policía Municipal que hizo frente a la actuación criminal, quedando este identificado de la siguiente manera MATOS PEÑALOZA O.A.…quien indicara a la comisión que el día de hoy 13-01-12 a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en el interior de precitado local, dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se dispusieron la atracar a los ciudadanos que se encontraban en el mismo, y en vista de la acción agresiva y hostil por parte de los sujetos, éste se vio en la impetuosa necesidad de tratar de repeler la acción delictiva en aras de proteger la integridad física de los allí presentes, y haciendo uso de su arma de fuego logró herir al sujeto que portaba el arma de fuego, quien al verse herido optó por soltar el arma y emprender veloz huida del lugar…el mencionado Funcionario hizo llamada hacia su comando policial, apersonándose de inmediatos Comisiones de la Policía Municipal del Estado, quienes al peinar la zona, lograron avistar en las adyacencia del ambulatorio médico de Caraballeda, Estado Vargas, a un ciudadano quien cumple con las características físicas aportadas por los testigos presentes en el sitio del hecho a los Policías Preventivos en mención, el cual presentaba una herida por arma de fuego a nivel del abdomen, trasladándolo de inmediato por la comisión al Hospital Doctor J.M.V., (Seguro Social de La Guaira), donde fue atendido por los galenos de guardia, y bajo la c.d.F. de la Policía Municipal del Estado…acto seguido se procedió a ingresar al interior del local comercial de nombre C.R., no sin antes sostener entrevista con un ciudadano que se identificara de la siguiente manera PESTAÑA LUCAS…indicando ser el dueño de precitado local, manifestó tener conocimiento del caso, ya que el mismo se encontraba junto al Policía Municipal, un señor conocido en el sector como COMIQUITA y el señor VÍCTOR, en el interior del establecimiento comercial para el momento de ocurrir los hechos, razón por la cual se procedió a librar boleta de citación a nombre de precitados ciudadanos con la finalidad que comparezcan por ante, este Despacho a fin de rendir entrevista…posteriormente a esto nos permitió el libre acceso al lugar…encontrando los siguientes elementos de interés criminalísticos: sobre la superficie del piso un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITT & WASSON, calibre 38 SPL, modelo 10-10, con los seriales devastados, de color plateado con cacha de goma de color negro, contentivo en sus alveolos de cuatro (04) balas calibre 38 SPL, una (01) concha calibre 9 milímetros y un (01) proyectil blindado parcialmente deformado, así mismo se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley del lugar de los acontecimientos, concluidas nuestras actuaciones en el lugar, procedimos de inmediato trasladarnos al Hospital Doctor J.M. Vargas…una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios Activos de este Cuerpo…fuimos atendidos por el grupo de galenos de guardia, siendo este el grupo número uno, el cual luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, indicaran (sic) a la comisión que efectivamente el día de hoy 13-01-12, a las 03:l5 horas de la tarde aproximadamente, ingresara al Hospital por medio de traslado de comisión de efectivos de la Policía Municipal del Estado, procedente del sector de Caraballeda, un ciudadano presentando una herida por arma de fuego a nivel del abdomen, quien quedó identificado según el libro de ingreso, como: R.R.J.…el cual se encuentra en quirófano, siendo intervenido quirúrgicamente, razón por la cual nuestra comisión no tuvo acceso al área antes mencionada…dándosele inicio a las actas procesales K-12-0138-00139, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), al proceder a verificar los datos del ciudadano investigado por ante el Sistema Integrado de Información policial (S.I.I.P.O.L), se pudo constatar que el mismo no presenta registro ni solicitudes…” Folios 12 al 14 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Inspección Técnica N° 00106, de fecha 13-1-2012, en la siguiente dirección: Subida el Teleférico, abasto C.R., Parroquia Macuto, Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior del local arriba mencionado el cual presenta su fachada y entrada principal, orientada en sentido este, protegida por un portón elaborado en material de metal revestido con pintura de color gris de dos hojas del tipo batiente presentando como sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer la misma se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa, paredes frisadas revestidas con pintura de color blanco y temperatura ambiental cálida, todo esto presente al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley logrando observar un área de regular dimensión que funge como depósito donde se logran observar…cajas de cerveza y sobre el suelo una sustancia de color pardo rojiza con características de salpicadura, seguidamente se observa una reja elaborada en material de metal, pintada de color azul, de dos hojas del tipo batiente con sistema de seguridad base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer la misma se observar un espacio de gran dimensión que funge como licorería donde se observa anaqueles, mostradores contentivos de accesorios y enceres (sic) propios del lugar seguidamente a mano derecha vista del observador se encuentran torres de vacios de cajas de cerveza de diferentes marcas donde se logro observar fijar y colectar sobre la superficie del piso elaborado en baldosa un (01) arma de fuego tipo revolver, que al ser movida de su posición original e inspeccionada resulto ser marca Smith& Wesson, calibre 38 especial, modelo 10-10, seriales devastados, contentivo en sus alveolos de cuatro (04) balas calibre 38 especial…a una distancia de 50 centímetros con relación a donde se encontraba el arma de fuego antes descrita…se localiza una (01) concha de bala que al ser movida de la posición original resulto ser del calibre 9 mm…siguiendo el mismo orden de ideas nos dirigimos al interior de dicho local comercial logrando observar cavas, neveras y anaqueles contentivos de enceres (sic) acordes al lugar donde se logra visualizar sobre la superficie del suelo un (01)proyectil parcialmente deformado…en sentido norte se encuentra una pared frisada revestida con pintura de color blanco la cual presenta un orificio producido por un cuerpo de igual o mayor potencia molecular a una distancia de dos (02) metros de altura con relación al piso, es todo cuanto tenemos que informar al respecto…” Folios 16 y 17 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2012, rendida por el ciudadano PESTANA LUCAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en mi abasto trabajando, cuando de pronto entran dos sujetos Desconocidos, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y dijo que era un atraco, comenzó a despojar las pertenecías a las personas que se encontraban presentes, en el momento que el sujeto me estaba guitando mi reloj, un Policía de la Municipal de este Estado, quien se encontraba en mi local, de civil, saco su arma de fuego efectuándole un disparo al sujeto, inmediatamente salieron corriendo los dos sujetos, el que tenía el arma de fuego la soltó quedando en el piso, se montaron en una moto y huyeron en veloz huida, luego el Policía Municipal, llamo hacia su comando, donde se presentaron comisiones y posteriormente se presentaron funcionarios de la PTJ, quienes me dijeron que tenía que venir a rendir declaración en relación al caso, es todo". A preguntas formuladas, por el funcionario instructor contestó: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se percataron de los hechos que narra? CONTESTO: "El Policía Municipal, un señor del sector que le dicen "Comiquita" y un señor de nombre Víctor"…A mí no me quitaron nada, pero creo que a los que estaban presentes si le quitaron algo, pero desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona resulto lesionada en el presente hecho? CONTESTO: "No sé, solo escuche un solo disparo, los sujetos prendieron su moto y se fueron." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Estaba claro" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos en mención y que vestimenta portaban? CONTESTO: "El que me apunto con el arma de fuego era de piel moreno, de contextura delgada, de 24 años de edad aproximadamente, no recuerdo bien que ropa usaba, el otro no logré verlo bien" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la característica del arma de fuego que portaban los sujetos en mención? CONTESTO: "Creo que era un 38 de color gris…¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos lo reconocería? "CONTESTO: "Creo que no, porque estaba muy asustado…El arma de fuego quedo en el piso dentro del abasto y funcionarios de la PTJ, al llegar le tomaron fotos y la colectaron". Folios 27 y 28 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2012, rendida por el ciudadano VEGAS ATALO, quien expone: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en el abasto C.R., tomando una cerveza como de costumbre, cuando de pronto entran dos sujetos desconocidos, uno de ellos saca un arma de fuego, y dice que era un atraco, comenzaron a revisar a las personas que se encontraban en el abasto, a mi me dijeron que me pegara contra la pared, en momentos que me estaba pegando contra la pared, escucho un disparo, y veo que los dos sujetos corren hacia afuera, se montan en una moto y se van, comencé a revisarme para ver si no me habían pegado el tiro a mi, luego observo un arma de fuego que estaba tirada en el piso y uno de los que estaban presente me dijo que era la pistola que cargaba el sujeto que estaba robando, me quede allí, hasta que se presentaron policías al lugar y me dijeron que tenía que acompañarlos con la finalidad de rendir declaración en relación a lo que había pasado, es todo" . Folios 29 y 30 del cuaderno de incidencia.

  5. -Acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2012, rendida por el ciudadano TUSSEN VÍCTOR, quien manifestó: "Resulta ser que el día de hoy viernes 13-01-2012, llegue en compañía del ciudadano MATOS OSCAR quien es funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, al abasto C.R., ubicado en la Subida del Teleférico, de la Parroquia Macuto, cuando al cabo rato, llegaron dos sujetos desconocidos con pistolas plateada de las que tienen masa, bajo amenaza de muerte, nos obligaron a que nos agacháramos en un rincón del negocio, mientras se disponía a despojar al dueño de sus pertenencias personales y del dinero en ganancia del día, por lo que el oficial de la policía de Vargas quien me acompañaba para el momento, intento contrarrestar el atraco, hiriendo al delincuente con un disparo. Debido a la situación los dos sujetos huyeron en una moto, llevándose algunas pertenencias de valor y el bolso del oficial de la policía. Es todo". Folio 31 y su vuelto del cuaderno de incidencias.

  6. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A: Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, marca: Smith & Wesson, calibré 38 especial; modelo 10-10, seriales devastados, B) Cuatro (04) balas calibre -38 especial, C) una (01) concha de bala calibre 9 mm y D) una proyectil blindado parcialmente deformado. Folio 33 del cuaderno de incidencias.-

  7. Acta policial de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por el funcionario BRAVO JOSE, adscrito a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en el sector de Los Corales, específicamente en la avenida principal, Parroquia Caraballeda, en compañía de los Oficiales Agregado ALBORNOZ JUAN…Recibimos el llamado vía radiofónica de parte de la central de comunicaciones quien nos ordena que nos traslademos a los centros asistenciales ubicados en el sector de Caraballeda, a fin de corroborar el ingreso de un ciudadano quien presuntamente luego de realizar un robo en el sector del Teleférico fue impactado por un proyectil de un arma de fuego. Así mismo la central de comunicaciones nos da las respectivas características de dos sujetos (01) tez morena, 1,80mts un metro ochenta aproximadamente de estatura, vestía para el momento una camisa blanca, una bermuda de color gris y zapatos deportivos color blanco. (02) Tez morena, 1.65mts un metro sesenta y cinco aproximadamente de estatura, vestía para el momento una camisa de color gris y un pantalón blue jeans con zapatos deportivos de color negro, huían en una unidad tipo motocicleta de paseo de color blanca. Es así cuando nos trasladamos al dispensario de Caraballeda, donde procedimos a preguntar al grupo de emergencia, fue cuando de manera respetuosa identificándonos previamente como funcionarios policiales como lo estipula el artículo 117 de la referida ley, sobre el ingreso de un ciudadano con la herida anteriormente descrita, quienes nos afirmaron el ingreso de un ciudadano con las mismas características y que había sido dejado por un motorizado, conduciendo un vehículo tipo moto de color blanco. Asimismo el grupo medico número 5 de guardia encabezado por la Dra. VAAMONDE MARÍA, nos notifica que el ciudadano va a ser trasladado al Hospital J.M.V.d.L.G., en la unidad tipo ambulancia de placas A92DKAO, adscrita al referido dispensario de la Parroquia Caraballeda, la cual efectivamente lo hizo y por ende procedimos a la respectiva custodia…una vez en el mencionado hospital J.M.V., presenciamos el ingreso y custodia del ciudadano, presuntamente incurso en el robo a mano armada, en la Parroquia Macuto, en un establecimiento público, específicamente en la avenida principal del teleférico, al frente del ambulatorio, de la Parroquia Macuto, quien quedo bajo la custodia policial a manos de la comisaria de la zona central, esto por instrucciones del Director de Operaciones Supervisor jefe S.J., y recibido por el grupo de guardia número (01), dando los datos filiatorios del sujeto en cuestión ROMERO RONDEYBI…el mismo está reflejado en el expediente numero K-0120138139, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, delegación La Guaira, Estado Vargas, por flagrancia Es todo". Folio 48 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra demostrado que en fecha 13 de enero de 2012, el ciudadano RANDEIVIS J.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación La Guaira, en virtud de la llamada telefónica a dicho órgano policial efectuada por el operador de guardia del sistema de enlace 171 Vargas, informando que en el sector del Teleférico, Abasto C.R., Macuto, Estado Vargas, dos sujetos desconocidos ingresaron al mencionado local portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencias y objetos varios al propietario y las demás personas que se encontraban en el lugar, siendo frustrado el robo por comisiones de la Policía Municipal, resultando herido uno de los sujetos, por lo que requerían una comisión de ese Cuerpo Policial, seguidamente se apersonó dicha comisión al sitio del suceso, señalándole funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quien fue el funcionario que hizo frente a la actuación criminal, quedando identificado como MATOS PEÑALOZA O.A., quien manifestó que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando encontrándose en el interior del precitado local, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando y bajo amenaza de muerte se dispusieron atracar a los ciudadanos que se encontraban en el mismo y en vista de la acción agresiva y hostil por parte de los sujetos, es por lo se vio en la impetuosa necesidad de tratar de repeler la acción delictiva en aras de proteger la integridad física de los que allí se encontraban, es por lo que procedió a usar su arma de fuego logrando herir al sujeto que portaba el arma, quien al verse herido optó por soltar la misma, huyendo del local en un vehículo tipo moto, por lo que la comisión policial inició la búsqueda, lograron avistar a poco de cometerse el hecho en las adyacencias del ambulatorio médico de Caraballeda, a un ciudadano quien cumplía con las características físicas aportadas por los testigos presentes en el sitio del hecho, el cual presentaba una herida por arma de fuego a nivel del abdomen, trasladándolo de inmediato al Hospital J.M.V., donde fue atendido, bajo resguardo policial, siendo identificado como RANDEIVIS J.R.; circunstancias estas que encuadran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte del mencionado Código; así como también surge fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es la autor o participe en la comisión del ilícito señalado; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte del mencionado Código, delito éste que merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.R., por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano J.R.R., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida, quedando modificada la calificación jurídica dada a los hechos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2012-000036

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