Decisión nº PJ0062012000349 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2012-000793.

En el juicio que sigue el ciudadano J.S.R.C., cédula de identidad nº 3.397.399, contra la entidad de trabajo denominada: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/06/2001, bajo el n° 49, t. 38-A-Cuarto, representada por los abogados: N.M.G., Jennit Moreno y M.A., este Tribunal dictó sentencia oral el 22/11/2012, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para la empresa que demanda desde el 13/05/2009 hasta el 12/04/2011 cuando fuera despedido del cargo de auditor interno “encargado”; que el 14/04/2011 le cancelaron Bs. 220.313,76 por la finalización de la relación de trabajo; que para el momento en que inició el vínculo devengaba Bs. 16.500,00 de salario mensual y que firmó un contrato mediante el cual le reducen el salario a Bs. 6.241,82 el cual se vio obligado a aceptar porque necesitaba su puesto de trabajo y porque le ofrecieron que “para el mes de enero al mejorar la situación financiera de la institución se ajustaría nuevamente el salario”; que para el cálculo de sus prestaciones se tomó el salario de Bs. 6.241,82 y no el que se había acordado de Bs. 16.500,00; que tampoco se tomó la incidencia del denominado “Salarización del Cesta Ticket” equivalente al 20% del salario; que además debe tomarse en cuenta la “Prima de Antigüedad”, la “Prima Jerárquica”, la “Prima de Responsabilidad” y el salario de eficacia atípica; que se deben integrar las incidencias de las utilidades y del bono vacacional + el aporte de caja de ahorros para un salario integral diario de Bs. 1.583,13; que demanda a la referida empresa del Estado para que le pague la cantidad de Bs. 696.506,16 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;

    1.2.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas;

    1.3.- Indemnizaciones del art. 125 LOT;

    1.4.- Diferencia de salario;

    1.5.- Menos deducciones;

    1.6.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Admitió como cierto la existencia pretérita y duración del vínculo invocado por el demandante.

    2.2.- Se excepcionó en cuanto a que el accionante ingresó mediante contrato a tiempo determinado para desempeñar el cargo de Vicepresidente Auditoría Interna y luego firmó el acta de fecha 16/09/2009 mediante la cual aceptó el ingreso a la nómina y adecuarse al clasificador de cargos, tabulador de sueldos y primas remunerativas del Banco; que su salario normal estaba conformado por un básico + “Prima de antigüedad” + “Prima de profesionalización” + Salario de eficacia atípica + “Prima de jerarquía” + “Prima de responsabilidad” y ascendió a Bs. 13.743,86; que el ámbito de aplicación subjetiva de la resolución de junta directiva del 11/11/2001 fue para los pasivos laborales del personal directivo desde el 01/06/1997 – 30/05/1998; que el demandante devengó el salario de Bs. 16.500,00 en los primeros 03 meses de relación y por ese tiempo de servicios no tuvo derecho a prestación de antigüedad.

    2.3.- Y por ello, negó adeudar las diferencias reclamadas por el accionante.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El reclamante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Copia de documento administrativo (acta n° 1 de la junta interventora del demandado) que conforma los folios 53, 54, 55 y 56 −anexo “A”− y que el Tribunal ordenara al accionado exhibir en la audiencia de juicio. Al respecto adujo –el demandado– que también lo había promovido y que riela a los folios 132, 133 y 134, por lo que se aprecia (arts. 10, 77 y 82 LOPT) como prueba que el accionante fuera encargado como Vicepresidente Auditoría Interna el 13/05/2009 y que fue ratificado como “Auditor Interno (E)” el 14/09/2009.

    3.1.2.- Copia de documento privado (recibo de pago) que configura el folio 57 −anexo “B”− y que el Tribunal ordenara al accionado exhibir en la audiencia de juicio. Lo exhibió –el demandado– y por ello corre inserto al folio 276, estimándose (arts. 10, 78 y 82 LOPT) evidencia que el accionante devengaba Bs. 8.250,00 por quincena o Bs. 16.500,00 por mes.

    3.1.3.- Copia de documento privado (acta) que forma los folios 58 y 59 −anexo “C”− y que el Tribunal ordenara al accionado exhibir en la audiencia de juicio. Al respecto adujo –el demandado– que también lo había promovido y que compone los folios 135 y 136, por lo que se valora (arts. 10, 78 y 82 LOPT) como demostración que el accionante, fecha 16/11/2009, pactó con el demandado (se lee: “en este sentido las partes acuerdan”) que: “Segundo: Se reconoce que la Unidad de Auditoría tiene dependencia jerárquica de la Contraloría General de la República, por lo cual todo lo relativo a su funcionamiento y administración de personal depende de ese organismo, función que se ejerce a través del Auditor Interno del B.I.V”; que se ajustara la remuneración del demandante al nivel del Primer Vicepresidente; que la vigencia de dichos acuerdos sería desde el 16/09/2009 y que en caso de cese de funciones el cálculo de las prestaciones “para el lapso del 13-05-09 al 16-09-09, se tomará el salario del inicio de la relación laboral”.

    3.1.4.- Copias de documentos privados (recibos de pagos nómina) que componen los folios 60 y 61 −anexos “D”− y que el Tribunal ordenara al accionado exhibir en la audiencia de juicio. Al respecto adujo –el demandado– que también los había promovido y que arma el folio 198, por lo que se valoran (arts. 10, 78 y 82 LOPT) como demostración que del último salario devengado por el accionante.

    3.1.5.- Copia de documento privado (comunicación de despido) que conforma el folio 62 −anexo “E”− y que el Tribunal ordenara al accionado exhibir en la audiencia de juicio. El demandado no exhibió y se tiene como exacto el texto de dicha copia (arts. 10 y 82 LOPT) en el sentido que el accionante fue despedido el 12/04/2011.

    3.1.6.- Copia de documento privado (comunicación del demandante al demandado) que riela a los folios 63 y 64 −anexo “F”− y que el accionado impugnara por ser simple copia. El reclamante la consignó en original (folios 274 y 275) y la parte demandada no la objeto pero en todo caso resulta impertinente al pretender demostrar un hecho no controvertido, es decir, que aquél entregó la declaración jurada de patrimonio.

    3.1.7.- Copia de documento privado (planilla de liquidación) que corre inserta al folio 65 −anexo “G”− y que el Tribunal ordenara al accionado exhibir en la audiencia de juicio. Al respecto adujo –el demandado– que también lo había promovido y que arma el folio 145, por lo que se evalúa (arts. 10, 78 y 82 LOPT) como justificación de lo cancelado por el accionado al reclamante por concepto de derechos derivados de la terminación de la relación laboral pero sobre la base de un salario normal diario de Bs. 458,13 (Bs. 13.743,86 por mes) e integral (que incluye alícuotas de utilidades, de bono vacacional y de caja de ahorro) diario de Bs. 407,96.

    3.1.8.- Copias de documentos privados (comprobantes de viajes al exterior) que configuran los folios 66 al 72 inclusive −anexos “H”− y que el Tribunal ordenara al accionado exhibir en la audiencia de juicio. El demandado no exhibió y se tienen como exactos los textos de dichas copias (arts. 10 y 82 LOPT) sin embargo, resultan impertinentes al tratar de probar un hecho ajeno (nuevo) al contradictorio procesal, como lo es que un supuesto ganancial de viajes al exterior no fue considerado salario, lo cual no fue argumentado o alegado en el libelo de la demanda.

    3.1.9.- Copias de documentos privados (resoluciones de junta directiva y pronunciamientos de la consultoría jurídica y relaciones laborales) que alinean los folios 73 al 93 inclusive −anexos “I”− y que el Tribunal ordenara al accionado exhibir en la audiencia de juicio. El demandado no exhibió y se tienen como exactos los textos de dichas copias (arts. 10 y 82 LOPT).

    3.1.10.- Copias de fallos de tribunales de instancia del trabajo y de la SCS/TSJ las cuales forman parte de la cultura judicial del juez pero no son vinculantes para resolver este conflicto.

    3.2.- La entidad de trabajo reclamada promovió pruebas y el demandante impugnó la representación que se atribuyó la abogada N.G. en fecha 23/07/2012 (ver acta, poder y escrito cursantes a los folios: 40 al 44 y 258 al 264 inclusive).

    Al respecto, considera esta Instancia que tal representación quedó convalidada y subsanada porque el demandante no la objetó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos según lo preceptuado en el art. 213 Código de Procedimiento Civil, a saber, el 10/08/2012 (ver folio 45). Ello es así en virtud que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento, en atención a lo dispuesto en el citado art. 213 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos según el art. 11 LOPT). De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial y ya no podría objetarse ulteriormente. Por ello, se considera extemporáneo este ataque del reclamante a la representación de la apoderada (abogada N.G.) del demandado y así se decide.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de la parte accionada:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Copias que conforman los folios 132 al 134 inclusive (anexo “1”), las cuales ya fueron valoradas en el aparte 3.1.1 de este fallo. El original que riela a los folios 135 y 136 también fue estimado en el aparte 3.1.3. Copia del folio 140 valorada en el aparte 3.1.1. El original del folio 145 en el aparte 3.1.7.

    3.2.2.- Papeles que componen los folios 137, 138, 139, 141, 144, 154 al 208 y 226 al 234 inclusive, los cuales se desestiman por carecer de la suscripción del accionante o no emanar de él, en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    3.2.3.- Documento privado en original (declaración de familiares) que constituye el folio 142 –anexo 8−, que por no haber sido desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, se tiene como (arts. 10 y 78 LOPT) evidencia que el cargo que declaró el cargo de Primer Vicepresidente Ejecutivo.

    3.2.4.- Copia de memorándum interno que compone los folios 146 al 152 inclusive –anexo 11−, que en nada contribuye a resolver este conflicto porque trata de un pronunciamiento del demandante en ejercicio de su cargo.

    3.2.5.- Documento privado en original (firma autorizada) que constituye el folio 153, que por no haber sido desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, se tiene como (arts. 10 y 78 LOPT) evidencia que poseía firma autorizada como Primer Vicepresidente Ejecutivo.

    3.2.6.- Copias de convención colectiva de trabajo 2004/2006 que constituyen los folios 209 al 225 inclusive –anexo 16−, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ. De ellas se desprende el contenido de la cláusula 02 de la convención colectiva de trabajo.

    Requerimiento de informes:

    3.2.7.- Al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería que no obstante haber sido denegada (folios 245 al 248 inclusive), el Tribunal ordenó evacuarla de oficio y al constar en el folio 256 y no ser objetada por el accionante en la audiencia de juicio, refleja que es jubilado de dicho organismo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- En primer lugar, debe el Tribunal pronunciarse sobre los alegatos del demandante en cuanto a que supuestamente estamos en presencia de dos (2) ilícitos penales y de un fraude procesal. Al respecto, se dictamina que en cuanto a la presunta existencia de ilícitos penales, este Juzgado resulta incompetente para establecerlo por razón de la materia y si por su parte, el accionante lo considera así, debe acudir a los órganos correspondientes. En lo que se refiere al supuesto fraude procesal, aparte de apreciarse que la vía idónea para poder constatar el posible fraude es una demanda ordinaria que abarque a plenitud todos los medios de pruebas y garantice el derecho de defensa, la denuncia del accionante carece de motivos o sustento, lo cual impide dilucidarla. Así se resuelve.

    4.2.- De la impugnación de la representación de la abogada M.A..-

    El demandante arguyó en la audiencia de juicio que el poder presentado por esta profesional del derecho (folios 268 al 270 inclusive) fue otorgado en el 2007 y en el ente demandado hubo autoridades (presidentes) distintas, quedando éste derogado automáticamente.

    Al respecto, este Tribunal advierte que no consta en autos que tal poder que acredita la representación de dicha abogada como apoderada del banco accionado, fuere objeto de revocatoria por lo que se considera que no ha cesado y que es suficiente para actuar en este juicio. Consecuencialmente, se desecha el alegato del peticionario. Así se establece.

    4.3.- Comprobado en autos (folios 58, 59, 135 y 136) que las partes acordaron ajustar la remuneración del demandante al nivel del Primer Vicepresidente; que la vigencia de dicho acuerdo sería desde el 16/09/2009 y que en caso de cese de funciones el cálculo de las prestaciones “para el lapso del 13-05-09 al 16-09-09, se tomará el salario del inicio de la relación laboral”, correspondía al reclamante demostrar lo que aduce en cuanto a que se verificara una reducción salarial en fraude a Ley, confesando en la audiencia de juicio, que lo “hizo por amistad” y porque el presidente del banco le prometió “que le iba a cancelar las prestaciones sobre la base de Bs. 16.500,00”. Todo ello conduce a establecer que el demandante negoció y aceptó voluntariamente continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones (“vid.” s. nº 72 del 03/05/2001 dictada por la SCS/TSJ) salariales y a éstas −condiciones− deben corresponderse los cálculos legales, como fuera honrado por la entidad de trabajo demandada en la liquidación que refleja un salario normal por mes de Bs. 13.743,86 y no de Bs. 6.241,82.

    A ello agregamos que si nos atenemos a lo dispuesto en el acuerdo en el sentido que en caso de cese de funciones el cálculo de las prestaciones “para el lapso del 13-05-09 al 16-09-09, se tomará el salario del inicio de la relación laboral” y que “Se reconoce que la Unidad de Auditoría tiene dependencia jerárquica de la Contraloría General de la República, por lo cual todo lo relativo a su funcionamiento y administración de personal depende de ese organismo, función que se ejerce a través del Auditor Interno del B.I.V”, las partes no podían concertar sobre un régimen de personal (13/05/2009 al 16/09/2009) cuya administración se rige por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que dicte el Contralor como órgano rector.

    4.4.- Por último, de la misma acta (folios 58, 59, 135 y 136) apreciada por este Tribunal, se evidencia que las partes acordaron ajustar la remuneración del demandante al nivel del Primer Vicepresidente Ejecutivo y que en ejercicio de esas funciones poseía firma autorizada, todo lo cual impone deducir que participaba en la administración del ente accionado y que era un trabajador de confianza excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo (cláusula n° 2), razón de peso para concluir que no tenía derecho al pago de las indemnizaciones por despido (art. 125 LOT) en forma triple como lo prevé la cláusula 46 invocada por las partes.

    4.5.- En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de las diferencias reclamadas sobre la base de una supuesta y no demostrada reducción salarial, se declara sin lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR las impugnaciones interpuestas por el peticionario contra los poderes de las representantes del demandado.

    5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.R.C. c/ la entidad de trabajo denominada: “Banco Industrial de Venezuela c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión.

    5.3.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

    Se destaca que en el juicio que nos ocupa mal puede aplicarse el criterio plasmado por la SC/TSJ en s. nº 1.413 del 30/10/2012 porque ésta revisó un fallo dictado por la Sala Especial Agraria de la SCS/TSJ de fecha 15/12/2006 encontrándose en vigor el de la s. nº 172/2004 de la SC/TSJ (caso: A.M.S.F.) que fuera abandonado por la misma Sala en s. nº 1.582 del 21/10/2008 (caso: J.N.Á. y H.D.C.) y el cual se impone –este último criterio– en el presente caso. En otras palabras, el criterio reinante al respecto en la SC/TSJ es el del fallo nº 1.582 del 21/10/2008 (caso: J.N.Á. y H.D.C.).

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 “eiusdem” para la publicación de la misma “in extenso”.

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/12/2006, en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las tres horas con nueve minutos de la tarde (03:09 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2012-000793.

    01 pieza.

    CJPA / llov / mg.-

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