Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

Cumaná, 12 de enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002386

ASUNTO : RP01-S-2004-002386

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR

ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha para debatir la solicitud planteada por el ciudadano J.R.R., asistido por el abogado J.J.A., consistente en la entrega de vehículo relacionado con investigación penal seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada K.A., por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídos los argumentos del solicitante y del Fiscal del Ministerio Público; para decidir observa:

PRIMERO

A los fines de sustentar la solicitud de entrega de vehículo, el ciudadano J.R.R., delega el derecho de palabra en su abogado J.J.A., quien expuso: En relación al vehículo solicitado, identificado en autos plenamente, este fue adquirido por mi representado a través de su comercialización producto de un REMATE JUDICIAL en la ciudad de Puerto la Cruz, según consta en los documentos que rielan en el expediente, es bien sabido que los vehículos que pasan a la orden de la depositaria judicial tienen sus datos de identificación la mayor parte de las veces adulterados, mi representado actuando de Buena Fe adquirió el derecho de propiedad sobre el mencionado vehículo producto de este Remate Judicial y en ningún momento puede imputársele a el, el delito de haber devastado los seriales, sino que para el momento de la compra ya estos habían sido adulterados por eso en razón de la Buena Fe con que mi representado ha actuado y no habiendo ninguna solicitud de requisitoria del vehículo por parte de ningún organismo policial es por lo que solicito al tribunal la entrega material del mencionado vehículo. Es todo.

SEGUNDO

Habiendo otorgado el Tribunal el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada K.A. para exponer: oído lo manifestado por la defensa esta representación fiscal manifiesta, que cabria determinar si verdaderamente el vehículo en cuestión presento estas irregularidades en el momento de la comercialización o posterior a ésta, es decir, una vez que el ciudadano identificado en actas adquiere la propiedad del vehículo mas sin embargo para esta representación fiscal tal como se desprende de experticia de reconocimiento 761, en la cual se concluye que los seriales del vehículo se encuentran devastados señalando el serial de carrocería desincorporado, el de motor y del compacto devastado y fundamentando dicha experticia los órganos de investigación actuantes en el proceso, esta representación fiscal se niega a la entrega del vehículo identificada en la causa señalada dejando la decisión al libre albedrío del tribunal. Es todo.

TERCERO

A los fines de la motivación de la decisión judicial se observa: escuchada la exposición del abogado del solicitante J.R.R.; Dr. J.J.A., oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. K.A. y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, observa que el solicitante comparece ante este despacho a plantear solicitud de entrega de vehículo Marca Fiat, Modelo Premio, Tipo Sedán, Color Blanco, Clase Automóvil, Placas XKC-977, Año 1992; llevándose a cabo en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien en esta Audiencia Oral se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo, en virtud de la resulta de la experticia N° 761 practicada por funcionarios de la Guardia Nacional cursante al folio 24, en la que se concluye con irregularidades en seriales del vehículo.

Este Juzgado revisada como ha sido la referida experticia observa que en la misma se concluye que los seriales del vehículo se encuentran devastados, pues se encuentra desincorporada el serial que debía encontrarse en el frontal del vehículo, lo mismo sucede con el serial compacto que debía estar ubicado en el amortiguador del vehículo y el que debía encontrarse en la parte superior del motor; igualmente se observa que en experticia N° 643-03 elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística cursante al folio 30 en la que se arroja igual resultado.

Ahora bien, este Tribunal estima que constituye una causa justificada la expuesta por el solicitante para explicar la existencia previa de las irregularidades en seriales al acto de Subasta Pública que alega haber tenido lugar y en el que se indica, entre otros, un vehículo de iguales características al solicitado; sin embargo considera necesario resaltar este Tribunal que en el curso de la investigación que dirige la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ese despacho ha dirigido comunicación N° SUC-F7093-04 al Juez Tercero de Primera Instancia Civil , Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. cursante al folio 36, requiriendo información sobre la subasta pública a que se ha hecho referencia, cuyas resultas aún no constan al expediente.

Ello aunado a que conforme a los documentos cursantes en autos y entrevista realizada al solicitante J.R.R. cursante al folio 32; se observa que habiéndose otorgado la buena pro en la subasta pública a la firma comercial Estacionamiento Centro Vista N° 1 C.A., constituida en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial bajo el N° 48 Tomo 23 A-pro de fecha 17 de Julio de 1990; según se desprende de documento cursante a los folios del 04 al 21; se estima que no consta a las actuaciones documentos fehacientes que acrediten que dicha firma comercial ha enajenado mediante negocio jurídico válido a otra persona natural o jurídica dicho bien, así como tampoco consta la tradición del mismo hasta llegar a constituirse como bien propiedad del solicitante.

Así tenemos que el solicitante J.R.R., en entrevista cursante al folio 32 señala haber adquirido el bien en la ciudad de Puerto La Cruz, a un señor que estaba en toda la vía y tenía dos vehículos en venta en la calle, que habló con la persona e hicieron el negocio y pagó por el carro un millón ochocientos mil bolívares, que anduvo con el carro dos años y luego lo vende a la señora E.A.; observando este Tribunal especialmente, que al ser interrogado el solicitante contestó que no firmó ningún documento ni cuando lo compra ni cuando lo vende.

De lo expuesto forzosamente concluye este Tribunal, que siendo el vehículo solicitado, un bien sometido a registro por disposición legal, ante Institución Pública como lo es el Servicio Autónomo de Transporte de T.T. (SETRA); cuyos documentos acreditan propiedad sobre el bien y dada la inexistencia de pruebas que acrediten que quien enajena al solicitante estaba legitimado para ello, pues como se reitera no está demostrada, a criterio de este Tribunal, que quien se constituyó como su propietario previa subasta pública lo ha enajenado válidamente y se desconoce quien realiza el negocio con el hoy solicitante; ha pronunciarse a favor de la posición asumida por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral y negar en consecuencia la entrega del vehículo requerido, por no estar suficientemente demostrado que el solicitante ciudadano J.R.R. sea su propietario por haberlo adquirido mediante negocio jurídico válido, celebrado con quien haya estado legitimado para disponer del mismo y que en efecto haya cancelado la cantidad que el mismo indica haber pagado por el bien.

En consecuencia, el Tribunal estima procedente declarar Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada, en este estado de la investigación y sin perjuicio que sea nuevamente se formule la solicitud conforme al resultado de la misma y siempre que surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado es propiedad del solicitante, quien según su afirmación obró de buena fe al adquirir el mismo, pues a los efectos de esta decisión no puede obviar el tribunal que no existe certeza en relación a si quien vende al solicitante estaba legitimado para disponer por un acto jurídico válido de dicho bien por ser el mismo de su propiedad y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación, pues aún no se recibe la información requerida al Tribunal en cuya sede se realizó la subasta Pública del bien requerido y no se encuentra suficientemente acreditado el derecho de propiedad que alega el solicitante DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Marca Fiat, Modelo Premio, Tipo Sedán, Color Blanco, Clase Automóvil, Placas XKC-977, Año 1992, planteada por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.692.132, domiciliado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-3, N° 08 de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado J.J.A., en investigación que adelanta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Así se decide en Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

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