Decisión nº 122-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 21 de Febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-R-2008-00104.

VP01-L-2007-001312.

PARTE RECURRENTE: Sociedades Mercantiles PEPE GANGA, C.A., WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, C.A., FULL GANGA 2002, C.A.,D´LORENZ FASHION 2005, C.A., y el ciudadano J.I.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.G.L. y R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.636.873 y V-7.807.148, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.267 y 40.729, respectivamente.

RECURRIDA: Decisión dictada por este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

SINTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente proceso por recurso de invalidación incoado en fecha: doce (12) de febrero de 2008, por parte de las Sociedades Mercantiles PEPE GANGA, C.A., WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, C:A., FULL GANGA 2002, C.A., D´ LORENZ FASHION 2005, C.A., y el ciudadano J.I.L., representados por sus Apoderados Judiciales, Abogados: M.G.L. y R.G.G.,, por ante la Unidad de .Recepción y .Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue recibido por éste Tribunal a través de auto de fecha: 14 de febrero de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que propone formal acción por invalidación contra la decisión judicial definitivamente firme que declara con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano J.A.R.R., contra las Sociedades Mercantiles PEPE GANGA, C.A., WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, C:A., FULL GANGA 2002, C.A., D´ LORENZ FASHION 2005, C.A., y el ciudadano J.I.L., sentencia dictada por este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veintiséis de octubre de 2007,en el expediente signado con el número VP01-L-2007-001312, en el cual se incurriera en defectos y omisiones en la notificación, y en consecuencia peticionan la nulidad absoluta por error en su practica o ejecución de las notificaciones efectuadas. En relación a los hechos, los recurrentes indican que el análisis de la porción de la reforma del libelo de demanda institulado “Capitulo I De los Hechos de la Relación Laboral, cuyos aspectos principales han sido compendiados en los párrafos anteriores, demuestra que en el “Centro Comercial Sur”, así denominado por la parte actora únicamente funcionó la Sucursal de la Sociedad Mercantil D´LORENZ FASHION, C.A., hecho este que trae como consecuencia inevitable para la practica de la notificación de todas y cada una de ellas, que esas sociedades mercantiles aún cuando constituyen un Grupo Económico o de Empresas conservan su propia individualidad y personería jurídica, que no sufre desmedro alguno por la circunstancia de encontrarse ellas integradas en un Grupo. Las actuaciones antes explanadas, según indican los recurrentes, son violatorias de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuada como ha sido la anterior síntesis narrativa, el Tribunal, antes de emitir pronunciamiento acerca de su admisión, considera pertinente formular las siguientes consideraciones:

Siendo la competencia de orden público y por tanto revisable, en todo estado y grado del proceso, debe este Tribunal indicar lo siguiente: Conforme a las previsiones de los numerales primero y cuarto del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, los asuntos contenciones del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. De la anterior transcripción se colige que en la Ley Procesal del Trabajo no se establece en forma expresa la posibilidad de accionar por invalidación contra las decisiones dictadas por los Tribunales del Trabajo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, se aplicará al caso sometido al conocimiento de este Tribunal, lo previsto en el Titulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, (Artículos 327 y siguientes), por lo que el recurso se sustanciará conforme a lo previsto en el Capitulo IV, Titulo III del Libro Primero ejusdem.

Establecido lo anterior observa el Tribunal, que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Tratase de la denominada competencia funcional, a la que la determina la cualidad del tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer del presente recurso, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Establecida la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, procede, conforme a los términos del auto de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso promovido, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, al estar fundamentado el presente recurso en la causal establecida en el numeral primero del artículo 328 ejusdem, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. Al tratarse de un término que se fija en un mes, resulta aplicable al computo el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el lapso, debiéndose indicar que los lapsos o términos a que se refiere el citado artículo 335, solamente son computables por días calendario consecutivos, en los supuestos de los Ord. 1,2 y 6 del artículo 328 ejusdem, (Sentencia, SCC, 10 de Febrero de 1.993. Exp. No 90-0674, reiterada Sala Constitucional, 09/03/2001, Exp No. 00-1435.). En el caso de autos se observa que consta a los folios Sesenta y Ocho y su vuelto y Sesenta y Nueve y Setenta del expediente principal distinguido con el No. VP01L-2007-001312, que cursa por ante este tribunal, contentivo del juicio cuya sentencia se pretende invalidar, que en fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, el Tribunal, se trasladó y constituyó en la sede de la Institución Financiera BANESCO, Banco Universal, ubicada en la Avenida B.V., frente a Corpozulia, Torre Banesco 1, Agencia B.V., en esta ciudad de Maracaibo, y asimismo, en la indicada fecha, se trasladó y constituyó en la sede de la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, ubicada en la Avenida B.V. con Calle 71, en esta ciudad, y declaró formalmente embargadas ejecutivamente, cantidades de dinero, lo que evidencia que en la indicada fecha, del día diecinueve de noviembre de dos mil siete, se verificó en los bienes del recurrente un acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate invalidar,

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

El Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, establece la normativa vigente en los casos de Recursos de Invalidación.

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328. Son causas de invalidación:

  1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

  2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

  3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

  4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

  5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

  6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Artículo 333. El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.

Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

A la luz de la norma supra transcrita corresponde a este Juzgador verificar la fecha cierta en la que, se hubiere verificado en los bienes del recurrente Grupo Económico o/y Grupo de Empresas PEPE GANGA, C.A., WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, C:A., FULL GANGA 2002, C.A., D´ LORENZ FASHION 2005, C.A., y el ciudadano J.I.L., cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, en cuyo caso se cumplirían los extremos exigidos por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la tempestividad o intempestividad del recurso interpuesto,

Así las cosas observa quien decide que:

En fecha 19 de noviembre de 2007, se decretó la Ejecución Forzosa del fallo, y en esa misma fecha, es decir, el dia 19 de noviembre de 2007, este Tribunal se constituyo en la sede de la Institución Financiera BANESCO, Banco Universal, ubicada en la Avenida B.V., frente a Corpozulia, Torre Banesco 1, Agencia B.V., en esta ciudad de Maracaibo, y asimismo, en la indicada fecha, se trasladó y constituyó en la sede de la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, ubicada en la Avenida B.V. con Calle 71, en esta ciudad, y declaró formalmente embargadas ejecutivamente, cantidades de dinero, cantidades de dinero estas que se encontraban depositadas en cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil D´LORENZ FASHION 2005, C.A., integrante del Grupo Económico y/o de Empresas constituido por las sociedades mercantiles PEPE GANGA, C.A., WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, C:A., FULL GANGA 2002, C.A., D´ LORENZ FASHION 2005, C.A., y el ciudadano J.I.L., en su carácter de patrono y en su carácter de Representante (accionista) de dichas empresas mercantiles, parte demandada en el aludido proceso.

Observa quien decide, que desde la fecha del embargo ejecutivo, el día diecinueve (19) de noviembre de 2007, hasta el dia diecinueve (19) de diciembre de 2007, el cual fue día hábil de despacho en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y específicamente en el Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió el término de un mes, previsto en el Artículo 335 ejusdem, para intentar la invalidación, por ser este último dia (19/12/07), el dia de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, lo que hace innecesaria la aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el vencimiento del lapso ocurrió en uno de los días no exceptuados del computo por el artículo 197 del citado código de procedimiento civil. Así se deja establecido. Observándose que el presente Recurso de Invalidación fue interpuesto en fecha doce (12) de febrero de 2008, es decir un (01) mes y veintitrés (23) días hábiles, de despacho, en virtud de haber quedado exceptuados del computo por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, los restantes días transcurridos entre las citadas fechas, por haberse acordado no despachar y por vacaciones tribunalicias, del 24 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, después de la fecha en que se verificó el acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Del análisis anteriormente efectuado se evidencia que entre el momento en que se practicó la medida ejecutiva de embargo, oportunidad en la que a la luz del mencionado Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, se iniciaba el término de caducidad de un mes para intentar la invalidación, hasta el día doce de febrero de dos mil ocho (12/02/2008), fecha en la que se interpuso el recurso de invalidación, transcurrió más de un mes, y en consecuencia, operó la caducidad de la acción para la invalidación de que se trata. ASÍ SE DECLARA.

Habiendo declarado este Tribunal la caducidad de la acción para invalidar la sentencia objeto del presente juicio, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD del recurso de invalidación propuesto por las Sociedades Mercantiles PEPE GANGA, C.A., WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, C:A., FULL GANGA 2002, C.A., D´ LORENZ FASHION 2005, C.A., y el ciudadano J.I.L., todos suficientemente identificados en actas, representados judicialmente por sus Apoderados Judiciales Abogados: M.G.L. y J.R.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.636.873 y V-7.807.148, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 2.267 y 40.729, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Maracaibo, a los veinte y un (21) dias del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

El Juez.

La Secretaria.

Mgs. H.C.M.. Abog. N.M...

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