Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 03 de junio del año 2010

200º y 151º

Exp. N° 3867

VISTO CON INFORME DE LAS PARTE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.210.

ABOGADO: NO SE ACREDITA EN AUTO

DEMANDADOS: O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.487.434.

ABOGADO: YULIMAR SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 58.184.

CO-DEMANDADOS: MUNICIPIO A.D.C. y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO A.D.C.D.E.N.E.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 17 de junio del año 2009, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados A.C. y Z.G. de Rodríguez en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. y del ciudadano O.R., contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 06 de abril del año 2009, dándosele entrada ese mismo día y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 06 de abril del año 2009, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaro: Parcialmente con lugar la demanda de nulidad de documento agrario, declaro la nulidad absoluta o inexistencia de la venta efectuada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio A.d.E.N.E. de fecha 10 de julio del año 1997, bajo el N° 36, folio 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de ese año e improcedente la reclamación de indexación o corrección monetaria.

DE LAS PRUEBAS:

El demandado recurrente en apelación promovió sólo pruebas documentales establecidas en autos, señaladas de la siguiente manera:

- Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa con el N° 0184-0239, sentencia N° 02131 de fecha 04 de octubre del año 2001.

- Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala DE casación Social con el N° AA20-C-2000-000961, sentencia N° 0232 de fecha 30 de abril del año 2002.

- Informes presentados por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.648.121, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 48.501, quien actuó como experto en el presente juicio.

DE LA AUDIENCIA DE INFORME:

Se realizó en fecha 10 de julio del año 2009, y estuvieron presente la abogada Yulimar Sifontes González, apoderada judicial del ciudadano O.R. y la abogada Y.C., quien actuó en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Monagas, en representación del ciudadano J.J.R.R., parte demandante, dejando constancia el Tribunal que no se presento ni por sí ni, por medio de apoderados judiciales el Sindico Procurador del Municipio A.d.C.d.E.N.E..

La parte demandada recurrente en apelación, expuso lo siguiente: En principio la demanda no constituye la ausencia de un consentimiento de dicha venta por parte de la municipalidad realizada a su representada, estableció que el demandante alegó la nulidad de la venta por violación de normas públicas constitucionales y de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios. Se puede observar que en este caso el juez en su sentencia viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto decide sobre hechos no alegados y probados en autos, así mismo el fallo establece que existe una nulidad absoluta, por lo que alegó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 30 de abril del año 2002, estable un lapso de prescripción de 10 años, cuando se trata de convenios o contratos y en este caso se observa, que su representado registro la venta en el tercer trimestre del año 1997 y la contestación de la demanda se dio por su representada en el año 2008, por lo que ya habían pasado diez (10) años para la prescripción de la nulidad absoluta, la cual fue alegada por su representado y la parte demandante en su debido momento no realizó el registro de la presente demanda para interrumpir dicha prescripción. Señaló el recurrente que el Municipio A.d.C., realizó la venta de un inmueble que no es propiedad del Municipio, sino que el inmueble pertenecía a los causantes de E.R., llamado el “Conuco de Elías”, por lo que se esta en presencia de una cosa ajena y se debería a la nulidad relativa a la venta por lo que la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre del año 2004, alega que la prescripción sería de cinco (059 años, por lo que en ese caso su representado realizó el registro de la venta realizada por el Municipio en el Tercer Trimestre del año 1997 y se encontraría prescrita al Tercer Trimestre del año 2002, la misma que fue a legada por su representado en su momento oportuno, hizo valer la experticia donde se evidencia que el “Conuco de Elías” y el “Fundo la Ceiba”, tiene linderos distintos y se demuestra que el “fundo la Ceiba” es propiedad de su representado.

La parte recurrente solicitó a este tribunal que la experticia fue tomada en consideración en la definitiva, por cuanto la misma fue valorada pero la juez sentenciadora no la tomo en cuenta en su definitiva, y por último establece que la parte demandante alego la aplicación de la norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de manera retroactiva, por lo que es de nuestra legislación saber que la retroactividad de las normas sólo son aplicables cuando van en beneficio del reo. Es todo.

Seguidamente expuso el apoderado de la parte demandante: por cuanto no hubo violación al debido proceso, a la defensa ni a ninguna norma de orden publico y por estar la decisión recurrida ajustada a derecho solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se sirviera a confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la apelación. Es todo.

En fecha 20 de julio del año 2009 en presencia de la parte demandada recurrente, el tribunal dicto el dispositivo oral, declarando con lugar el recurso de apelación y que la sentencia escrita seria publicada dentro de los diez (10) días para publicar la sentencia escrita.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una apelación contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por Nulidad de Documento entre particulares, la cual, por disposición del numeral Tercero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó Sentencia en fecha 06 de abril del año 2009 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

En este mismo sentido, mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asigno esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido:

La presente causa se inicia por la apelación interpuesta por los abogados A.C. y Z.G. de Rodríguez en su carácter de apoderados judiciales, el primero de la Alcaldía del Municipio A.d.C. y la segunda del ciudadano O.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de la Primera en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de abril del año 2009, donde declaró Parcialmente con Lugar la demanda de nulidad de documento agrario, la nulidad absoluta o inexistencia de la venta efectuada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio A.d.E.N.E. de fecha 10 de julio del año 1997, bajo el N° 36, folio 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de ese año y declaró improcedente la reclamación de indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, el presente caso trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta, así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, cuyo procedimiento se refiere a la acción por nulidad de venta, que se sustenta en el artículo 1.346 del código de procedimiento civil que establece: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la Ley”.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día que ha sido descubierto, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”…. Omissis.

siendo la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiéndose por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

El demandado recurrente promovió las documentales consignadas en el expediente, por lo que esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

De la revisión del libelo de la demanda el actor demandante, solicita la nulidad de la venta que fue Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.d.E.N.S., bajo en N° 36, Folio 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo Segundo, en fecha 10 de julio del año 1997, por lo que se evidencia en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, ejerciendo la acción de nulidad antes el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Monagas Nueva Esparta que la admitió en fecha 27 de enero del año 2005.

La parte demandada apelante, alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, en virtud de que han transcurrido más de cinco años de la protocolización de la ventas celebrada con el Municipio A.d.E.N.E..

Así las cosas, en virtud de la prescripción alegada, este Tribunal pasa a proveer para lo cual observa que el artículo 1.346 del Código Civil establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la Ley.”

En este orden de ideas, es importante resaltar que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día que ha sido descubierto.

Para mejores luces en torno a lo expuesto, este Tribunal se permite parcialmente transcribir la sentencia N° AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del año 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien aclaró lo siguiente:

El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido ente Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más reciente en fecha 23 de julio del año 1987

.

Ahora bien, de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se videncia que el documento fue Protocolizado el 10 de julio del año 1997, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., bajo en N° 36, Folio 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del tercer (3er) Trimestre del año 1997, por tanto, a partir de la referida fecha comienza a transcurrir el lapso de prescripción de cinco (05) años previstos en el artículo supra mencionado, y, visto que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de noviembre del año 2004, y por cuanto tal y como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil, y el criterio trascripto, las acciones de nulidad tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado por esta Juzgadora; y en virtud que en el caso de autos se evidencia de un simple computo que desde la fecha de la Protocolizado hasta la interposición de la demanda han transcurrido siete (07) años, por lo que este Tribunal, aplicando el tiempo imperativo de prescripción como acción, declara con lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos J.J.R.R. y O.R.S., y revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de abril del año 2009, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara acción de nulidad prescrita, y así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR; el recurso de Apelación ejercido por el abogado L.R.A. y Z.G. de Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 12.180 y 112.464, apoderados judiciales del ciudadano O.R.S., contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 06 de abril del año 2009.

SEGUNDO

PRESCRITA, la Acción de Nulidad de Documento.

TERCERO

REVOCA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de abril del año 2009.

CUARTO

ORDENA remitir el expediente al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso en razón a las acumulación excesiva de causas que cursan en este Juzgado, tanto en fase de admisión, sustanciación y en sentencia, se ordena la notificación de las partes de la presente causa. Líbrese oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

En el día de hoy tres (03) de junio del año 2010, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria.

M.J.C.Y.

Exp. N° 3867

SJVES/MJC/ff

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