Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-006106

FUNDAMENTACION DE MEDIDA ACUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, este Tribunal de Control N° 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - La Fiscal del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.R.H.P., titular de la Cedula de Identidad N º 19.727.100, de 20 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Polen C.H. y Maraia R.P., residenciado en Colina J.F.R., calle el pedregal con Venezuela, casa N º 171, a una cuadra de la bodega de Los Norteño. Teléfono: NO POSEE. REGISTRADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRO NOVEDAD, el día 07 de julio de 2009 es aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Barquisimeto, en la avenida intercomunal Cabudare, entrada a la urbanización La Mora, Cabudare, manejando de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, placas VCF-15W, el cual al serle practicado la experticia de reconocimiento legal y verificación de seriales nº 9700-127-AEV-077-07-09, resultó que el mismo tenia los seriales de carrocería y de motor falsos y el serial FCO falso y desbastado, no logrando aflorar el serial original ; de igual forma, la fiscal precalifica los hechos como el delito de : CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ARTÍCULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS). A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de privación judicial preventiva de libertad.

  2. - El imputado J.R.H.P., fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y el mismo estuvo dispuesto a declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende lo siguiente: “ todo comenzó el sábado yo estaba jugando béisbol en la mata, yo conozco el muchacho jugando béisbol en el parque el INAM el que me vendió el carro, el me dijo que estoy vendiendo este carro porque necesito plata, yo le dije que en cuanto me vende el carro me dice que en 40 millones, quedamos en que yo le daría 20 millones, porque yo tenia 15 millones en efectivo en mi casa y buscaba cinco millones prestados, que me da el carro y que yo le firmo una letra, me dice que cuando yo le pague completo me da todos los documentos, y me dio solamente el carnet de circulación, yo le firme la letra, yo le dio mi numero y el su numero y eso fue el sábado, el se llama J.E., yo lo llamo el lunes y pregunto por el y me dicen que esta equivocado, me detienen y pasa todo esto, yo pensé que el carro estaba normal y que no había problemas. Es todo. A preguntas de la Defensa: El me dijo que el traspaso nos movemos para hacerlo el lunes la revisión y todo lo que tu quieras, no el se la pasaba jugando béisbol con los del equipo, el nene, el nene vamos a jugar, no no lo conozco, se pararon a un lado, venían atrás de mi, párense a un lado, y yo me pare, me dijo que si los podía acompañar a la subdelegación y yo le dije si. A preguntas del Tribunal: no, el no me dio ningún papel a mi ni nada y como íbamos el lunes, eso fue el sábado, y no se quedo usted con una copia, no yo dije bueno el lunes hacemos todos, yo le dije que me tenia que dar una autorización que yo tengo que irme.”

  3. - Seguidamente se le cede la palabra al defensor de confianza quien expuso sus alegatos de forma oral y quien solicitó que la causa continuara por vías del procedimiento ordinario y a su defendido se le decretara una medida cautelar menos gravosa.

  4. - Oída la declaración de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los elementos de convicción que acompañan a la solicitud fiscal, a saber acta policial en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado (folio 04), la inspección técnica de fecha 07 de julio de 2009 en la que se deja constancia de las características del vehículo incautado (folio 06) y experticia de reconocimiento legal nº 9700-127-AEV-077-07-09, en la que se deja constancia de las alteraciones en los seriales del vehículo incautado (folio 08) 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) Por otra parte, esta Juzgadora estima, que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito y que de autos se puede presumir que el imputado es autor o partícipe de los mismos, no es menos cierto que en atención al daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, la imposición de una medida cautelar sustitutiva es suficiente para asegurar que el imputado comparezca a los actos del proceso, y en consecuencia, se le impone la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 3 eiusdem, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano

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