Decisión nº 143 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles quince (15) de Abril de dos mil quince (2015)

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000129

ASUNTO : FP11-L-2015-000129

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 24 de Marzo de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral demanda interpuesta por el Ciudadano M.A.T.C., Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.997, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.993.342, por el Pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 30 de Marzo de 2015 procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa a los folios 30 al 32 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se da formalmente por notificada del despacho saneador, y a su vez consigna el escrito de subsanación del libelo de demanda.

Ahora bien, este Tribunal despacho saneador mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2015), ordenó a la parte actora a subsanar el concepto laboral reclamado de la forma siguiente:

1-) Indicar cuales fueron los meses o años que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dejó de cotizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

2-) Indicar el salario normal devengado por el asegurado durante los meses o años que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dejó de cotizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

De una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentada por la parte actora en fecha 10 de abril de 2015, se evidencia que el apoderado judicial del actor sólo señaló lo siguiente: “…es fecha que la empresa no canceló Ciento Veinte (120) cotizaciones que faltan. Cuyos detalles se evidencia y se puede ver que los años 1999, 0 semanas cotizadas, 2000, 0 semanas cotizadas, 2001, 0 semanas cotizadas 2002, 18 semanas cotizadas…” De lo anterior se deduce que el actor cumplió con indicar los años que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dejó de cotizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin embargo no consta que haya indicado cual fue el salario normal devengado por el asegurado durante los años indicados, lo que ha toda luces, el demandante no cumplió con la exigencia solicitada por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2015; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, conforme a los parámetros establecido por este Tribunal en fecha.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 4º de S. M. E.,

Abg. F.R. vallenilla L.

El Secretario,

Abg. R.G.

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