Decisión nº PJ0392013000422 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001422

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada A.P.H., entre los ciudadanos R.C.H.V. y J.J.S.P., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.178.853 y 9.681.756 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuenta con diez (10) años de edad respectivamente, lo cual en acta de fecha 05-08-2013, queda establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre se compromete a aportar la cantidad de (Bs. 500,00) mensuales y un Bono Escolar por la cantidad de Bs. 500,00 y un Bono de Navidad por la cantidad de Bs. 500,00 manifiesta que en cuanto a su capacidad se lo permita, aportará más, ya que se encuentra sin trabajo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

L.M.V.

La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus

LMV/YML/Yurimar*.-

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