Decisión nº 533-2010 de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: JESUS COROMOTO G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.878, domiciliada en Barrio Nuevo, vereda 01, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: B.R. CARRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.279.219, domiciliado en el barrio el Mamón, en la calle principal, casa sin número, mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure Apure.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 533-2.010.

NARRATIVA

En fecha 19/10/2.010,Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana JESUS COROMOTO G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.878, domiciliada en Barrio Nuevo, vereda 01, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en su carácter de Madre del niño (Identidad Omitida) Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano B.R. CARRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.279.219, domiciliado en el barrio el Mamón, en la calle principal, casa sin número, mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención.

En fecha 25/10/2.010, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión.-

En fecha 29/10/2.010, consignó el alguacil titular de este tribunal boleta de Citación debidamente cumplida del ciudadano B.R. CARRERA AGUILAR - (folios 11 y 12 )

En fecha 03/11/2.010, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes; comparecieron las partes y no lograron la referida conciliación, quedando aperturado el lapso para promover y evacuar las pruebas.- folio 14.-

En fecha 03/11/2.010, se dictó auto ordenando oficiar al ente patronal del obligado para que remita constancia de trabajo con sus respectivos ingresos.

En fecha 10/11/2.010, se recibió constancia de trabajo con su respectivo ingreso mensual a favor del obligado, se dictó auto ordenándose sea agregado al expediente.-

Estando en la oportunidad o el lapso de ocho días para presentar pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.

En fecha 22/11/2.010, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de las pruebas. (folio 24.)

En fecha 22/11/2.010, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”, folio 25.-

Encontrándose el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

M O T I V A

En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes comparecieron, sin lograr conciliar; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:

En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano B.R. CARRERA AGUILAR a favor del Niño (Identidad Omitida) Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 297, que riela en folio tres (03); y Acta de Nacimiento numero 39 (folio N° 04), la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad del niño (Identidad Omitida) Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, puede cumplir con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano B.R. CARRERA AGUILAR, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Ahora bien, el obligado de manutención manifestó poderle aportar solamente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) MENSUAL, (folio 14); al respecto se observa, que no demostró ninguno de sus dichos en la oportunidad procesal para ello, por lo que se consideran simples alegatos y así se declara. así mismo; constando de autos la capacidad económica del obligado; y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la manutención en la presente causa en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES ( 700,00 Bs.) mensuales y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor del niño (Identidad Omitida) Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijos de los ciudadanos JESUS COROMOTO G.S. y B.R. CARRERA AGUILAR.

SEGUNDO

Depositar el obligado por adelantado, los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre del presente año 2.010, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.), en la cuenta de ahorro que para tal efecto se ordena sea aperturada a nombre de la demandante y a favor de los beneficiarios.

Líbrese oficio al Banco Bicentenario solicitándose aperturar cuenta de ahorros, para que se realicen los correspondientes depósitos por concepto de obligación de manutención y notifíquese al obligado en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-

La Jueza Provisoria,

Abog. A.M.G..

La Secretaria Temp.

Abog. Claudia R Ojeda M.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.-

Abog. Claudia R Ojeda M.

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