Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005.-

195° y 146°

Visto el escrito anterior suscrito por el Abogado G.D.J.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.592.472, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.238, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.485.646, de este domicilio, mediante el cual solicita MEDIDA DE SECUESTRO sobre los Bienes Inmuebles suficientemente identificados en autos. Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva. En consecuencia, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre lo siguientes Bienes:

PRIMERO

Un Inmueble conformado por una casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: Cuatro (4) habitaciones, una (1) Sala, Un (1) comedor, Una (1) cocina, patio trasero, recibo-garaje y una parcela de terreno donde se encuentra construida dicha casa, constante de (11,60 mts), de frente , por (51,40 mts) de fondo, de forma rectangular y el cual se encuentra signado con el N° 9-35 de la primera Calle del Barrio Coromoto, en el área urbana de esta ciudad de Barinas estado Barinas, según documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N° 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 1995, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de R.R.; SUR: PRIMERA CALLE DEL Barrio Coromoto; ESTE: Casa y Solar de V.Z. y OESTE: Casa y Solar de F.T..

SEGUNDO

Un Inmueble (casa) ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, en la Primera calle del Barrio Coromoto casa s/n, construida sobre una Parcela de Terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Barinas, la cual tiene una extensión de (19 mts), de frente, por (38 mts) de fondo, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 44, folios 106 al 107, del Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado del Primero Trimestre del año 1993, con los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue del ciudadano P.R.; SUR: Con la calle Primera del Barrio Coromoto; ESTE: Casa y Solar que es o fue de T.P. y OESTE: Casa y Solar que es o fue de N.M..

De igual manera se ordena que el Tribunal Ejecutor debe dejar en guarda y custodia los bienes descritos en la persona del ciudadano J.M.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.485.646.

Para la práctica de la presente Medida de Secuestro se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiéndosele anexa al despacho copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, del auto de apelación, de la Nota de Entrada, del escrito de solicitud de la Medida y del presente auto, para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

EL JUEZ PROVISORIO,

FDO

F.D.R..

LA SECRETARIA,

FDO

B.T.M.

.

FDR/Emma.-

Exp. N° 5746-2005.-

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