Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de enero del 2004.

Años 193º y 144º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de tacha de falsedad de instrumentos públicos por vía principal intentada por el ciudadano J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.646, representado por el abogado en ejercicio G.d.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238, con domicilio procesal en la avenida Sucre entre calles Mérida y C.P., centro comercial Sucre, 2° nivel, oficina 4, en la ciudad de Barinas del estado Barinas, contra el ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.746, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio H.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.415.

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda que consta de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, que su mandante adquirió en propiedad los inmuebles descritos en los documentos inscritos bajo el Nº 26, folios 60 al 61, vuelto del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1996; bajo el Nº 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 1995; y bajo el Nº 44, folios 106 al 107, del Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 1993. Que tales inmuebles forman parte del patrimonio personal de su representado, que en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia los ha enajenado a persona alguna y los cuales fueron objeto de una venta fraudulenta, donde aparece como supuesto comprador de los tres inmuebles en mención el ciudadano Floran Treppo Bruno por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada uno; que tales ventas se realizaron sin conocimiento alguno por parte de su mandante y donde actúa dolosamente el ya mencionado Floran Treppo Bruno, enterándose su patrocinado de tal situación hace poco tiempo. Que se infiere de los documentos autenticados por ante la Notaría Segunda de Barinas del estado Barinas, el día 29 de enero de 1998, bajo los Nros. 30 y 31, Tomo 8 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Primera de Barinas del estado Barinas, de fecha 19 de agosto de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 77, de los libros correspondientes, que en apariencia su representado compareció y firmó ante esas Notarías en las mencionadas fechas los documentos que contienen la supuesta celebración de los contratos de venta de los señalados inmuebles, que no compareció como otorgante ante las ya nombradas Notarías Públicas y menos aún firmó los documentos en cuestión en la oportunidad allí indicadas, afirmando que otro sujeto compareció portando la cédula de identidad de su mandante, se hizo pasar por él falsificándole su firma en presencia del otro otorgante y supuesto comprador Floran Treppo Bruno, los testigos instrumentales y los Notarios, cuyas identidades aparecen en los documentos ya descritos. Que es falsa la comparecencia de su patrocinado, como otorgante ante tales funcionarios públicos así como las firmas que aparecen en los documentos mencionados; que los tres documentos notariados fueron presentados para su registro por el abogado R.E.F., protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, todos en fecha 12 de noviembre de 1998, el primero por ante la Notaría Segunda de Barinas, bajo el Nº 30, Tomo 8, de fecha 29 de enero de 1998, y protocolizado bajo el Nº 05, folios 28 al 30 vuelto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo IX, correspondiente al cuarto trimestre del año 1998, el segundo autenticado por ante la misma Notaría Segunda bajo el Nº 31, Tomo 8, de fecha 29 de enero de 1998, protocolizado bajo el Nº 07, folios 40 al 42 vuelto, Protocolo Primero, Tomo IX, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998, y el tercero autenticado por ante la Notaría Primera de Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 77 de fecha 19 de agosto de 1998, protocolizado bajo el Nº 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo IX, Principal y Duplicado, del Cuarto Trimestre del año 1998. Que ante los hechos expuestos se encuentra la hipótesis consagrada en el artículo 1380 numeral 3º del Código Civil; que existen motivos serios, racionales y suficientes que se traducen en que su mandante jamás y menos aún en la oportunidad que aparece en los documentos públicos, impugnados, compareció ante los funcionarios notariales señalados, ni los firmó. Que por tales razones y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1380 numeral 3º del Código Civil, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado; es por lo que demanda la tacha de falsedad por vía principal de los documentos públicos ya descritos, contra del ciudadano Floran Treppo Bruno, solicitando que una vez que se declare con lugar la demanda intentada, se declare la nulidad de los asientos regístrales correspondientes oficiándose lo respectivo al Registrador Subalterno del Municipio Barinas del estado Barinas del estado Barinas. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de demanda. Estimó la acción en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 72, tomo 52 de fecha 10 de julio del 2003; y copias certificadas de: documento por el cual el ciudadano S.A.M. dio en venta al ciudadano J.M.S.A., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 26, folios 60 al 61 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1996; de documento mediante el cual el ciudadano F.O.T. dio en venta al ciudadano J.M.S.A., el inmueble que identifica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 1995; de documento mediante el cual el ciudadano R.M.R. dio en venta al ciudadano J.M.S.A., el inmueble que señala, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 44, folios 106 al 107, del Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 1993; de documentos por los cuales el ciudadano J.M.S.A. vende al ciudadano Floran Treppo Bruno, los inmuebles que señala, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 05, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998; el segundo autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 8, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 07, folios 40 al 42 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998; y el tercero autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 77 de fecha 19 de agosto de 1998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 6, folios 34 al 36 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1998.

En fecha 14 de agosto del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 15 de ese mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Floran Treppo Bruno para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. El demandado fue personalmente citado el 27 de agosto del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 44; y el representante del Ministerio Público fue notificado mediante oficio el cual fue entregado el 25 del mismo mes y año, conforme se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 41.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, por las razones que expuso, defensa esta que luego de cumplirse con el procedimiento respectivo, fue declarada sin lugar el 20 de octubre del 2003, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, no ordenándose la notificación de las partes por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 352 ibidem. Contra tal decisión el demandado interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 22-10-2003, el cual fue oído en un solo efecto de acuerdo con lo artículo 357 del mencionado Código, remitiéndose las copias certificadas respectivas a la Alzada correspondiente el 03-11-2003.

En fecha 22 de octubre del 2003, el representante judicial del demandado presentó escrito de contestación a aquella, rechazándola en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos y el derecho invocado, aduciendo que el actor demanda la falsedad de los documentos autenticados y posteriormente protocolizados, ya descritos, con fundamento en el numeral 3° del artículo 1381 del Código Civil por las razones que expuso, afirmando que lo cierto es que su representado asumió la responsabilidad de criar al actor, y que parte de los bienes que fue adquiriendo su representado los fue colocando a nombre del hijo de crianza, entre los cuales se incluyen los inmuebles objeto de tacha; que es falso e incierto que él no haya acudido a la Notaría a suscribir los referidos documentos, que fue el actor quien le indicó a su representado que requería traspasarle la propiedad de dichos inmuebles, haciendo los trámites y llevando a su representado a firmar antes las respectivas Notarías. Afirma que si existe algún acto fraudulento no es de parte de su representado sino del actor. Rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, afirmando que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifiquen la cuantía de su pretensión, que dicha estimación fue determinada de forma caprichosa.

Por auto del 18-11-2003, se señaló que por cuanto la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad legal establecida en el numeral 4°) del artículo 358 ejusdem, y de acuerdo con las reglas de sustanciación de la tacha previstas en artículo 442 del mencionado Código, se consideró que los hechos alegados por el apoderado del accionante se fundamentan en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 1380 del Código Civil, en virtud de que alega la falsa comparecencia de su mandante ciudadano J.M.S.A. como otorgante, por no haber comparecido por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del estado Barinas respectivamente, aduciendo que no firmó los documentos en cuestión en las oportunidades señaladas en los mismos. Y con fundamento en el numeral 3° del referido artículo, estimó este Juzgado que el hecho que debe demostrar la parte actora es si las firmas del otorgante que aparecen en los instrumentos públicos objeto de tacha corresponden a la del demandante; y a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del mencionado Código, se advirtió a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a aquel, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 y siguientes ejusdem, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem. El 24-11-2003, el apoderado judicial del demandado apeló de tal actuación, recurso que fue oído en un solo efecto el 26 de ese mismo mes y año, remitiéndose las actuaciones correspondientes a la Alzada respectiva el 04 de diciembre del 2003.

Durante el lapso de ley, sólo el apoderado del accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

• El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta en que ha incurrido el demandado al no contestar la demanda dentro de la oportunidad pautada en el artículo 358, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.

• Experticia o cotejo a objeto de determinar si la firma del otorgante que aparece en los documentos objeto de tacha corresponde a la de su representado.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso de autos, se observa que el representante del Ministerio Público fue notificado mediante oficio entregado el 25 del mismo mes y año, conforme se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 41, y el demandado fue personalmente citado el 27 de agosto del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 44.

Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano Floran Treppo Bruno en vez de dar contestación a aquélla opuso la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el numeral 10° del artículo 346, en razón de lo cual se debe observar el contenido del numeral 4° del artículo 358 del mencionado Código, a los fines de determinar la oportunidad correspondiente para la realización de tal acto procesal, y el cual establece:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

4°) En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará transcurrir íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fuesen varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

En el presente caso, en fecha 20 de octubre del 2003 se declaró sin lugar la defensa opuesta por el demandado, apelando dicha parte el 22 de ese mismo mes y año, y el cual fue oído en un solo efecto 29-10-2003. Ahora bien, por mandato de la disposición antes transcrita, luego de haberse oído el recurso legal aquí ejercido se abría de pleno derecho el lapso de cinco (05) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda intentada en su contra. En consecuencia, en el caso de autos al haber la parte demandada presentado su escrito de contestación a aquélla el 22 de octubre del 2003, es decir, en la misma oportunidad en que ejerció el recurso de apelación, es por lo que resulta forzoso considerar que la contestación realizada es extemporánea por anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe destacarse que el demandado no promovió prueba alguna durante el proceso, pues no consta en las actas que conforman este expediente que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí decide estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en el presente juicio.

En este orden de ideas, tenemos que la demanda intentada versa sobre la tacha de falsedad por vía principal de los documentos por los cuales el ciudadano J.M.S.A. dio en venta al ciudadano Floran Treppo Bruno, los inmuebles que señala, y contenidos en los siguientes instrumentos públicos: el primero autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 05, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998; el segundo autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 8, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 07, folios 40 al 42 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998; y el tercero autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 77 de fecha 19 de agosto de 1998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 6, folios 34 al 36 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1998, con fundamento en el numeral 3° del artículo 1380 del Código Civil, que establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

3°-Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante

.

La disposición parcialmente transcrita consagra de manera taxativa las causales para la procedencia de la acción de tacha de falsedad de los instrumentos públicos, la cual puede ser interpuesta tanto por vía principal como incidental, y se tramita por el procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia de las dieciseis (16) reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 ejusdem. En esta materia, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que la tacha de instrumentos constituye un verdadero procedimiento especial –aun cuando se encuentra prevista dentro de la Sección del Libro Segundo del referido Código correspondiente al juicio ordinario- y que sus normas de excepción deben interpretarse siempre de manera restrictiva

En el caso de autos debe observarse que aun cuando el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente, caso en el cual a tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, había que considerar que hubo falta de contestación, no por ello se producía el efecto estipulado en dicha norma, pues para la configuración de la institución jurídica allí prevista se requiere del cumplimiento de los demás extremos legales señalados en el texto de esta decisión, ello en virtud de que la confesión ficta es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.

De todo lo expuesto se colige entonces que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición legal transcrita, produciéndose en esta causa la figura de la confesión ficta, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar, procediendo por ende la declaratoria de falsedad de los tres documentos públicos objeto de la pretensión aquí ejercida, y a tenor de lo consagrado en el numeral 13° del artículo 442 ejusdem, se declara la cancelación o anulación total del contenido los tres instrumentos suficientemente descritos en el texto de este fallo; Y ASI SE DECIDE.

Debe advertirse que no se hace pronunciamiento alguno respecto a la impugnación de la cuantía realizada por el demandado en virtud de que el escrito que contiene tal argumento es manifiestamente extemporáneo por las razones antes dichas; y por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los apartes primero y segundo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, los dos recursos de apelación interpuestos en el curso de este juicio, podrá hacerlos valer el demandado nuevamente junto con la apelación de la presente sentencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad de documentos públicos por vía principal intentada por el ciudadano J.m.S.A. contra el ciudadano Floran Treppo Bruno, antes identificados.

SEGUNDO

Se declara FALSO el contenido de los siguientes instrumentos públicos: el primero autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 05, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998; el segundo autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 8, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 07, folios 40 al 42 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998; y el tercero autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 77 de fecha 19 de agosto de 1998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 6, folios 34 al 36 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1998; y en consecuencia se ordena la cancelación o anulación total de los documentos públicos precedentemente señalados.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 numeral 14 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir copia certificada de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria.

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 03-6144-CO

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