Jesús Salvador Rendón Carrillo

Número de resolución1582
Número de expediente15-1135
Fecha10 Diciembre 2015
PartesJesús Salvador Rendón Carrillo

EN SALA CONSTITUCIONAL

             Exp. N° 15-1135

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 8 de octubre de 2015, el abogado J.S.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.890, actuando en su propio nombre y representación, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la referida Circunscripción Judicial el 29 de noviembre de 2012, que a su vez había declarado sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el aludido abogado contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

El 14 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La pretensión de amparo se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de la presente acción de amparo, desconoció “(…) la (sic) reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, faltando al principio anti formalista, al de la racionalidad y proporcionalidad, al principio de la tutela judicial efectiva y al de interpretación de los derechos fundamentales, del debido proceso y del derecho a la defensa; aunado al error de la interpretación de la Ley, la impugnación de los Poderes y la denuncia del Fraude Procesal, actos considerados de orden publico (sic), que además de violentar el artículo 49 constitucional, lesiono (sic) gravemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 92 Constitucional; razones mas que suficientes para interponer el presente Amparo Constitucional”.

Que la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela “(…) me designa el 13 mayo 2009 como Auditor Interno Encargado, según Acta N° 1 de esa misma fecha; asignándome un salario mensual de diez y seis mil quinientos (Bs. 16.500,00); el 16 de noviembre 2009 en razón a la (sic) recuperación financiera del Banco Industrial de Venezuela, de mutuo acuerdo se suscribe un Acta con el Presidente Dr. R.P.A.; en la cual el Banco se comprometía ‘..... se propone al ciudadano Auditor Interno (E), ajustar su remuneración al nivel del Primer Vicepresidente, manteniendo las asignaciones que paga el Banco, lo cual estaría acorde con el tabulador salarial del Banco, respetando la disposición de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…’ ‘….en este sentido el Auditor Interno (E) ...acepta la propuesta presentada ….en caso del cese de funciones para el calculo (sic) de las Prestaciones Sociales ...se tomara (sic) el salario del inicio de la relación laboral siempre y cuando que (sic) al momento de finalizar la relación laboral el salario que devengue sea inferior a este, en caso contrario se liquidara (sic) todo el periodo en base al ultimo (sic) salario…’”.

 

Que “[a]l Al concluir mi relación laboral el 12 abril 2011; el Banco Industrial de Venezuela, incumplió con lo dispuesto en el Acta Convenio suscrita con el Presidente, referido al pago de mis prestaciones sociales, que reflejo (sic) una diferencia por pagar de cuatrocientos setenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con cuarenta (Bs. 476.192,40)”.

Que interpuso demanda por pago de diferencia sobre prestaciones sociales, la cual fue “(…) admitida el 09 marzo 2012, por el Tribunal Decimo (sic) Tercero (13) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Abogada E.R., expediente AP21-L-2012-000793, una vez concluido el proceso de citación, la audiencia preliminar es fijada para el 23 julio 2012”.

Que “[e]l 23 julio 2012, es celebrada la audiencia preliminar por el Tribunal Decimo (sic) Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Abogada M.M.M., en la cual se presenta la abogada N.G., titular de la cedula de identidad N° 5.236.409 Inpreabogada (sic) N° 86.733, afirmando ser Apoderada del Banco Industrial, presentando un Poder otorgado el 30 diciembre 2005 por el ciudadano L.R.Q., (…) ex-Presidente del Banco, (…) consigna el escrito de Pruebas, afirmando ‘Yo, N.G., titular de la cedula de identidad N° 5.236.409, ... (INPREABOGADO) bajo el numero 86.733, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A’, con esta afirmación oculto (sic) su carácter verdadero que era la Consultora Jurídica del Banco, no su apoderada”.

Que “[s]iendo advertida la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitándole aplicar el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en presencia de un fraude procesal, e impugnaba el poder en razón de que el otorgante no era el Presidente del Banco, por lo tanto no tenia (sic)  la cualidad de representación del Banco; y fue otorgado en el año 2005, y no fue actualizado mediante copia certificada; que el Presidente del Banco, era el Dr. R.P.A., sobre quien recayó la citación como se evidencia del auto del Tribunal (…) y la otra, que la abogada N.G., era la Consultora Jurídica del Banco y no abogada en libre ejercicio; siendo procedente la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respondiendo que no podía dejar asentado nada en el acta, que no era la etapa procesal para impugnar, que lo hiciera en juicio, por cuanto era una etapa de conciliación; actitud que desmejoro (sic) mi Derecho a la Defensa”.

Que “(…) una vez que entra a conocer la causa el Tribunal Primero de juicio el 09 septiembre 2012 se consigna escrito, denunciando las irregularidades procesales acaecidas en la Audiencia Preliminar, donde fue impugnado el Poder consignado por la abogada N.G., y el fraude procesal; conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con el propósito que evidenciara los vicios procesales y se pronunciara conforme a lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, le fueron planteados los argumentos respecto a los escritos de Pruebas viciado de nulidad por haber sido consignado por la abogada N.G., ya identificada, cuyo mandato fue impugnado, y la Contestación de la Demanda por la abogada Jennit Moreno, (…) legalmente constituida, quien no ratifica el escrito de pruebas. aunque, estaba impedida conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Que “(…) en la audiencia de juicio, se repite la irregularidad denunciada en la Audiencia Preliminar, se presento (sic) la abogada M.A. titular de la cédula de identidad N° V-13.500.245, Inpreabogada (sic) 96.452 con la copia del poder otorgado el 17 agosto 2007 por el ex Presidente del Banco ciudadano W.P.G.T., titular de la cedula de identidad N° 3.709.260; Inmediatamente impugne (sic) este poder, ratificando la impugnación formulada en la audiencia preliminar referido a la abogada N.G., y la denuncia del fraude procesal; expresando que la apoderada que debía asistir a la audiencia de juicio era la abogada Jennit Moreno, Inpreabogada (sic) 45.893, cuyo poder fue otorgado por Presidente del Banco en ejercicio Dr. R.P.A.”.

Que “[e]l Juez de Juicio emite su decisión el 29 noviembre 2012, donde se evidencia que incumplió su deber procesal de examinar las actuaciones y valorar las pruebas como lo prevé los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, -norma accesoria-, obvio (sic) que la demandada BIV, no impugno (sic), ni ataco (sic) de forma alguna las pruebas promovidas por la actora, de la misma forma incurrió en falsos (sic) supuesto e incurriendo en ultrapetita”.

Que una vez ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión “(…) la Jueza Superior Cuarta Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fija la audiencia para el 27-02-2013, ante la cual presente (sic) el 07-01-2013 escrito donde denuncie (sic) los vicios procesales y las irregularidades acaecidas en la Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio”.

Que la decisión objeto del presente amparo, incurrió “(…) en ultrapetita y falsos supuestos. Tal como lo afirma en su decisión ‘ciertamente fue otorgado por personas actuando en representación del banco accionado que para la fecha de celebración de la audiencia (23 de julio de 2012) habían cesado en sus funciones’ ‘observa esta Juzgadora ...que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución… no determino (sic) la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante un pronunciamiento que esta estableciera los vicios del poder acusados por la parte actora ...muy por el contrario, permitió pasivamente el Tribunal que el pronunciamiento transcurriera hasta ser remitido a la fase de juicio’”.

Sobre lo anterior, expresó “[s]iendo interesante, detecto el silencio procesal de la Jueza de Sustanciación, en la audiencia preliminar del 23-07-2013, sobre la impugnación del Poder consignado por la Abogada N.G., que lamentablemente el juez de juicio no observo (sic)”.

Que “[a] pesar de esta acertada apreciación, incurre en ultrapetita para justificar el uso de esos poderes, al expresar ‘parte actora, continuo (sic) actuando en juicio sin requerir del juez de juicio un pronunciamiento ....por el contrario acudió a la audiencia de prolongación permitió el acto de contestación de la accionada y la audiencia de juicio, interviniendo activamente en la evacuación de las pruebas, actuaciones estas que denotan un gran desinterés procesal en obtener del juez algún pronunciamiento sobre la validez del poder impugnado, con lo cual se convalidan los defectos que pudieran haber padecido dicho poder’”.

Que “(…) según este criterio, para que fuese declarada con lugar la impugnación, yo debía dejar de asistir al proceso; olvido (sic) la Jueza Superior, la disposición de los artículos 130 y 151 del Código Orgánico (sic) Procesal del Trabajo, si no asistía se declaraba desistido por abandono; por eso asistí, a todas las fases del proceso y ratifique las impugnaciones, o sea, en ningún momento convalide los Poderes conforme lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente afirma la Jueza Superior”.

Que “[a]demás de lo expuesto, tenemos, que el 10-08-2012 se celebro (sic) la prolongación de la audiencia preliminar, donde asistió la abogada Jennit Moreno, (…) con poder otorgado por el Dr. R.P.A., Presidente del Banco, quien tenia (sic) la cualidad de representación, y contesta la demanda. Sin embargo, no asiste a la audiencia de juicio 29-09-2012 asiste la abogada M.A.I. (sic) 96.452, presentado poder otorgado por un ex presidente del año 2007, el cual impugne (sic), siendo primera oportunidad”.

Que “[e]l acta suscrita con el Presidente, estableció las nuevas condiciones que acepte (sic) voluntariamente, y sobre esas nuevas condiciones se debió efectuar los cálculos; retrotrae la antigüedad al inicio de la relación laboral, se infiere, que no existe tal periodo de prueba, alegado por la demandada, además del 13 mayo al 16 se de sept. (sic), han transcurrido cuatro (4) meses, en el supuesto de tener validez lo alegado, se me adeuda un mes a 16.500,00 con todas las incidencias yeso tampoco se pago (sic)”.

Que [l]a Jueza Superior Cuarta para emitir la sentencia desconoció la (sic) reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, faltando al principio anti formalista, al de la racionalidad y proporcionalidad, al principio de la tutela judicial efectiva y al de interpretación a (sic) los derechos fundamentales, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.; por ello, se interpuso el Recurso de Casación, formalizado el 25-07-2013”.

Que la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal “(…) no emitió pronunciamiento, o sea incurrió en un silencio procesal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, sobre la denuncia de “Fraude Procesal”.

Que “(…) a los fines de agotar todos los recursos permitidos por la Ley, se anuncio (sic) el Recurso de Revisión, el cual es desestimado el 08 de mayo 2015, bajo la siguiente argumentación: ‘En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n° 325, del 30 de marzo 2005 ... la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución …o las inobservancias de criterios vinculantes ...conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar (…) Fin de la cita”.

Que [e]n virtud de lo antes comentado, y por cuanto al quedar incólumes (sic) y vigente la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa; es la razón fundamental para ejercer un AMPARO CONSTITUCIONAL”.

Finalmente, solicitó el abogado accionante que se declarara con lugar el amparo incoado.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la referida Circunscripción Judicial el 29 de noviembre de 2012, que a su vez había declarado sin lugar la demanda por el pago de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.S.R.C., contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. La decisión objetada en amparo se fundamentó en lo siguiente:

Antes de entrar a conocer el fondo de este asunto, considera esta juzgadora pronunciarse acerca de lo siguiente:

En fecha 09 de noviembre de 2012, el accionante de autos actuando en su propio nombre y representación impugna el instrumento poder otorgado a la abogada N.G., por el representante legal de la parte accionada vigente para el año 2005, por considerar que el poder presentado había perdido su efecto pues el mismo si bien había sido otorgado por el ciudadano DR. L.R.Q., expresidentes (sic) del Banco, una vez asumida la presidencia del Banco por el también expresidentes (sic) DR. A.G., dicho poder quedó automáticamente derogado, aduciendo que una de las medidas por la junta interventora designada el 13 de mayo de 2009, según acta de Nro 1, cursante a los autos fue precisamente instruir a la ciudadana B.R.S.R. (sic), en su carácter de Consultora Jurídica, para que se procediera a la revocatoria de dichos poderes, decisión esta que fue publicada en diarios de circulación nacional, con lo cual los apoderados debían abstenerse de utilizar dichos poderes.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que ciertamente la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.733, en representación del Banco Industrial de Venezuela, parte demandada en la presente causa, compareció al acto de audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 23 de julio de 2012, según consta de actuación cursante a los folio 40, 41, 42 y 43 de la primera pieza, evidenciando su representación de instrumento poder otorgado en fecha 30 de Diciembre de 2005, por el ciudadano L.R.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 5.595.957, quien para la fecha actuaba como Presidente del Banco demandado.

De igual forma advierte esta Alzada que posteriormente, la abogada JENNITT MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.893, en representación del Banco Industrial de Venezuela, parte demandada en la presente causa, compareció al acto de prolongación de la audiencia preliminar y contestación de la demanda actos celebrados en la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2012, según consta de actuación cursante a los folios de 45 al 49 de la primera pieza y 19 de septiembre de 2012, según consta de los folios 235 al 239, evidenciando su representación de instrumento poder otorgado en fecha 23 de Mayo de 2011, por el ciudadano R.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 2.934.216, quien para la fecha y actualmente actúa como Presidente del Banco demandado.

Así las cosas, nota esta juzgadora que el poder impugnado, tal como lo expresó la representación judicial de la parte actora, ciertamente fue otorgado por personas actuando en representación del banco accionado que para la fecha de celebración de la audiencia (23 de julio de 2012) habían cesado en sus funciones, sin embargo, es preciso destacar que para la fecha en que fue otorgado el poder dichas personas si representaban a la institución y tratándose de una persona jurídica, los mandatos otorgados deben ejecutarse hasta tanto sean revocados expresamente, lo cual no es el caso, pues no consta en autos que dichos mandatos hayan sido revocados, ni mucho menos que el ente financiero accionado haya procedido a impugnar la actuación realizada oportunamente por la Abogada N.G., alegando uso indebido del poder, actuación esta que además considera esta Alzada fue ratificada con la comparecencia de la accionada a través de otra apodera en fechas 10 de agosto y 29 de septiembre de 2012 antes descrita.

Ahora bien, sobre la desestimación del poder en sentencia definitiva, sentó doctrina la Sala de Casación Social, en sentencia del 11 de julio de 2000, estableciendo que:

Omissis

Con fundamento en los criterios precedentes, observa esta Juzgadora que de una revisión de las actas del expediente, se desprende que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa en la fase de mediación, ante las observaciones formuladas por el actor mediante las cuales impugnaba el poder en referencia, lo cual fue aseverado por este en la audiencia de apelación y consta en escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, al observar la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante un pronunciamiento que estableciera los vicios del poder acusados por la parte actora, declarando en consecuencia, nulas todas las actuaciones desplegadas por las partes a partir de la consignación del mismo; muy por el contrario, permitió pasivamente el Tribunal que el procedimiento transcurriera hasta ser remitido a la fase de juicio, fase durante la cual la parte actora, continuó actuando en juicio sin requerir del juez de juicio un pronunciamiento, el cual solo se obtuvo en la sentencia de merito.

Asimismo observa este tribunal, que la representación de la parte accionante, si bien es cierto que, después de acusar el vicio en la fecha de celebración de la audiencia preliminar, esto es, en fecha 23 de julio de 2012, también es cierto que acude nuevamente al Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, a la audiencia de prolongación sin solicitarle al Juez que se tenga como no válido el instrumento objeto de la presente impugnación, siendo posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2012, cuando la misma presenta formalmente la impugnación del referido poder, sin que se observe de autos que la misma insiste en requerir del Tribunal ningún pronunciamiento, por el contrario, acudió a la audiencia de prolongación, permitió el acto de contestación de la accionada y la audiencia de juicio, interviniendo activamente en la evacuación de las pruebas, actuaciones éstas que denotan un gran desinterés procesal en obtener del juez algún pronunciamiento sobre la validez del poder impugnado, con lo cual se convalidan los defectos que pudiera haber padecido dicho poder.

Por otra parte, de los argumentos expuestos por la parte actora ante la audiencia de apelación celebrada en esta Alzada, se advierte que en su propio nombre pretende impugnar el poder inicialmente presentado, lo cual no tiene ningún sentido pues se reitera, que al haberse consignado un nuevo documento poder por parte de la accionada y no impugnarse las actuaciones realizadas en juicio por la anterior apoderada, si aquél poder quedaba totalmente sustituido dichas actuaciones se ratifican como legitimas; además, dicha impugnación resulta extemporánea según el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T. en todas sus Salas, conforme al cual, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial, lo que consecuencialmente, a juicio de esta Juzgadora, imprime validez absoluta a todas las actuaciones procesales emanadas del profesional del derecho cuyo poder fue impugnado. ASI SE DECLARA.

Resuelto el primer punto de apelación, para decidir el resto de las delaciones, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó servicios para la empresa desde el 13/05/2009 hasta el 12/04/2011 cuando fuera despedido del cargo de auditor interno ‘encargado’; que el 14/04/2011 le cancelaron prestaciones por la suma de Bs. 220.313,76, por la finalización de la relación de trabajo; que para el momento en que inició el vínculo devengaba Bs. 16.500,00 de salario mensual.

Que firmó un contrato mediante el cual le reducen el salario a Bs. 6.241,82 el cual se vio obligado a aceptar porque necesitaba su puesto de trabajo y porque le ofrecieron que ‘para el mes de enero al mejorar la situación financiera de la institución se ajustaría nuevamente el salario’; que para el cálculo de sus prestaciones se tomó el salario de Bs. 6.241,82 y no el que se había acordado de Bs. 16.500,00; que tampoco se tomó la incidencia del denominado ‘Salarización del Cesta Ticket’ equivalente al 20% del salario; que además debe tomarse en cuenta la ‘Prima de Antigüedad’, la ‘Prima Jerárquica’, la ‘Prima de Responsabilidad’ y el salario de eficacia atípica; que se deben integrar las incidencias de las utilidades y del bono vacacional mas el aporte de caja de ahorros para un salario integral diario de Bs. 1.583,13.

Que demanda a la referida empresa del Estado para que le pague los conceptos de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnizaciones del art. 125 LOT, diferencia de salario; menos deducciones; mas intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió la existencia y duración del vínculo invocado por el demandante. Se excepcionó en cuanto a que el accionante ingresó mediante contrato a tiempo determinado para desempeñar el cargo de Vicepresidente Auditoría Interna y luego firmó el acta de fecha 16/09/2009 mediante la cual aceptó el ingreso a la nómina y adecuarse al clasificador de cargos, tabulador de sueldos y primas remunerativas del Banco; que su salario normal estaba conformado por un básico mas ‘Prima de antigüedad’ mas ‘Prima de profesionalización’ mas Salario de eficacia atípica mas ‘Prima de jerarquía’ mas ‘Prima de responsabilidad’ y ascendió a Bs. 13.743,86; que el ámbito de aplicación subjetiva de la resolución de junta directiva del 11/11/2001 fue para los pasivos laborales del personal directivo desde el 01/06/1997 – 30/05/1998; que el demandante devengó el salario de Bs. 16.500,00 en los primeros 03 meses de relación y por ese tiempo de servicios no tuvo derecho a prestación de antigüedad.

Así, determinado la forma como quedó trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda, por lo que a juicio de esta Juzgadora el punto neurálgico de la presente controversia, se circunscribe a determinar si, efectivamente, tal y como lo alegó el actor por ante esta Alzada, existía entre las partes un acuerdo previo que definía el monto del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 16.500,00, monto este que fue rechazado categóricamente por la accionada y no tomado en cuanta (sic) al momento de cancelar las prestaciones, pues la misma aduce que la contratación laboral del accionante sufrió modificaciones a partir del 16 de septiembre de 2009, pues pasó a formar parte de la nómina fija del banco, por lo que aceptó voluntariamente un cambio en las condiciones de trabajo, pasando del cargo de interventor que era bajo una contratación a tiempo determinado a la nómina fija del banco, aceptando con ello el cambio de condiciones de salario, sin que hubiera desmejora pues adquiría beneficios que ya no tenía como interventor, y si el actor tenía derecho al pago triple de sus prestaciones conforme a las resoluciones de personal dictadas por el ente financiero a favor de sus trabajadores, caso en que estos son objetos de un despido injustificado, por lo que conteste con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio imperante respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, que en primer lugar le correspondía a la parte demandada probar que el actor aceptó voluntariamente el cambio de condiciones de trabajo y que las mismas no constituyeron una desmejora a su relación de trabajo. Asimismo, corresponde a esta Alzada determinar si el actor se encontraba amparado por la Convención Colectiva invocada y demás normas de personal previstas por la accionada en beneficio de algún tipo de trabajadores como el de autos, en razón de todo lo anterior pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas a los autos de la forma que sigue.

Omissis

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas aportadas a los autos, llega esta Alzada a la conclusión que la parte accionada si logra demostrar que la relación laboral existente entre las partes en juicio se inicia por la designación efectuada por los miembros de la Junta interventora, en acta de reunión de fecha 13 de mayo de 2009, según la cual el accionante desempeñaría el cargo de Vicepresidente de Auditoria, y tal como se demostró de los recibos de pago de salario cursante al folio 57, este devengaría un salario quincenal de Bs. 8.250,00, para un salario mensual de Bs. 16.500,00, condiciones laborales estas que fueron posteriormente modificadas, a través de la firma del acta de fecha 16 de noviembre de 2009, cursante a los folios 58, 59 y 134 y 135, según la cual el actor conjuntamente con el Ciudadano DR. R.P.A., en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Banco, voluntaria y legítimamente acordaron que, dadas las razones financieras que dieron lugar a la intervención del banco se adecuaba la remuneración asignada al actor a la prevista en el tabulador del Banco, por lo cual en su condición de Auditor Interno encargado, su remuneración estaría ubicada en el nivel del Primer Vicepresidente manteniendo las asignaciones que a dicho cargo paga el banco, tales como primas de profesionalización, antigüedad y responsabilidad, por lo cual la nueva remuneración del nivel de Vicepresidente, tuvo vigencia a partir del 16 de septiembre de 2009; y que dicha disminución salarial en modo alguno podría calificarse como una desmejora a su condiciones de trabajo toda vez que este dejaba de ser un trabajador contratado para pasar a ser un trabajador a tiempo indeterminado.

Ahora bien, respecto al salario que debía tomarse en cuenta para el calculo (sic) de las prestaciones sociales al cese de la relación laboral, el cual manifiesta el accionante que debía ser de Bs. 16.500,00, porque así fue ofrecido por el Presidente del banco en el acta respectiva suscrita en fecha 16 de noviembre de 2009, considera esta Juzgadora que yerra al actor al pretender extraer del texto de dicha acta tal supuesto, pues tal y como se desprende de la interpretación de gramatical de las palabras, en dicha acta solo se convino que en caso de cese de funciones el cálculo de las prestaciones correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 13-05-09, fecha inicio de las labores del actor según designación de Vicepresidente de auditoría realizada en acta de esa misma fecha cursante al folio 53,54,55 y 131,132,133, hasta al 16-09-09, fecha de firma del acta respectiva, cursante a los folios 58,59 y 134,135, se tomara el salario del inicio de la relación laboral, es decir, Bs. 16.500,00, siempre y cuando que al momento de finalizar la relación laboral el salario que devengue sea inferior a este, como en efecto ocurrió, pues el actor devengó un salario para la fecha de la terminación laboral inferior a Bs. 16.500,00, tal y como se desprende de los recibos de pago antes referidos, dejándose establecido que en caso contrario, es decir que el salario fuera superior al devengado inicialmente, se liquidara todo el período en base al último salario devengado.

En este sentido debe esta Juzgadora dejar sentado que tal y como fue referido por la accionada, conforme a la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, es obvio que el trabajador durante los primeros tres (3) meses de la relación no se hace acreedor del beneficio de prestación de antigüedad, por lo que la accionada no estaba obligada a considerar durante el período inicial respectivo el cálculo de dicho concepto, esto es, 13 de mayo a 16 septiembre 2009, al salario de Bs. 16.500,00; razón por la cual, al igual que lo sostuvo el a quo en su sentencia, no es procedente la reclamación del actor de pretender que le sea liquidado sus prestaciones con un salario distinto (Bs. 16.500,00) al que realmente devengó mes a mes después de cumplir el tercer mes de antigüedad en su cargo, consecuencia de lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación respecto a este punto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto el tercer punto en que se sustenta la apelación de la parte accionante recurrente, relacionada con el reclamo del pago triple conforme a unas resoluciones del banco que están vigentes y la cláusula 46 de la contratación colectiva de trabajo, que establecen el pago triple de prestaciones en caso de despido injustificado, lo cual es rechazado por el banco alegando que el mismo ostentaba un cargo de dirección y por tanto de libre nombramiento y remoción, caso en el cual no le corresponde dicha indemnización.

Ahora bien, adentrándonos a la solución del punto en controversia, en primer lugar estima esta Alzada destacar que, la Convención Colectiva de los Empleados del Banco Industrial de Venezuela, en la cláusula 2 relativa al ámbito de validez personal establece:

Omissis

De acuerdo con la previsión contractual transcrita supra, el personal contratado por tiempo determinado, personal en período de prueba y los trabajadores de dirección y confianza, quedan excluidos de manera expresa del ámbito de aplicación de dicha convención.

Ahora bien, respecto a la aplicabilidad o no de la II Convención Colectiva de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., es menester señalar que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la parte normativa de un convenio colectivo de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, y se hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo suscritos, pudiendo exceptuarse legalmente de dicha extensión a los trabajadores de dirección y confianza, siempre y cuando así lo hayan pactado expresamente las partes en la convención colectiva. Sobre el particular, señala A.A.S.: ‘La extensión sólo surte efectos sobre aquellos trabajadores que pertenecen al campo profesional en donde rige el contrato colectivo que se extenderá, independientemente que pertenezcan o no a la organización sindical que participó en la celebración de aquel.’ (‘Contratación Colectiva’, 1987, Volumen I, p. 357).

En este sentido, observa esta Alzada que tal y como fue referido anteriormente en el capitulo (sic) del análisis de las pruebas aportados a los autos, en el presente caso quedó evidenciado, que el accionante prestó sus servicios desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 12 de abril de 2011, desempeñando funciones de auditoría interna a tiempo completo, de forma que, en el presente caso no cabe dudas que el accionante en el ejercicio del cargo desempeñado le correspondía entre otras funciones, coordinar y supervisar la elaboración y ejecución de programas de auditorias (sic) administrativas y financieras, programar, supervisar y ejecutar auditorias sobre los balances y estados financieros del banco, coordinar y dirigir averiguaciones de reclamaciones realizados por las distintas unidades, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que el actor por la esencia y naturaleza de las funciones inherentes al cargo de auditor desempeñaba un cargo de dirección y confianza, con lo cual es imperativo establecer que la prestación de servicios del actor a favor de la accionada, se encuadra en el presupuesto de exclusión contenido en la cláusula 2 de la contratación colectiva, previamente transcrita, lo que impide establecer a favor del actor de autos la procedencia de la aplicación en su integridad de los beneficios contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, entre ellas, la indemnización prevista en señala cláusula 46.

En este mismo sentido es de advertir que tal y como se desprende del folio 256, el actor constituía un personal jubilado de la administración pública, que fue designado en funciones de auditoría interna, dentro de un proceso de intervención a puertas abiertas de un ente financiero bancario, y tal y como quedó demostrado en autos, el mismo por razón y esencia de las funciones que desempeñaba en ejercicio de los cargos que ostentaba, inicialmente de Vicepresidente de Auditoria (sic) Interna y después como auditor interno encargado, le correspondía, entre otras funciones además, asistir, asesorar y orientar al directorio de la junta en el cumplimiento de sus responsabilidades de vigilancia, el sistema de control interno de informes financieros, vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos así como los códigos de conducta, aunado a que el mismo contaba con firma autorizada para obligar al banco en el ejercicio de sus atribuciones, lo cual suponía un cargo de libre nombramiento y remoción, pues en modo alguno quedó establecido que su designación fuera realizada mediante concurso o nombramiento avalado debidamente por la Contraloría General de la República, como es el caso del personal de auditores que de acuerdo a la Ley dependen jerárquicamente de dicho ente, con lo cual al ser el cargo de auditor un cargo de dirección, la junta interventora en ejercicio de sus funciones podía prescindir de sus servicios cuando creyere conveniente a los intereses del banco, es por lo que considera esta Alzada que resulta improcedente encuadrar la causa de la terminación de la relación laboral en un despido injustificado, y por ello resultan igualmente improcedentes las indemnizaciones de triple pago de las prestaciones sociales, como lo estableció el a quo en su sentencia al considerar al actor excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo a tenor de lo dispuesto en su cláusula n° 2, lo que lo llevó a concluir que no tenía derecho al pago de las indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma triple como lo prevé la cláusula 46 invocada por las partes, resultando sin lugar la apelación de la parte actora respecto a este punto. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alza.C. el fallo apelado y declarar SIN LUGAR la demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la impugnación de los poderes otorgados por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, visto que la acción de a.c. interpuesta tiene por objeto la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2013; esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente a.c.; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que instituye el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

El abogado J.S.R.C., actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2013, denunciando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Así las cosas, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

De la disposición citada, se colige que existe un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que, una vez transcurrido dicho lapso, sin que el interesado interponga la acción de amparo, ésta caduca deviniendo en inadmisible.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal, C.A”, estableció lo siguiente:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

Aplicando lo precedente al caso de autos, se constata que el accionante interpuso la presente acción de a.c., el 8 de octubre de 2015, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2013, el cual indicó en su parte narrativa, lo siguiente:

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 21 de diciembre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de febrero de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 06 de marzo de 2013, sin embargo, dicho acto no pudo realizarse en virtud del duelo nacional decretado según Decreto N° 81 emanado de la Presidencia del Circuito que acordó no despachar los días 06, 07 y 08 de marzo de 2013, con motivo de la muerte del Presidente de la República, por lo que el día 11 de marzo de 2013 se procedió a dictar auto fijando nueva oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo el día 18 de marzo de 2013, ocasión en que efectivamente se verificó dicha actuación. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: (…)

Ello así, se evidencia que la sentencia objeto de amparo fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por tanto, resulta incuestionable que desde la publicación de dicho fallo -25 de marzo de 2013- hasta la interposición de la presente demanda de amparo -8 de octubre de 2015- transcurrieron más de dos años, y en razón de ello, se estima que el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción venció sobradamente en el presente caso.

Al mismo tiempo, observa la Sala que, las denuncias formuladas por el ciudadano supuestamente agraviado, no se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial supra citado, ni tampoco afecta las buenas costumbres, razón por la cual, la acción de amparo incoada contra la mencionada decisión judicial resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado la caducidad. Así se decide.

Adicionalmente, de los argumentos expuestos en la acción de amparo propuesta, se advierte que el accionante ejerció, contra la decisión objeto de amparo, recurso de casación a tenor de lo estatuido por el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectivamente, por notoriedad judicial (vid. Sentencias Nros. 150/2000, 724/2005, 822/2010, entre otras), esta Sala ha podido evidenciar que contra el fallo accionado, se anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal mediante decisión N° 2244 del 17 de diciembre de 2014.

Así las cosas, advierte la Sala que la presente demanda igualmente resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Omissis

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación a este supuesto, la Sala ha expresado de manera reiterada que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de medios idóneos para satisfacer la tutela que, aspira obtener, a través del amparo.

Por ello, la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(Subrayado de esta sentencia).

En este sentido, la Sala ha ampliado su criterio, aduciendo que la acción de a.c., está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. Decisión N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos” y N° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”).

En el caso de autos, el accionante incoó acción de a.c., habiendo hecho uso previamente de la vía idónea para satisfacer sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, por tanto, esta M.I. considera que tal supuesto se subsume en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 377/2009 y 745/2014 dictadas por esta Sala). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.S.R.C., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                           Vicepresidente,      

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

                                                       

  L.E.M.L.

M.T.D.P.

                                                                 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                         Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1135

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR