Sentencia nº RC.000613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2015-000245 Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por indemnización de daños materiales y morales, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.C., representado judicialmente por el abogado O.M., contra la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, representados legalmente por los ciudadanos A.G.S., J.L.V.V., H.L., D.Z. y M.H.d.S.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal a quo de fecha 12 de agostos de 2013, confirmando la precitada decisión, que había declarado la extinción del proceso por no haber subsanado las cuestiones previas declaradas con lugar. Hubo condenatoria en costas a la parte apelante en el proceso.

Contra dicha decisión, el demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313, y los artículos 243 ordinales 3° y , 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida no emitió pronunciamiento positivo y preciso acorde a las impugnaciones y defensas, incurriendo en el vicio de incongruencia, por cuanto lo que hizo fue una transcripción del proceso. Para fundamentar tal alegato, el recurrente expresó lo siguiente:

…La Jueza Superior Cuarta recurrida, no realizó una narrativa como era su deber procesal, no emitió pronunciamiento positivo y preciso acorde a las impugnaciones y defensas; no realizó acto procesal alguno, en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos, incurriendo en el vicio de incongruencia…

(…Omissis…)

Se evidencia que no hay narrativa, o sea, la Jueza recurrida no plantea la parte narrativa de la sentencia; es una simple trascripción de los escritos presentados por las partes y el juez, incurriendo en violación de la Ley, artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La Jueza Superior Cuarta recurrida se negó a valorizar (sic) lo tempestivo por anticipado del escrito mediante el cual se subsanaba las cuestiones previas

(…Omissis…)

Para subsanar lo referido al ordinal 4°, se tomó lo expuesto en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil… y en la Ley de Propiedad Horizontal…haciendo las respectivas explicaciones…, del porque, se subsanaba esta cuestión previa con estas normativas legales; y era obligación de la … recurrida, corregir el vicio del Juzgado de Instancia, aplicando la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de buscar la verdad y aplicar las Máximas de Experiencias, conforme a lo alegado y probado en autos; y no adherirse al planteamiento de la demandada.

(…Omissis…)

Para subsanar la cuestión previa opuesta 346 (sic) ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; se cumplió al consignar escrito, sustentándolo en el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del 22/01/2002 (sic), por lo cual se indicó la especificación de estos y sus causas, en ningún momento se exige especificar montos, si la demandada no estaba de acuerdo con la estimación debió oponerse , tal como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de la formalización).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante plantea que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia al no emitir pronunciamiento positivo acorde a las impugnaciones que fueron expuestas por éste a través de sus defensas.

En relación con la denuncia, es oportuno señalar que el Juez de Alzada puntualizó lo siguiente:

…De modo pues, que ha sido criterio imperante tanto en la legislación, como en la doctrina establecida por nuestro M.T.d.J., que una vez que sean declaradas con lugar las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el curso de un proceso se suspende, hasta que la parte accionante subsane los defectos u omisiones, tal y como se indica en la disposición normativa contenida en el artículo 350 del referido Código, en el término de cinco (05) días, contados a partir de la decisión, sentencia, pronunciamiento, del Juez de la causa; y, que si el demandante no realiza la debida subsanación de dichos defectos u omisiones en plazo correspondiente, acarrea la cuestión jurídica de la extinción del proceso, con la producción del efecto indicado en el artículo 271 del mencionado Código, es decir, que el actor no podrá volver a proponer la demanda, antes de que trascurran noventa (90) días continuos.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se evidencia que en la decisión dictada por el a quo, en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), declaró como no subsanada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, suspendió el proceso, hasta tanto y en cuanto la parte accionante no subsanara los defectos u omisiones de conformidad a lo estatuido por los artículo 350 y 354 del mismo Código; y, es el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), que la parte demandante , presentó un escrito de subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar por el Juzgado de la causa.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el punto controvertido en la presente incidencia, no versa sobre la extemporaneidad o no del escrito de subsanación presentado por la parte accionante, aun cuando se constate que el mismo fue presentado de manera tempestiva, sino sobre si el escrito consignado por el actor, cumplió con lo ordenado por el Tribunal en la sentencia recurrida y con los parámetros normativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 350.

Considera además esta Sentenciadora, que se constata en el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el demandante, ante el Juzgado de primer conocimiento de la causa, …en el cual se limitó a dar una serie de explanaciones y explicaciones en base a diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin la correcta subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar por el Juzgado de la causa, es decir, sin corregir los defectos u omisiones en que había incurrido; por lo que, a criterio de quien aquí decide, el accionante no cumplió con lo ordenado por el Juez en la sentencia recurrida, ni con la correcta subsanación prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor solo debía limitarse a realizar la subsanación de las cuestiones previas… (Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el vicio de incongruencia del que presuntamente adolece la sentencia recurrida, y al efecto observa:

El denominado vicio de incongruencia surge cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, en tal razón, el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento.

De allí que el vicio de incongruencia negativa, constituya una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya sea porque el sentenciador no decide todo lo alegado en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Vid. sentencia N°443del 30 de julio de 2013, Exp. N° 2012-602).

Realizadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que el juez ad quem no emitió pronunciamiento positivo y preciso acorde a las impugnaciones y defensas; no realizó acto procesal alguno, en la búsqueda de la verdad de los hechos, incurriendo en el vicio de incongruencia, evidenciándose adicionalmente que no hay narrativa en la sentencia recurrida; incurriendo en violación de la Ley del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, negando darle valor por anticipado al escrito mediante el cual se subsanaba las cuestiones previas.

Así las cosas, se aprecia claramente de la transcripción de la recurrida que la parte actora en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas ante el tribunal de primera instancia, se limitó a dar una serie de explicaciones con base en diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin la correcta subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar por el Juzgado de la causa, es decir, sin corregir los defectos u omisiones en que había incurrido, incumpliendo con lo ordenado por el Juez en la sentencia que ordenó dicha subsanación.

En tal sentido, aprecia esta Sala de Casación Civil que tal alegato fue atendido y resuelto por el juez de alzada, aunque en sentido adverso a la parte actora, pero a fin de cuentas ateniéndose, a lo alegado y probado en autos, al considerar como no cumplida la subsanación de las cuestiones previas de acuerdo con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que dio como resultado la extinción del proceso.

Por las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia delatado por el formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 243 ordinales 3° y , 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 321 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

…La Jueza Superior Cuarta recurrida incurre en ultrapetita, de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia…como se puede observar de la simple lectura evidencia que el criterio del Juez de Instancia es que debía presentar el escrito una vez precluidos el lapso de los cinco (5) días después de notificada la demandada; y la Jueza Superior Cuarta recurrida (sic), se negó a emitir pronunciamiento sobre el escrito anticipado de subsanación de las cuestiones previas…

(…Omissis…)

Se infiere de lo que antecede, que la Jueza Superior recurrida, olvidó, la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de buscar la verdad verdadera de los hechos (sic), que era la cualidad de los Directivos de la Junta de Condominio conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y aplicar las Máximas de Experiencias…

(…Omissis…)

Como se dijo en los párrafos anteriores se procedió a subsanar las cuestiones previas, lamentablemente la Juez…recurrida, incurrió en una omisión y silencio procesal cuando no valoró el escrito de subsanación…bajo la presunción de su tempestividad entrando a decidir con una errada interpretación y tergiversación al considerar que la sentencia de esta Sala de Casación Civil no era apta para probar la cualidad de la Junta de Condominio; es evidente que confundió los límites del problema judicial y se apartó de los mismo y negar la cualidad de los Miembros de la Junta de Condominio; para declarar la extinción del proceso …

(…Omissis…)

Circunstancia que implica una notoria incongruencia en la recurrida, dado a que no sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas tal como lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente violó el artículo 12 idem, porque no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos. (Subrayado de la formalización. Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante a través de su delación pretende demostrar que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita al negarse a emitir pronunciamiento sobre el escrito de subsanación de las cuestiones previas, el cual a su decir no fue considerado suficiente a los efectos de la subsanación, lo que condujo a la Jueza, a una interpretación errada donde negó la cualidad de los miembros de la Junta de Condominio, para declarar la extinción del proceso.

Sobre el vicio de incongruencia positiva, en su modalidad de ultrapetita, esta Sala en sentencia N° 00610, expediente 2004-000833, de fecha 12 de agosto de 2005, en el caso: R.A.P.P. contra Terminal Privado Camargüi C.A., citando a su vez decisión del 16 de diciembre de 1964 de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, dejó enunciado lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que “los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas (sic) de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita”.

De acuerdo con la doctrina expuesta, se incurre en el vicio de ultrapetita cuando se verifica un exceso de jurisdicción del sentenciador, concediendo a alguna de las partes más de lo peticionado, y aclara que tal exceso se verifica es en el dispositivo del fallo por decidirse en él sobre cosas no demandadas o por haberse otorgado más de lo pedido, excepcionalmente pudiéndose cometer en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ésta contenga una decisión de fondo que apunte a cualquiera de los dos supuestos antes señalados. En conclusión, la ultrapetita se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia.

De lo supra expuesto, se advierte claramente que los argumentos que sustentan la denuncia transcrita por el formalizante no combate la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de acuerdo con la cual declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia del a quo, corroborando que el recurrente no cumplió con realizar la debida subsanación de las cuestiones previas que trajo como consecuencia la extinción del proceso, invocando en su escrito de subsanación una serie de explicaciones y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin la correcta subsanación de las cuestiones previas declaras con lugar. Frente a este pronunciamiento de la recurrida, el formalizante, sólo se limita a hacer alegatos genéricos que entremezclan diversas delaciones que no permiten a la Sala entender en qué hecho concreto considera que en el dispositivo de la sentencia recurrida se excedió en los términos de la litis.

En consecuencia, se desecha, la presente denuncia, sin pasar a conocer el mérito de la misma por defecto en su fundamentación. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, en los siguientes términos:

…La doctrina ha señalado que el juez tiene la obligación de pronunciar su decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas…

(…Omissis…)

En el presente caso estaríamos en presencia incongruencia negativa (sic), por cuanto no se pronunció sobre el escrito por anticipado que subsanaba las cuestiones previas, al no hacerlo incurrió en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

La Jueza…recurrida, incurrió en un error de percepción de los hechos que están debidamente probados, incurriendo en una suposición errónea o falsa, por cuanto obvió un derecho positivo concreto…

(…Omissis…)

También es una violación no acogerse a lo probado en autos, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal… fue la sustentación del escrito de subsanación de las cuestiones previas…

(…Omissis…)

Conforme a lo dispuesto en los artículo 401 y 435 del Código de Procedimiento Civil, como norma accesoria, se anexa copia del Acta de Asamblea debidamente autenticada (sic)… que se constituye en documento público…, del cual se desprende el carácter de administradores que tienen los Miembros de la Junta de Condominio; por lo cual sí tienen cualidad, tal como exigen los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante realiza un planteamiento que hace imposible a esta Sala sustraer el vicio que pretende delatar, no siendo dable inferir la intención del recurrente expuesta en sus alegatos.

Ante tal desconocimiento de la técnica casacional, esta Sala dejó expuesto en sentencia N° RC.000260 de fecha 13 de mayo del presente año, suscrita por el ponente del presente fallo, lo siguiente:

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Resaltado de la Sala).

En razón a lo supra expuesto, ha evidenciado esta Sala que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 401 y 435 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, todos bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, mezclando denuncias de forma y fondo sin indicar -nuevamente- cuál error de juzgamiento le atribuye a las referidas normas, incumpliendo la técnica básica del escrito de formalización, en virtud de las razones ya explicadas en las denuncias que anteceden, las cuales se dan por reproducidas.

Al haber desestimado las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al ser declarado sin lugar el recurso de casación se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso extraordinario.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

___________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000245

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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