Decisión nº 109 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 5509-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.M. SANDIA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.570.

APODERADO JUDICIAL: D.T.P., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B..

APODERADOS JUDICIALES: J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, C.A. BONILLA ALVAREZ y J.J.V.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 28.799, 67.616 y 111.895, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano J.M. SANDIA, debidamente asistido de abogado alega que en fecha ocho (08) de Diciembre del año (2.000) fue juramentado como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Ticoporo, Municipio A.J. deS. delE.B., según acta de la Sesión extraordinaria Nº 22 y recibiendo una remuneración no acorde la cual no alcanza al salario mínimo nacional, asimismo alegó que igualmente sucede con el pago por conceptos de Bono Vacacional, Bono de fin de año, Cesta Ticket.

De esta manera solicita el pago de las siguientes sumas de dinero:

• Por concepto de Remuneraciones o emolumentos que le adeudan durante los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, en la cantidad de Veintiuno Millones Doscientos Un Mil Doscientos Veintiuno con Quince Céntimos (Bs.21.201.221,15).

• Por concepto de Pago de Bono Vacacional desde el ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), en la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa con Setenta y Dos Céntimos (Bs.2.184.990,72).

• Por concepto de Pago de Bono de Fin de año dejados de percibir desde el ocho (08) de Diciembre el año Dos Mil (2.000) hasta el treinta y uno de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), en la cantidad de Ocho Millones Trescientos Veintisiete Mil Trescientos con Veintiséis Céntimos (Bs.8.327.300,26).

• Por concepto de Pago de Pago de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores (Cesta Ticket) Bono de Fin de Año (aguinaldos) dejados de percibir desde el 08/12/2.000 hasta el 31/12/2.004.

El querellante estima la demanda en la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Setenta y Cuatro con Sesenta y Tres Céntimos (38.450.574,63); asimismo solicita que la presente querella sea sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.

En fecha 31-01-2006 se celebró la audiencia definitiva a la cual si hicieron presentes ambas partes; concedido el derecho de palabra, la parte querellante solicitó una prórroga, por cuanto existe un recurso de interpretación en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el bono y el pago del bono vacacional, solicita que se aplique la sentencia Nº 830 del 07-05-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el pago de prestaciones sociales y por vía analógica se aplique a los miembros de la Junta Parroquial. La parte querellada expuso que la Contraloría General de la República ha señalado que el cobro de los Concejales no debe considerarse como salario, y aquellos funcionarios de libre elección, su remuneración no debe considerarse como salario y se basa en un porcentaje que establece la Ley de Emolumentos, del cual no debe excederse la remuneración. Que la Sala Política Administrativa ha dejado establecido que la remuneración que recibe no debe considerarse como salario y por lo tanto no tienen los beneficios que tiene un funcionario de carrera en la antigüedad dentro de la administración pública. De manera que lo expuestos no compagina con el criterio de que no tienen derecho al bono de alimentación, no tiene derecho al bono vacacional, ya que se ha establecido que las vacaciones es cuando hay el cese de las sesiones. En cuanto a la cesta a Ticket, ese beneficio debe ser demandado ante la jurisdicción laboral. A tal efecto, solicitó que la acción con base a los argumentos esgrimidos sea considerada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte querellante reclama el pago de sumas de dinero derivadas de sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial Ticoporo Municipio A.J. deS. delE.B., alegando que ha recibido una remuneración no acorde la cual no alcanza al salario mínimo nacional, asimismo alegó que igualmente sucede con el pago por conceptos de Bono Vacacional, Bono de fin de año, Cesta Ticket.

Ahora bien, el querellante se desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Ticoporo, Municipio A.J. deS. delE.B., devengando un pago por concepto de dieta, ya que los miembros de las Juntas Parroquiales solo perciben el pago por concepto de dieta, no reuniendo tal pago las características de salario, ya que no es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, en razón de lo cual no le corresponden al querellante, las sumas de dinero reclamadas.

En tal sentido, es preciso señalar que los conceptos reclamados por el querellante, es un beneficio que se origina directamente de la existencia de una relación laboral, de la cual nace el derecho a percibir un sueldo o salario acorde, debiendo reunir el mismo las características propias de los sueldos y salarios; es decir, deben derivarse de una relación laboral, en la cual el trabajador recibe el pago pactado por la prestación de sus servicios.

Siendo los sueldos o salarios un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente y derivada de un contrato bilateral patrono-trabajador, este Juzgador considera que en el presente caso no procede el pago reclamado, ya que lo devengado por el actor como miembro de la Junta Parroquial, no reúne las características legales para ser considerado como salario y dado que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular y no por un contrato de trabajo, es solo por concepto de dieta; en el caso bajo análisis no procede la demanda interpuesta.

Al respecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

.........omissis.............

Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio..........

El salario es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es decir, es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto

Al respecto la Contraloría General de la República ha emitido el siguiente criterio:

.... omissis....

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende con meridiana claridad, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual en criterio de esta Institución Contralora estará sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones .... (...)

Así es de resaltar que de las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal ... no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de dietas, y por ende, debe entenderse, que los limites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral

.

En efecto y dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que por cuanto ésta no prevé normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contiene disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no es posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponde a los ediles los derechos allí consagrados

.

Criterio que este Juzgador comparte, resultando importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con la función desempeñada por el recurrente, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede la demanda interpuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesto el ciudadano J.M. SANDIA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.J.D.S.D.E.B..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal entre las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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