Decisión nº 014-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

CAUSA No. 9C-1360-03

JUEZ UNIPERSONAL: DR. H.C.V..

PARTE ACUSADOR: ABOG. N.E.B.

Fiscal Cuarto del Ministerio Público

PARTE DEFENSORA: ABOG. YUARI PALACIOS

DEFENSORA PUBLICA N° 22

ACUSADO: J.S.V.

Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, profesión u Oficios obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.445.958, fecha de nacimiento 17-11-65, hijo de los ciudadanos Jesús Godoy Berrio(Dif) y de Dilia Rosa Ventura Guanipa(V), residenciado en la Calle 97, casa N° 96ª-08, Sector El Transito, Maracaibo, Estado Zulia.

DELITOS IMPUTADOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VÍCTIMAS: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Mayo del presente año dos mil cinco (2.005), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados J.J.J. MELEAN Y H.G.L.R., actuando ambos en este acto en su carácter de Fiscal Cuarto del P.d.M.P. y Fiscal (A) Vigesimo de P.C. a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado: J.S.V., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y como quiera que el referido acusado, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano J.S.V., efectivamente es el autor del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 05.11.2003, siendo aproximadamente la cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 PM.) cuando el ciudadano G.E.G., identificado en actas, se encontraba desarrollando labores de Inspección de cortes de fluidos eléctricos en el sector El Transito, calle 96 en compañía del funcionario de la Policía Regional oficial Diocles R.M.A.M., placas N° 0105, Adscrito al Departamento Policial Cacique M.C.A. a bordo de un Conquistador blanco , placas VGI-315, cuando avistaron a un sujeto que se encontraban subiéndose en un poste de alumbrado público, con la finalidad de realizar una conexión Ilícita del Servicio Eléctrico a tal efecto el funcionario procedió a la detención del ciudadano quien se identifico como J.S.V., Titular de la Cédula N° 10.445.958, inmediatamente se le practico una Inspección de personas según conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , lográndosele incautar una faja de seguridad, un destornillador de mango plástico color amarillo forrado de teipe negro, procediendo el oficial a leerle los derecho y posteriormente su detención.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Abog. N.E.B., en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte del imputado J.S.V., del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del ciudadano G.E.G., testigo, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.424.896.

  2. - Testimonio del Sub-Inspector C.R. y el AGENTE BOHÓRQUEZ RUIZ, Funcionarios, quienes realizaron la Inspección Ocular del sitio, donde ocurrieron los hechos.

  3. - Testimonio de la funcionaria ELKIS CUMARE LAGUNA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, quien practico la experticia de reconocimiento legal.

  4. - Y el Acta de Notificación de los derechos del referido imputado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Acta de Inspección Ocular, practicada en fecha 21-12-04, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, Inspector C.R..

  6. - Acta de Experticia de Reconocimiento de los objetos Incautados, efectuada por la funcionaria ELKIS CUMARE, Experta reconocedora, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos, de fecha 23.-12-04.

  7. - Denuncia Interpuesta por el ciudadano G.E.G., ante el departamento policial Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 05-12-03.

  8. - Acta de presentación del Imputado levantada por este Juzgado de control, de fecha 07-11-03, en la cual se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado.

    EVIDENCIAS MATERIALES:

    Como evidencia se incauto una faja de seguridad, un destornillador de mango plástico color amarillo forrado de teipe negro. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN ; este Tribunal al considerar culpable al acusado J.S.V., por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-

    III

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6to y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, Se procede a imponer la pena correspondiente y vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano J.S.V., este tribunal de conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación al termino mínimo de la pena a aplica del contenido del artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, del cual se aplica en el presente caso de conformidad con la Extractividad de la norma por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos y en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal derogado, en virtud de operar a favor del acusado plenamente identificado en actas, la buena conducta Predilectual , en virtud de que el ministerio público no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera tener el acusado de auto, se toma en cuenta el termino mínimo, es decir de dos (02) años de prisión , aunado a esto la rebaja que establece el artículo 82 del Código Penal, que se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, quedando a la pena de un año a cuatro meses, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da la pena de un (01) año de prisión, que por mandamiento del mismo artículo se rebaja a la mitad, quedando la pena de Ocho (08) Meses de prisión. Y Asi se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.S.V., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 33 y 34 ambos del Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la inhabilitación política durante la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, terminada esta, y el descomiso de la mercancía incautado y el pago de las costas procesales. Como autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y el artículo 94 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, en razón de la ADMISIÓN QUE DE LOS HECHOS IMPUTADOS, han hecho el referido acusado en esta Audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: J.S.V., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, profesión u Oficios obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.445.958, fecha de nacimiento 17-11-65, hijo de los ciudadanos Jesús Godoy Berrio(Dif) y de Dilia Rosa Ventura Guanipa(V), residenciado en la Calle 97, casa N° 96ª-08, Sector El Transito, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y el artículo 94 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, en consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Treinta Y Un Días Del Mes De Mayo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-

    EL JUEZ DE CONTROL,

    DR. H.C.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.O.

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 014-05.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.O.

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