Decisión nº 29 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL,

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7641

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

PARTE RECURRENTE: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.S.D.Z..

APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El Abogado G.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.329.412, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en S.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: La P.A. Nº S/N, proferida en fecha 31 de mayo de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia - con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.Á.M.C. contra el MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z..

En fecha 26 de noviembre de 2002, acudió ante este despacho el abogado G.P.U., en su condición de apoderado judicial del Municipio J.M.S.d.E.Z., e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia – con sede en S.B., contenido en la P.A. Nº S/N, proferida en fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.Á.M.C. contra el MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z..

Siendo que en fecha 28 de noviembre de 2002, se le dio entrada a dicha demanda; y en la misma fecha por auto por separado, se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – con sede en S.B., a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativo del caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06 de diciembre de 2002, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria motivada, se declaró incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente expediente, y declino la competencia para la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas; remitiéndose así el expediente en forma original mediante oficio N° 1980-02 de fecha 06 de diciembre de 2002.

En fecha 20 de febrero de 2006, dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativa con sede en Caracas declaró no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado Superior en fecha 06 de diciembre de 2002, y ordena la remisión del mismo a este Juzgado nuevamente.

Y en fecha 17 de mayo de 2006, se recibió el expediente en forma original mediante oficio N° 2006-1581 de fecha 28 de abril de 2006, y en fecha 23 de mayo de 2006 se le dio entrada y se le reasigno el mismo numero de expediente.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la demanda de nulidad planteada por A.V. y A.E.D.M., en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

Por otra parte y si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 23 de mayo de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal le dio entrada al recurso, hasta el día de hoy, 28 de enero de 2009, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

II

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado G.P.U., en su condición de apoderado judicial del Municipio J.M.S.d.E.Z., contra el contenido de la P.A. Nº S/N, proferida en fecha 31 de mayo de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia - con sede en Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 29, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. N° 7641

GUdeM/DPS*.-

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