Decisión nº 3036 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. 47.612/sc4

Ejecución de Hipoteca

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de enero de 2011

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de enero de 2011, por la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en la presente causa, ciudadana ANYELINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.506.420 y de este domicilio, ratificado en fecha veinte (20) de enero de 2011, mediante el cual realiza oposición al presente procedimiento de EJECUCIÒN DE HIPOTECA, con base en las siguientes argumentaciones:

“..dice el demandante que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre (sic) de 2009, registrado bajo el numero 22, Protocolo Primero, Tomo 10 donde supuestamente el demandante dio a título de préstamo a mi defendida ciudadana ANYELINA COROMOTO VALBUENA LEON, la supuesta cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,oo), a la rata del uno (1%) mensual, para ser pagado en el termino (sic) de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del citado documento de préstamo (23-10-09), ante Registrador. Asimismo supuestamente se estipulo (sic) que: “la falta de pago de dos (02) cuotas de intereses así como la enajenación del inmueble, constitución de un nuevo gravamen, dar el inmueble en promesa u opción de compra. Anticresis (sic); comodato, usufructo, arrendamiento o la violación a los tèrminos expuestos en este documento, dará derecho al acreedor de solicitar el cumplimiento de la obligación hipotecaria”. Siendo esto falso porque según la investigación la rata de interés mensual es en la práctica del SEIS POR CIENTO (6%) MENSUALES, del precio establecido en el supuesto documento de constitución de hipoteca, hecho que se demostrara (sic) a través de los recibos que se presentaran (sic) en el momento de las pruebas.

También dice el demandante que constituyó a su favor hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 370.000,oo) sobre el siguiente inmueble: Casa de habitación y su terreno propio, ubicada en el Barrio “PANAMERICANO”, sector 3, avenida 77, Nº 21-186 de la nomenclatura municipal en Jurisdicción (sic) de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dirección esta que no es la misma que conforma la dirección del inmueble que yo visite el cual esta identificado en la parte superior de este escrito, en otro orden de idea que en el supuesto negado de que este sea el inmueble la verdadera cantidad prestada fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), ya que esta cantidad no se compagina con la establecida en el supuesto documento de constitución de hipoteca.” (Destacado de esta Juzgadora)

Esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artìculo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Al respecto, cabe traer a colación los comentarios expuestos por el autor A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da edición (2008), Caracas, Venezuela, págs. 247 y 248, con relación al precitado artìculo, en los siguientes tèrminos:

“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda” tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de algunos de los motivos que señala el articulo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artìculo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artìculo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto sería dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el tramite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código.”

(Negrillas de este Tribunal)

Determinado el alcance de la norma que rige la oposición a la ejecución de hipoteca, se observa en primer término que, la oposición sub iudice fue formulada tempestivamente, por cuanto la intimación de la Defensora Ad Litem designada para la parte intimada, se hizo constar en actas en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, y en virtud de las vacaciones decembrinas, el primer dìa hábil siguiente lo fue el dìa siete (07) de enero de 2011, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días para realizar oposición al pago, la cual se verificó en fecha diez (10) de enero de 2011, es decir en el segundo (2º) dìa hábil del lapso previsto en la Ley para realizar tal acto, en virtud de todo lo cual la oposición formulada resulta tempestiva.

En segundo término esta Juzgadora considera que, de los argumentos que sustentan la oposición sub litis no se evidencia que la parte intimada haya invocado como fundamento de su oposición alguna de las causales previstas en el artìculo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto alegó una supuesta discordancia entre la cantidad entregada en calidad de préstamo por la demandante a la demandada, y con respecto a la tasa de interés aplicada al crédito, que según la parte intimante es del uno por ciento (1%) mensual, mientras que según los alegatos de la parte intimada corresponde al seis por ciento (6%), dicho presupuesto fàctico se corresponde con lo dispuesto en el ordinal quinto (5º) del precitado artìculo, como causal de oposición al pago en el presente procedimiento.

Sin embargo, tal como se desprende de la lectura del referido ordinal quinto (5º), debe presentarse prueba escrita siempre que se alegue dicha causal de oposición, y por cuanto la misma no fue consignada por la Defensora Ad Litem de la parte intimada, esta Sentenciadora concluye que, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artìculo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la admisión de la oposición a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, la oposición formulada por la abogada en ejercicio M.P.C., actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte intimada en la presente causa, ciudadana ANYELINA VALBUENA deviene en inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA sigue el ciudadano J.S.L., en contra de la ciudadana ANYELINA VALBUENA, declara INADMISIBLE la oposición formulada por la abogada en ejercicio M.P.C., actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte intimada, ciudadana ANYELINA VALBUENA. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÌQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.A..;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº __________.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc4

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