Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001046

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos H.J.S.R., C.M.C. y O.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.133.507, V-13.031.220 y V-15.682.830, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.M. RIVERA ROSALES, BERNARDETE FIGUEIRA MÉNDES NEVES, ACDEL JAMAID MORENO y TIBISAI P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.883, 48.969, 54.752 y 7.555, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documentos Poder Autenticados, que rielan a los folios 27 al 35 pieza 1 del expediente y Documentos Poder Apud Acta que rielan a los folios 42, 43, 47, 48 pieza 1 del expediente y 233 y 234 pieza 2 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 01-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.T.S. e I.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.182 y 94.178, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi, cuya copia riela a los folios 54 y 55 de la pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Julio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos H.J.S.R., C.M.C. y O.R.F. contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., ambas partes identificadas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía es estimada en la cantidad de Bs. 88.265,73 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 21 de julio de 2009, fue recibida y admitida la demanda por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y se libró la notificación de la accionada (folios 38 al 41 pieza 1), cumplida como consta en autos, en razón de lo cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 16 de octubre de 2009 (folios 52 y 53 pieza 1), en la que cada una de las partes consignó pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 05 de Febrero de 2010, cuando se dió por concluida la audiencia dada la imposibilidad de conciliación entre las partes, ordenando la Juez agregar las pruebas, aperturar el lapso para la contestación de la demanda y remitir el asunto para su conocimiento en fase de Juicio (folios 61 y 62 pieza 1). La contestación a la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2010 (folios 183 al 203 pieza 2); y una vez efectuada la distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibida a los fines de su revisión por auto del 08/03/2010; admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por autos del 15/03/2010 (folios 209 al 215 y 219 pieza 2).

La parte accionada ejerció Recurso de Apelación en contra de la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas; lo cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral en Decisión del 06 de Mayo de 2010, que lo declaró SIN LUGAR (folios 29 al 34 pieza Recurso de Apelación).

Ambas partes solicitaron al Tribunal el diferimiento de la Audiencia, manifestando estar en conversaciones sobre la materia del juicio, lo cual fue acordado por auto del 12 de mayo de 2010 (folios 238 y 241 pieza 2); e igual solicitud formularon mediante diligencia del 27/05/2010, acordado por auto del 28/05/2010 (folios 02 y 04 pieza 3).

El acto fue celebrado el 17 de noviembre de 2010, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, cumpliéndose con la evacuación del material probatorio de autos, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 153 y 154 pieza 3); que recayó el 24/11/2010, cuando se declaró CON LUGAR la demanda incoada, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia (folios 198 y 199 pieza 3); lo cual, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 eiusdem, se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 26 pieza 1)

• Indica su Apoderado Judicial, Abogado P.M. RIVERA ROSALES, que los ciudadanos H.J.S.R., C.M.C. y O.R.F., son trabajadores activos de la DIVISIÓN DE CONVERSIÓN: PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA DE LA EMPRESA MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), S.A.C.A.

• Que los mencionados trabajadores exigen a la empresa el pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, desde sus fechas de ingreso hasta el 30 de abril de 2009, fecha ésta de corte de la cuenta del cálculo de la antigüedad, y cuyos montos deberán ser depositados y/o abonados a sus cuentas individuales.

• Que las fechas de ingreso de los trabajadores H.J.S.R., C.M.C. y O.R.F., son: 02/02/2004, 26/01/2004 y 08/03/2004, respectivamente.

• Que a partir del 01 de Junio de 2003 la empresa estableció de manera unilateral la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Reglamento (año 2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, lo que actualmente se encuentra previsto en el artículo 51 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, normas que permiten la exclusión de hasta un 20% del salario de cada uno de sus representados para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

• Que la empresa estableció la aplicación del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA a partir de junio de 2003, contraviniendo los requisitos legales previstos por el legislador laboral, por cuanto para ese momento y en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y parte del año 2008, el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA no se estableció ni en Acuerdos Colectivos ni en los contratos individuales de trabajo de cada uno de ellos, ni en Convención Colectiva de Trabajo.

• Que con la constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA DE LA EMPRESA MANPA (SINTRAPROES) en el año 2008, se discutió y aprobó la primera Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, la cual ampara a los reclamantes a partir del 07 de julio de 2008, en la que se establece por primera vez en su cláusula 59 el denominado SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.

• Que la empresa, desde la fecha de ingreso de cada uno de sus representados, ha pagado a través de recibos por ella emitidos, un monto que ha denominado “POR CONCEPTO DE EFICACIA ATIPICA”, que se deposita en sus cuentas de ahorro nómina y que al ser calculado sobre la base del salario mensual devengado por cada uno de ellos, el resultado (monto) mal llamado “SALARIO DE EFICACIA ATIPICA” corresponde a una PROPORCIÓN SUPERIOR AL 20% DEL SALARIO DE EFICACIA; ya que la empresa utiliza una base de cálculo (salario base mensual) totalmente errónea.

• Que al no haber sido constituido legalmente el concepto de SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, los montos recibidos desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos constituyen UN BONO DE CARÁCTER SALARIAL, el cual pasa a ser SALARIO, y por tanto las cantidades canceladas por el concepto de eficacia atípica deben ser consideradas para la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de sus mandantes, lo cual no ha sido pagado ni reconocido por la empresa.

• Que la empresa incurre en el error de considerar procedente la exclusión del 20% de la totalidad del salario mensual devengado por los trabajadores y no solamente de la porción de los aumentos salariales concedidos.

• Que el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA es una modalidad que estableció el legislador y que el reglamentista desarrolló, para permitir a los trabajadores disfrutar de ciertos aumentos de salarios y que ese aumento de salario fuese de mayor cuantía para que obtuvieran mayor liquidez para sus gastos diarios, dándole la posibilidad al patrono a cambio de liberarse de cargas o pasivos laborales, hasta un máximo del 20% del aumento sobre otros conceptos, por los cuales se afecta el salario, conceptos como la antigüedad o las indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo.

• Que resultan aplicables al caso sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Discrimina los montos demandados para cada trabajador, en relación a: DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE UTILIDADES, DIFERENCIA DE VACACIONES 2004-2009, lo cual se da por reproducido; para un total demandado de Bs. 88.265,73; más costas procesales e indexación.

DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 183 al 203 pieza 2)

• El Apoderado Judicial, Abogado I.R.S., rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos contenidos en el LIBELO DE DEMANDA, lo cual se da por reproducido.

• Sostiene que al iniciarse la relación laboral los actores y su representada pactaron el pago del beneficio de salario de eficacia atípica, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ratificó en la cláusula 41 del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito por todos los trabajadores –incluyendo a los actores- y su representada, en el mes de octubre de 2006 y en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, así como en el Acta de fecha 27 de abril de 2009 suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SINTRAPROES) y la empresa.

• Que el salario de eficacia atípica convenido entre los demandantes y su representada cumple con todos los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como son:

  1. Se pactó al inicio de la relación de trabajo y posteriormente ratificada su vigencia y validez, siendo que a partir del acta de fecha 27 de abril de 2009 la empresa pagó a todos y cada uno de los trabajadores un bono único especial de carácter no salarial por la incidencia del mismo en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

  2. Desde su inicio y durante la vigencia de la relación laboral, se precisaron las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimaría la referida porción del salario de eficacia atípica; tales como: preaviso, prestación de antigüedad, indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, participación en los beneficios y utilidades, vacaciones, horas extras, bono nocturno, días feriados, trabajados o no, redoble de jornadas y días de descanso.

  3. La cuota de salario denominada salario de eficacia atípica conserva su naturaleza jurídica de protección, modalidad de pago y privilegios.

    • Que ello se evidencia de todos los recibos de pagos de salario de los actores, desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales.

    • Que su representada no adeuda cantidad alguna de dinero a los actores por unas supuestas y negadas, diferencias de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades; ya que eso que los actores denominan como “bono de carácter salarial”, no es más que el salario de eficacia atípica previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 74 (hoy artículo 51) del Reglamento de la Ley, el cual cumple con todos los requisitos legales para su validez y procedencia.

    • Que los actores interpretan erróneamente las normas citadas, al señalar que del salario base de los actores se debe restar el monto del salario mínimo de la época y que el monto resultado constituiría el salario base para calcular el 20% que se excluirá del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones; lo cual no es correcto.

    • Que lo que estableció el legislador, tanto en la Ley como en su reglamento, fue que en ningún caso se puede excluir una cuota de hasta el 20% del salario mínimo como salario de eficacia atípica, sino que para todos los casos, el salario mínimo será el utilizado como base de cálculo para las prestaciones, beneficios e indemnizaciones y nunca podrá utilizarse un salario menor a este.

    • Que los actores siempre han devengado un salario superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual está claramente establecido en sus contratos individuales de trabajo y en las tablas de salario de la Convención Colectiva de Trabajo.

    • Reitera que en fecha 27 de abril de 2009, el SINDICATO y la empresa acordaron mediante acta un pago único y especial, de carácter no salarial, en virtud de un reclamo formulado por el SINDICATO con respecto al exceso del monto del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA que les fue pagado respecto durante el período comprendido entre el mes de junio de 2003 hasta el mes de junio de 2008 y cuya diferencia les afectó el salario y su incidencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, entre otros, causados durante ese período de tiempo; y que ese pago fue efectuado a todos los trabajadores de su representada, incluyendo a los actores, conforme al tabulador señalado en el acta del 27/04/2009.

    • Que el beneficio del salario de eficacia atípica estaba establecido con anterioridad a la fecha en que los actores comenzaron a prestar sus servicios.

    • Que la empresa no adeuda cantidad alguna de dinero a los reclamantes, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia el Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandada, en atención a la figura legal de salario de eficacia atípica, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que durante toda la relación de trabajo se convino en un SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA y que en base a ello fueron calculados los conceptos de Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS E INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD Y DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA:

    Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II DE LAS INSTRUMENTALES:

    Marcados con las letras “D1” a la “D24”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador SILVA RUZA H.J.; Marcados con las letras “E1” a la “E16”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador MANRIQUEZ CANALES CARLOS; Marcados con las letras “F1” y “F2”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador R.O.F. (folios 78 al 119 pieza 1)

    OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que no se aplicó correctamente el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA. El Apoderado Judicial de la parte actora efectúa un ejercicio aritmético:

    SALARIO x 30 días = Bs. 1.882,50 (16/03/2009). En esa época el salario mínimo nacional era de Bs. 799,20. Si a Bs. 1.882,50 se le resta Bs. 799,20, el resultado es Bs. 1.083,30, y es a este monto al que se le saca el 20% del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA. Ese 20% da Bs. 216,66. Así es lo correcto. Y MANPA hace: 1.882,50 Bs. Le saca el 62,75% y le da Bs. 355. Se hace un cálculo por encima del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA. Todo está establecido en el primer cuadro del LIBELO DE DEMANDA. Se afecta el salario básico del trabajador porque el cálculo se está efectuando sobre la totalidad del sueldo mensual y no sobre la porción de aumento, lo que ocasiona que al calcular el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, como el % es de exclusión, estas arrastrando con esa exclusión el salario básico del trabajador, porque lo hiciste sobre la totalidad. Por el hecho de haberle pagado más del mínimo nacional al trabajador, no quiere decir que no se le está afectando. Adicionalmente a ello la empresa señala en los recibos Decretos Presidenciales que no son aplicables al caso porque son los referidos a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Se reproducen los mismos alegatos para todos los recibos: D1 a D24, E1 a E16 y F1 y F2.

    Observaciones del Apoderado Judicial de la accionada respecto a todos los recibos: “Se reconoce los recibos, pero no las operaciones aritméticas hechas por la parte actora, el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA se excluye de lo que gana efectivamente el trabajador y no de la porción del aumento salarial; no se le puede restar el mínimo al devengado para obtener un supuesto salario base para efectuar la deducción del 20%, es un error, por lo que no se adeuda ninguna diferencia.”

    El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a los recibos de pago, evidenciando de su revisión, que la empresa calcula en forma acertada el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, pues el mismo se considera del monto total devengado por los reclamantes, ya que, como se evidencia del análisis de la causa, ELLOS DEVENGARON, DESDE SU INGRESO A LA EMPRESA, MONTOS SUPERIORES A LOS SALARIOS MINIMOS ESTABLECIDOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “G”, Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 (folios 120 al 206 pieza 1)

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente; evidenciando el Tribunal que es la única Convención Colectiva que cursa en autos como normativa entre las partes en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO III

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada presentar los siguientes documentos originales:

    1) Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador SILVA RUZA H.J., anexados en copia Marcados con las letras “D1” a la “D24”.

    2) Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, y los Recibos de Pago de la Eficacia Atípica de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008, y los Recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a favor del Trabajador SILVA RUZA H.J..

    3) Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador MANRIQUEZ CANALES CARLOS, anexados en copia Marcados con las letras “E1” a la “E16”.

    4) Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, y los Recibos de Pago de la Eficacia Atípica de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008, y los Recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a favor del Trabajador MANRIQUEZ CANALES CARLOS.

    5) Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador F.O.R., anexados en copia Marcados con las letras “F1” a la “F13”.

    6) Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, y los Recibos de Pago de la Eficacia Atípica de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008, y los Recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a favor del Trabajador F.O.R..

    OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que la exclusión del 20% del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA fue aplicada sobre la totalidad del salario mensual y no sobre el aumento salarial; y el artículo 74 del Reglamento (2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha dice que el cálculo es sobre la cuota del aumento salarial.

    El Apoderado Judicial de la demandada exhibe: TRABAJADOR H.S.: Recibos de junio 2005 a septiembre 2009.

    TRABAJADOR C.M.: Recibos de junio 2005 a septiembre 2009.

    TRABAJADOR O.F.: Recibos de junio 2005 a septiembre 2009.

    Todo lo cual consta a los folios 06 al 80 del ANEXO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte actora observa: CON RESPECTO A LOS RECIBOS DEL TRABAJADOR C.M.: Faltó exhibir los recibos de: octubre y diciembre 2008; enero y diciembre 2007; febrero y mayo 2006; enero a mayo y septiembre 2005; y CON RESPECTO A LOS RECIBOS DEL TRABAJADOR O.F.: Faltó exhibir los recibos de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; diciembre 2008; enero y septiembre 2007; mayo y junio 2006; enero a mayo 2005 y todo el 2004. Asimismo, se cumple el objeto de la prueba, demostrar el error en el cálculo del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, por lo que se convierte en bono de carácter salarial.

    El Tribunal otorga valor probatorio, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, en relación a que, como se indicó precedentemente, no incurrió la accionada en error respecto al cálculo del salario de eficacia atípica. Y ASI SE ESTABLECE.

    7) Lista de Nómina del Personal de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, desde el 01 de Junio de 2003, hasta el 30 de Abril de 2009.

    OBJETO DE LA PRUEBA: Desvirtuar el Acuerdo Colectivo año 2006 señalado por MANPA, que en todo caso debió ser aprobado por la mitad más 1 de los trabajadores.

    El Apoderado Judicial de la demandada exhibe: Listado del Personal activo a: Diciembre 2003; Diciembre 2004; Diciembre 2005; todo el año 2006; Diciembre 2007; Diciembre 2008 y Abril 2009.

    La parte actora observa: El Acuerdo Colectivo 2006-2009 marcado “D” en las pruebas de la empresa, de 74 folios, no se encuentra homologado y tampoco hubo acuerdo de la mitad más 1 de los trabajadores activos de la nómina 2006, debió hacerse convocatoria y no se cumplió.

    El Tribunal evidencia los LISTADOS DE NÓMINA DEL PERSONAL exhibidos, que constan a los folios 81 al 151 del ANEXO DE DOCUMENTOS EXHIBIDOS los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, que limitó su observación a consideraciones sobre el ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO 2006-2009; por tanto, se otorga valor probatorio a los Listados exhibidos, y se tiene como elemento a considerar en la parte motiva del fallo, en relación al número de trabajadores de la empresa durante los años especificados, especialmente en el año 2006. Y ASI SE ESTABLECE.

    8) Contratos Individuales de Trabajos suscritos por los trabajadores reclamantes.

    Indica el Apoderado Judicial de la accionada que no los exhibe por cuanto se encuentran anexos al escrito de pruebas, identificados “A”, “B”, “C” (folios 13 al 15 pieza 2).

    La parte actora observa: Solamente se demuestra el inicio de la relación laboral de los trabajadores, porque no se indica el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, se aplicó unilateralmente.

    Evidencia el Tribunal que se trata de contratos a tiempo determinado, en los que no se especifica que el salario en ellos descrito se encuentre afectado por eficacia atípica, y menos aún consta consentimiento de los trabajadores al respecto, evidenciándose la actuación unilateral de la empresa accionada, tal y como ha sido planteado por los reclamantes; y en este sentido se otorga valor probatorio a los mismos. Y ASI SE DECIDE.

    9) Acta de fecha 27 de Abril de 2009.

    OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar el reconocimiento que hace la empresa respecto a que desde el inicio de la relación de trabajo de los reclamantes hasta el 30/04/2009, se canceló un monto “por concepto de eficacia atípica” y que erradamente correspondía a una proporción superior al 20%, desde junio 2003 hasta junio 2008, superior a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del reglamento.

    El Apoderado Judicial de la demandada exhibe: original firmada por la empresa y el SINDICATO, y entrega copia de la misma, que consta a los folios 02 al 05 del ANEXO DE DOCUMENTOS EXHIBIDOS e indica que forma parte de la Convención Colectiva depositada el 30 de octubre 2008 ante la Inspectoría del Trabajo; y que si existió alguna diferencia ya se pagó.

    El Tribunal la desecha del debate probatorio, al adminicularla con las resultas de la prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, por cuanto carece de validez. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a: SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

    Prueba DESISTIDA por la parte actora el 11 de noviembre de 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO V

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    El Tribunal negó su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como: los documentales, exhibición, entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Se da por reproducido el criterio del Tribunal indicado en el análisis de las pruebas de la parte actora, que también promovió el mérito de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

    II

    DOCUMENTALES

    Marcado “A”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor H.J.S. y la demandada en fecha 02 de Febrero de 2004; Marcado “B”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor C.M. y la demandada en fecha 26 de Enero de 2004; Marcado “C”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor O.F. y la demandada en fecha 08 de Marzo de 2004 (folios 13 al 15 pieza 2)

    OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el concepto de salario de eficacia atípica fue establecido y pagado conforme a la Ley.

    Ambas partes dan por reproducidas sus argumentaciones, al haber sido promovidos por la parte actora.

    El Tribunal, en atención al principio de comunidad de la prueba, reproduce el valor probatorio otorgado a los mismos en el sentido que se trata de contratos a tiempo determinado, en los que no se especifica que el salario en ellos descrito se encuentre afectado por eficacia atípica, y menos aún consta consentimiento de los trabajadores al respecto, evidenciándose la actuación unilateral de la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “D”, Original de Acuerdo Colectivo de la División Productos Escolares y de Oficina 2006-2009 (folios 16 al 89 pieza 2)

    OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que en la cláusula 41 se evidencia el acuerdo del pago del concepto de salario de eficacia atípica, así como los conceptos que van a ser afectados, y que fue suscrito por los 95 trabajadores activos para la fecha, entre los cuales están los demandantes.

    La parte actora observa: Que no está homologado por la Inspectoría del Trabajo y por tanto no tiene validez, no consta que sea fuente de derecho, no cumple con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no tiene fecha cierta: mes, día, año de celebración; que debió ser ratificado por los representantes legales de MANPA y cada uno de los trabajadores, por ser un documento privado.

    La accionada insiste en su valor.

    El Tribunal efectúa una revisión pormenorizada de la documental, evidenciando que el señalado ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO aún cuando se encuentra suscrito por los 3 demandantes, como se constata a los folios 84 y 86 de la pieza 2 del expediente y que no constituye un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio que deba ser ratificado en contenido y firma; no es susceptible de valor probatorio en este juicio, ya que no cumple con los parámetros de REPRESENTATIVIDAD del total de los trabajadores y trabajadoras interesados, pues contiene un total de 95 FIRMAS, lo cual no se corresponde con el número de trabajadores que consta en los LISTADOS DE NÓMINAS presentados respecto al año 2006, en el que se detalla por mes: ENERO 76; FEBRERO 76; MARZO 77; ABRIL 88; MAYO 93; JUNIO 149; JULIO 171; AGOSTO 176; SEPTIEMBRE 166; OCTUBRE 170; NOVIEMBRE 170 y DICIEMBRE 95. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “E”, Copia de Acta de acuerdo de fecha 27 de Abril de 2009 (folios 90 al 93 pieza 2)

    Ambas partes reiteran sus argumentaciones respecto a la documental. El Tribunal, en atención al principio de comunidad de la prueba, reproduce que no tiene valor probatorio en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “F”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011. La parte actora observa que el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA está desarrollado en la cláusula 59, y que rige a partir del 07 de julio de 2008, por lo que reitera su posición sobre el error de la empresa. La accionada insiste en la prueba.

    En atención al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reproduce el análisis anteriormente efectuado, al haber sido promovida por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “G”, Original de Recibo de Pago del Demandante H.J.S.R.; Marcado con la letra “H”, Original de Recibo de Pago del Demandante C.M.C.; Marcado con la letra “I”, Original de Recibo de Pago del Demandante O.R.F. (folios 180 al 182 pieza 2)

    OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la cancelación de las diferencias que pudieran haber existido.

    La parte actora observa: Que se está haciendo un pago de BONO ÚNICO ESPECIAL, que no se especifica el concepto y por tanto ese bono se considera salario y entra dentro de la base de cálculo para conceptos. Además, reitera que los Decretos en ellos señalados son inaplicables.

    La accionada insiste en el valor de la prueba, señala que los pagos se corresponden con lo acordado en abril 2009.

    El Tribunal indica que al haber desechado del debate probatorio el Acta de abril 2009, por consiguiente estos recibos tampoco tienen el valor probatorio para que la empresa logre excepcionarse del pago, y asimismo se observa que se trató de UN ÚNICO PAGO, no reiterado el tiempo, que no fue constante, y por tanto, tampoco es procedente que se le atribuya carácter salarial como lo solicita la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    III

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    El Tribunal negó su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como: los documentales, exhibición, entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral. La parte actora ejerció Recurso de Apelación que fue declarado SIN LUGAR, y por tanto, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    El Tribunal negó su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como: los documentales, exhibición, entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral. La parte actora ejerció Recurso de Apelación que fue declarado SIN LUGAR, y por tanto, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LA PRUEBA DE INFORMACIÓN:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  4. - BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calle Soublette y Boulevard P.A. de esta Ciudad.

    1. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nominas N°s: 01080157580200383634 y 01080157590200383642 del Ciudadano H.J.S.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.133.507, efectuados por autorización y cargo de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., desde el día 02 de Febrero de 2004, hasta el día 30 de Abril de 2009.

    2. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nominas N°s: 01080157550200383286 y 01080157500200383308 del Ciudadano C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.031.220, efectuados por autorización y cargo de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., desde el día 26 de Enero de 2004, hasta el día 30 de Abril de 2009.

    3. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nominas N°s: 01080157500200268630 y 01080157530200386366 del Ciudadano O.R.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.830, efectuados por autorización y cargo de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., desde el día 08 de Marzo de 2004, hasta el día 30 de Abril de 2009.

    Consta respuesta a los folios 02 al 357 del ANEXO ESPECIAL DE RESULTAS DE INFORMES. La parte actora observa que se demuestra el pago del concepto con el error antes descrito, al tomarse en cuenta la totalidad del salario mensual. La accionada insiste en su valor.

    El Tribunal reitera el valor probatorio dado a los recibos de pago, al considerar que la empresa calculó acertadamente el salario de eficacia atípica descrito. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - SALA DE CONTRATOS Y CONFLICTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Calle Paez, Edificio Anuar, Piso 3, Maracay, Estado Aragua.

    1. La existencia del depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato que agrupa a los Trabajadores de MANPA DIVISION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., del periodo 2008-2011.

    2. La existencia del acta convenio suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SINTRAPROES) y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., de fecha 29 de Abril de 2009, que se encuentra agregada al expediente N° 043-2008-04-00012 de la Convención Colectiva depositada en fecha 30/10/2008.

    3. Si en dicha acta convenio se acordó entre el SINDICATO y la Empresa un pago único especial de carácter no salarial el cual comprende todas las sumas dejadas de percibir por los trabajadores con motivo del exceso en el monto del salario de eficacia atípica que le fue pagado en el periodo comprendido entre el mes de Junio de 2003 y el mes de Junio de 2008, cuya diferencia afectó el salario y su incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, entre otros.

    4. Una vez ubicada la información solicitada, sirva remitir copia de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2008-2011.

    Riela respuesta a los folios 05 al 144 de la pieza 3 del expediente; de la que se constata que la Inspectoría del Trabajo admite la existencia del depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato que agrupa a los Trabajadores de MANPA DIVISION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., del período 2008-2011; pero NIEGA QUE SE ENCUENTRE AGREGADA AL EXPEDIENTE RESPECTIVO LA SEÑALADA ACTA DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2009.

    Ambas partes ratifican sus posiciones. La actora hace énfasis en el objeto de la prueba.

    EL Tribunal ratifica que el Acta en cuestión NO TIENE VALOR PROBATORIO en el presente juicio como excepción de pago de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. - SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SINTRAPROES), Ubicado en la Avenida Aragua, Cruce con Calle Mariño, en las Instalaciones de la Empresa MANPA, Maracay, Estado Aragua.

    1. Si en fecha 27 de Abril de 2009 la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SINTRAPROES), suscribió un acuerdo con la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A.

    2. Si en dicha acta convenio se acordó entre el SINDICATO y la Empresa un pago único especial de carácter no salarial el cual comprende todas las sumas dejadas de percibir por los trabajadores con motivo del exceso en el monto del salario de eficacia atípica que le fue pagado en el periodo comprendido entre el mes de Junio de 2003 y el mes de Junio de 2008, cuya diferencia afecto el salario y su incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, entre otros.

    Consta respuesta a los folios 147 y 148 de la pieza 3 del expediente, en la que la organización sindical informa que sí se suscribió un Acta el 27 de abril de 2009 acordándose el pago único especial de carácter no salarial, pero que nunca se firmó Acuerdo Colectivo año 2006.

    El Apoderado Judicial de la accionada indica que por la manera como responde, se evidencia que el Sindicato tiene interés en las resultas del juicio.

    La parte actora observa: Que para el año 2006 no existía Sindicato en la empresa; que la prueba fue solicitada por la empresa por lo que no se corresponde el interés que indica el abogado tiene el Sindicato; que no se establecen los conceptos que se pagan y que en cuanto al planteamiento de que la empresa pagó y no hubo reclamo, se trata de trabajadores activos y el reclamo es procedente.

    Adminiculada esta prueba, con la solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, antes analizada, se reitera que el Acta en cuestión NO TIENE VALOR PROBATORIO en el presente juicio como excepción de pago de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como quedó establecido precedentemente, la controversia bajo estudio versa principalmente sobre la existencia o no de pacto entre las partes respecto a la figura del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, de lo cual se hace depender la procedencia o no de lo reclamado.

    Ahora bien, estima procedente esta juzgadora, en primer lugar, clarificar conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo que debe entenderse por SALARIO, elemento fundamental y característico de las relaciones de trabajo.

    En este orden, se indica que en sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.

    Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado O.M. Díaz señaló lo siguiente:

    “(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.

    En este mismo sentido, estima el autor R.A.G. que salario es “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    También el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

    De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; tal y como lo reseñó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.

    Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

    Y asimismo, es perfectamente posible que las partes pacten lo que se ha denominado EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA; respecto al cual es oportuno señalar que antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1.997, el salario mínimo urbano estaba cifrado en Quince Mil Bolívares mensuales y el trabajador percibía, además de éste salario mínimo, bonificaciones de carácter no salarial (subsidio a la alimentación y al transporte, bono compensatorio y bono puente) que incrementaban su ingreso hasta los setenta y cinco mil bolívares mensuales. Sin embargo, todos los derechos e indemnizaciones laborales (vacaciones, utilidades, horas extras, indemnizaciones de antigüedad, y otros), se calculaban tomando como base el salario mínimo urbano.

    Con la reforma del año 1.997, se salarizaron estos bonos y el salario mínimo urbano pasó de quince mil a setenta y cinco mil bolívares, incidiendo directamente sobre el cálculo de todos los derechos e indemnizaciones laborales. Entonces, es cuando la Ley crea esta nueva figura del salario de eficacia atípica, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte.

    Artículo 33: (…) Parágrafo Primero (…) “Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.” DESTACADO DEL TRIBUNAL.

    Asimismo, el Reglamento (2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, prevé en su artículo 74 el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.

    Estas normas deben interpretarse en el sentido que el legislador permite que trabajador y patrono, sujetos de la relación de trabajo, puedan pactar en que una porción del salario no sea incluida en los cálculos de los derechos derivados de esa relación, pero con vista de la protección que brinda la Ley al trabajador se prevé limitaciones para dicho pacto, a saber: la exclusión no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) del salario; y la porción que jamás se puede ver afectada por el salario de eficacia atípica, es el salario mínimo.

    De allí que encuentra esta juzgadora oportuno indicar, que si bien es cierto en materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen, es importante aclarar que el SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un contrato de salario de eficacia atípica como un contrato diferente e independiente al contrato- realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo, como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc, que superen las previsiones legales.

    En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato- realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.

    En esta línea argumentativa, se indica que a los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias:

    1) la base de cálculo – en su totalidad – que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo, en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo.

    2) La exclusión del 20% solo puede calcularse sobre aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo, entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a lo largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral más beneficiosa.

    A mayor abundamiento, se refiere sentencia del 06 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana M.T.R. contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.:

    (omissis) En la sentencia N° 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma: El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

    El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario. Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales. En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo. Como quedó demostrado que el bono trimestral era de Bs. 2.250.000,00, que equivale a Bs. 750.000,00 mensual, sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales Bs. 150.000,00 mensuales (20% de Bs. 750.000,0) y se tomará en cuenta como parte del salario Bs. 600.000,00 mensuales. Habiendo establecido que la actora no se puede calificar como empleado de dirección y que sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios laborales Bs. 150.000,00 mensuales, se procederá a calcular los conceptos reclamados por la actora en el libelo para determinar la procedencia o no de su pretensión (…)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se evidencia del cúmulo probatorio de autos, que desde las respectivas fechas de ingreso de los reclamantes ambas partes estuvieren de acuerdo en pactar el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, o que ello haya sido informado a los reclamantes al momento de su ingreso a la empresa, conforme a los criterios legales y reglamentarios vigentes en materia del trabajo; lo que significa una violación de los derechos laborales, y que no fue sino a partir de la primera CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (2008-2011) que se estableció lo relativo al concepto, en la cláusula 51; resultando así imperativo efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicará en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo; y el artículo 508 eiusdem señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo; tal y como se señala en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso J.P. contra Serviojeda C.A.

    En Venezuela, el Derecho Colectivo del Trabajo está regulado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en su Capítulo I recoge las Disposiciones Fundamentales sobre la materia, plasmando la necesidad de favorecer las relaciones colectivas armónicas entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor realización de la persona del trabajador y el mayor beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para el desarrollo económico y social del país. Teniendo en mente esta finalidad el legislador consideró necesario que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango constitucional y a solucionar pacíficamente sus conflictos, así como el derecho a huelga.

    También se consideran esenciales el carácter inviolable del derecho a la organización sindical de los trabajadores y patronos, así como su autonomía y protección especial por parte del Estado.

    Mención especial merece la condición jurídica que el legislador le reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen, tal y como se señaló precedentemente, que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece la Constitución Nacional.

    Todo lo anterior tiene especial conexión con los Principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, lo cual da seguridad, pues una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva, no puede ser aminorado durante la vigencia de la misma, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado; lo cual encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. Es por esta razón que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

    Asimismo, el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por Venezuela, permite que exista en nuestro país una normativa garantizadora de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.

    Así, la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio; y se presenta ante la autoridad administrativa, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones, sin perjuicio de indicar a los solicitantes las observaciones y omisiones de carácter legal que estime pertinentes. Las negociaciones pueden realizarse en forma bilateral, trabajadores-patrono, o en forma tripartita, trabajadores-autoridad administrativa-patrono, teniendo como objetivo la conveniencia de los intereses de las partes y la equidad en el caso concreto. Las partes convocadas para la negociación pueden oponer defensas ante la autoridad administrativa, para impedir que esta se realice y contra la decisión que dicte tal autoridad, las partes disponen de recursos administrativos y judiciales. Aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la autoridad administrativa, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos.

    Con la entrada en vigencia de la convención colectiva, el sindicato es responsable frente a los trabajadores de que sean cumplidos de buena fe los deberes y obligaciones en ella establecidos durante su vigencia, que no puede ser mayor de tres años ni menor de dos años, aunque se puede establecer convencionalmente la posibilidad de revisarla antes. Sin embargo, si ha concluido el período de vigencia de la convención colectiva y no se ha suscrito una nueva, la anterior conserva todo su vigor. También hay que mencionar que la convención colectiva puede establecer la aplicación retroactiva de algunas cláusulas, pero estas no beneficiarán a quienes no sean trabajadores al momento de su vigencia, salvo pacto en contrario.

    Ahora bien, si los trabajadores no se encuentran sindicalizados o su número es insuficiente para constituir un sindicato, no por ello están impedidos de discutir y estipular sus condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, lo cual realizan a través de una coalición o grupo de trabajadores, mediante un documento denominado acuerdo colectivo de trabajo, o bien individualmente a través de un contrato individual de trabajo; pero ese denominado ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO debe contar con el elemento REPRESENTATIVIDAD, es decir, el sujeto colectivo legitimado deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados, tal y como se previó tanto en el Reglamento (2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, como en el vigente Reglamento (2006) en su artículo 115; y en el caso de autos ello no se cumplió, pues 95 trabajadores firmantes no se corresponde con el número indicado en las LISTAS DE NÓMINAS y además no consta una ASAMBLEA DE TRABAJADORES previa. Y ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma, resulta improcedente la defensa de la accionada en cuanto a que fue suscrita un acta entre el sindicato y la empresa en la que se acordó la cancelación de los montos que hubiera podido adeudar a los reclamantes; ya la Inspectoría del Trabajo informó que no forma parte de la Convención Colectiva (2008-2011), como se analizó anteriormente, y por tanto no constituye Ley entre las partes; resultando así aplicable al caso sentencia Nª 0287 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el caso: W.V. contra Colgate Palmolive C.A. Y ASI SE ESTABLECE. Asimismo, se verifica de la revisión de las documentales de autos y resultas de pruebas de informes, que la accionada no calcula erradamente el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA (ya establecido en la Convención 2008-2011) al efectuar la exclusión del 20% respectivo sobre la base total del salario mensual devengado, y no sobre las porciones de los aumentos salariales, según se indica en el Libelo de Demanda, ya que desde su ingreso los reclamantes han devengado un salario superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y no se evidencia que se haya

    violentado el criterio legal, reglamentario, doctrinario y jurisprudencial sobre el aludido concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En este sentido, se declara CON LUGAR la demanda incoada, por cuanto al no haberse pactado el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA desde el inicio de la relación de trabajo de los reclamantes, el mismo es improcedente, hasta el 06 de julio de 2008; porque la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (2008-2011) que rige la relación laboral entre la empresa y sus trabajadores tiene vigencia a partir del 07 de julio de 2008. Y ASI SE DECIDE.

    En este orden, se ordena a la accionada la cancelación de las diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES, cuyos montos deberán ser calculados en base al salario devengado por cada uno de los reclamantes, SIN LA EXCLUSIÓN DEL 20% DEL SALARIO DE EFICACIA ATIPÍCA, y sin considerarse tampoco los pagos efectuados por la empresa en los recibos de los folios 180 al 182 de la pieza 2 del expediente como pagos con carácter salarial, pues ya se indicó que ello no fue reiterado ni constante. Y ASI SE DECIDE.

    Para el cálculo de los salarios, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por los trabajadores en el lapso comprendido desde sus respectivas fechas de ingreso, suficientemente acreditadas en autos, hasta el 06 de julio de 2008, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los conceptos antes indicados: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES y VACACIONES; también para el indicado período; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el pago de diferencia del concepto, cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

    Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

    .

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de diferencia del concepto cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual. Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de diferencia del concepto cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se causarán intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos H.J.S.R., C.M.C. y O.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.133.507, V-13.031.220 y V-15.682.830, respectivamente y de este domicilio contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 01-B; y en consecuencia deberá cancelar la empresa a favor de los trabajadores demandantes, las cantidades que resulten de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los salarios de los reclamantes, sin la exclusión del 20% del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, para el posterior cálculo de las diferencias respectivas de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio ha sido registrada a través de los medios audiovisuales de este Circuito Judicial Laboral, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 162 eiusdem.

    Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Cúmplase. LIBRESE OFICIO.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1º) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R. LA SECRETARIA, Abog. JOCELYN ARTEAGA.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:15 p.m.

    LA SECRETARIA, Abog. JOCELYN ARTEAGA.

    DP11-L-2009-001046

    NHR/JA/Abog.Asist. P.M..

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