Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

En fecha 30 de marzo de 1999, los ciudadanos J.E.S., C.A.S., E.d.l.M.S., Yolimar I.S., presentaron libelo de demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistidos por el abogado H.A.R., (fs. 01 al 05), contra el ciudadano R.J.R..

Los accionantes alegan que desde hace varios años han habitado y trabajado permanentemente un lote de terrenos en donde nacieron, construyendo viviendas dignas y dedicados a la cría de chivos, ovejas y aves de corral, así como también al cultivo de rubros agrícolas como tomates, cebolla, pepino, pimentón, patilla y melones, dicen que el 11/04/1998 penetró de manera violenta el ciudadano R.R. junto a otras personas armadas identificándose algunos como funcionarios policiales exigiendo la salida de los querellantes por medio de una orden de desalojo dicta.p. ese Tribunal.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 783 del Código Civil, 174, 699, 701 y 702 del Código de procedimiento Civil y 1 y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estimaron la cuantía en una cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares (3.100.000,oo).

Documentos anexos al libelo de demanda:

-Inspección extrajudicial realiza.p. el Juzgado de la Parroquia A.F.A.d. fecha 16/04/1998 (fs. 06 al 32).

-Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 13/08/1998. (fs. 33 al 40).

-Copia Certificada de informes de las actuaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y por la Guardia Nacional. (fs. 41 al 46)

En fecha 07/04/1999 la Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Lara se inhibe de conocer el presente juicio de conformidad con el Ordinal 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 47). Del folio 54 al 67 cursa incidencia de Inhibición resuelta por este Juzgado Superior, declarando con lugar la Inhibición planteada anteriormente. En fecha 08/06/1999 la Dra. M.E.C. se avoca al conocimiento de la causa (f. 76). En fecha 10/06/1999 el Tribunal admite a sustanciación la presente acción y a fin de decretar medida provisional de restitución solicita una garantía a los querellantes por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,oo) (fs. 77 al 80). En fecha 14/06/1999 la parte demandante alega no disponer de la garantía exigida y pide se dicte medida de secuestro (f. 81). En fecha 16/06/1999 el querellado presenta escrito en donde se da por citado, solicita se revoque por contrario imperio el auto de admisión y formuló oposición a la misma, fundamentó sus dichos en el artículo 783 del Código Civil, solicitó Inspección Judicial y presentó los siguientes documentos anexos al presente escrito (fs. 82 al 85).

Documento anexos:

- Copia certificada del documento de venta del terreno en cuestión (fs. 86 y 87).

- Copia de sentencia de A.C. de fecha 15-06-98, dicta.p. el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, declarando Sin Lugar el A.C. interpuesto por los ciudadanos J.E.S., C.A.S., E.D.L.M.S., Yolimar I.S. marcada “B” (fs. 88 al 97).

- Copia de la Sentencia de A.C. dicta.p. este Tribunal Superior Tercero Agrario, en fecha 27-06-98, declarando Sin Lugar la Apelación planteada y Sin Lugar el Recurso de A.C., marcado “C” (fs. 98 al 102).

- Copia de la Reforma de Demanda y Admisión de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, marcada “D” (fs. 103 al 110).

- Sentencia de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, dicta.p. este Tribunal Superior Tercero Agrario, marcada “E” (fs. 111 al 121).

- Copia de Convenimiento, marcado “F” (fs. 122 y 123).

A los folios 127 y 128, cursa Poder que los demandantes otorgan al abogado H.R.. En fecha 17-06-99, el Tribunal decretó la Medida de Secuestro solicitada (f. 136). En fecha 23-06-99, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, declara que no tiene materia sobre la cual decidir (fs. 138 y 139). En fecha 28-06-99, la parte demandada Apeló de la Medida de Secuestro decretada en la presente causa (f. 140). En fecha 30-06-99, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito fundamentado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fs. 142 al 144). En fecha 01-07-99, el Tribunal Negó la Apelación a la medida de secuestro (f. 146). En fecha 13-07-99, el Tribunal practicó la Medida de Secuestro solicita.p. la parte actora (fs. 159 al 161). En fecha 14-04-03, el Juez Provisorio E.H.T. se avocó al conocimiento de la presente causa, (f. 179). En fecha 14-07-03, la parte demandada se dio por citada y opuso Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346, Ordinales 4, 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil y anexó documentos (fs. 185 al 206). En fecha 15-07-03, el demandado otorgó Poder Apud-acta a los abogados R.K.R., M.d.C.C., A.A. y J.G. (f. 207). En fecha 16-07-03, la parte demandada presentó escrito de Alegatos solicitando se Revoque por Contrario Imperio el auto que ordena la continuación del presente proceso. Se decrete la Perención del juicio y ratificó las Cuestiones Previas opuestas (fs. 209 al 213). En fecha 17-07-03 la parte actora presentó escrito fundamentando sus dichos en los artículos 267, 310 y 346, ordinales 4, 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil (fs. 214 al 220). En fecha 22-07-03, el Tribunal declaró Improcedente la Perención de la Instancia. Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte querellada. Se condenó en costas a la parte perdidosa y se ordenó la notificación de las partes (fs. 222 al 226). En fecha 30-08-03, la parte querellada apeló de la decisión dictada (f. 232). En fecha 26-08-03, la parte querellada presentó escrito de pruebas invocando el merito favorable de autos, ratificando los recaudos acompañados al proceso así como los acompañados al escrito de alegatos, mismo solicitó la declaración de testigos L.A.M., G.A.R., E.V.P., Lennyz Morales, y anexó documentos que le acreditan la propiedad del lote de terreno en cuestión (fs. 234 al 268). En fecha 26-08-03 el Abogado H.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sustituyó Poder en el Abogado J.R.M.C. (f. 269). En fecha 27-08-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte querellada salvo su apreciación en la definitiva y fijo el lapso correspondiente para la evacuación de las mismas (f. 270). En fecha 27-08-03, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas solicitando la declaración de testigos, la ratificación de las declaraciones de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera y solicitó Inspección Judicial (fs. 272 al 275). En esta misma fecha la parte querellada hizo formal oposición a la Admisión de la Prueba de Inspección Judicial solicita.p. la parte querellante (f. 276). En fecha 28-08-03 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el lapso correspondiente para la evacuación de testigos y la práctica de la Inspección solicita.p. la parte demandada (f. 277). En fecha 29-08-03 la parte querellante solicitó pruebas de informes (fs. 278 al 281). En esta misma fecha el Tribunal oyó en un sólo efecto la apelación plantea.p. la parte querellada (f. 282).

En fecha 01-09-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó librar los oficio respectivos (fs. 292 al 299). En fecha 02-09-03, se practicó la Inspección Judicial solicita.p. ambas partes (fs. 311 al 332). Del folio 343 al 357, cursan fotografías de la Inspección Judicial practicada. Al folio 358 cursa información referente a las actuaciones del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Del folio 361 al 364, cursa información sobre las Denuncias formuladas ante la Gobernación del Estado Lara, Fuerzas Armadas Policiales, Zona 1, Comisaría 15, Comando A.E.B.. En fecha 15-09-03, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de Informes, invocando el mérito favorable de autos, plantean la Perención en el presente proceso y consignaron copias certificadas de documentos públicos que acreditan la propiedad del terreno en litigio (fs. 374 al 384). Del folio 393 al 463 cursa copia certificada de expediente administrativo emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En fecha 30-09-03, la parte demandada ratificó el anterior escrito de informes y agregó informes sobre la oposición a la Inspección Judicial solicita.p. la parte actora, sobre 80 hectáreas de terreno, la impugnación de los documentos y rechazaron formalmente los recaudos emitidos por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables., por ser extemporáneos y por referirse a hechos distintos y terceros ajenos al proceso (fs. 466 al 468). En fecha 15-10-03, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Observaciones señalando que todos los elementos requeridos han sido probados en el presente proceso (fs. 475 al 481). En fecha 27-10-03, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó el escrito de observaciones presentado por la parte actora por se extemporáneo e incongruente (f. 482). En fecha 29-01-04 la abogada R.K.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, sustituyó Poder Apud-acta en el abogado J.S.L. (f. 488). En fecha 29 de a.d.T. recibió el Expediente N° AA60-S-2004-000032. Recurso de Hecho, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria (fs. 492 al 669). En fecha09-08-04, el Tribunal declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, condenó en costas a la parte querellada y ordenó la notificación de las partes (fs. 670 al 685). En fecha 01-09-04 la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada (f. 694). En fecha 08-09-04, fue oída en un sólo efecto la apelación plantea.p. la parte querellada y se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior (f. 696). En fecha 16-09-04, éste Juzgado Superior Tercero Agrario recibió el presente juicio (f. 698) y en fecha 20-09-04, se le dio entrada de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem (f. 699). En fecha 05-10-04, este Tribunal recibió el escrito de pruebas consignado por la parte querellada, invocando el merito favorable de autos y ratificó los documentos públicos que constan en autos (fs. 700 al 702). En fecha 07-10-04, se celebró la Audiencia Oral y el apoderado judicial de la parte actora ratificó todo y cada uno de sus argumentos que están contenidos en el libelo de demanda, adujo que los requisitos para la procedencia de la demanda están plenamente comprobados, que la parte accionada acudió a ratificar pruebas que nada aportan a los hechos debatidos y que además incurrieron en una serie de menciones injuriosas como la llamada mercenario a la parte accionante, así como señalar que es un proceso fraudulento, por lo que solicitó que según lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil se ordene eliminar estas dimensiones de dicho escrito. Por otra parte el accionado a través de representado adujo que no era el momento para solicitar tachadura o eliminación de menciones que hayan formulado en los escritos a que la parte accionante hace referencia, solicitó la perención tanto breve como la anual de la Instancia por haber decaído el juicio mismo, solicitó formalmente se declare la nulidad de la sentencia dicta.p. la Primera Instancia, así como la ineficacia probatoria del justificativo del testigo y las documentales a que hace referencia. La parte querellada presentó escrito de Informes (fs. 703 al 711). Siendo la oportunidad para presentar la dispositiva a que contrae el artículo 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la misma se llevó a efecto en la oportunidad señalada.

Cumplida con la tramitación procesal en Alzada y en oportunidad de emitir un pronunciamiento, el Tribunal Observa:

Trata la presente apelación, sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara que declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por los ciudadanos J.E.S., C.A.S., E.d.l.M.S. y Yolimar I.S., contra el ciudadano R.J.R.S..

En tal sentido, conviene señalar que la Acción Interdictal de Restitución por Despojo, en aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas expuestas respectivamente, en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a reiterada jurisprudencia, se requiere que se aduzca y compruebe por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad: 1°.La ocurrencia del despojo. 2°.El hecho de la posesión ejercida, cualquiera que ella sea sea. 3°.La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela Interdictal, bien sea un bien mueble o inmueble. 4°.Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, nuestro m.T.d.J., en Sala Social Agraria, ha establecido como prueba preconstituida fundamental para la acción interdictal correspondiente, el Justificativo de Testigo, claro está, siempre y cuando la misma sea ratificada en el contradictorio, y adminiculadas con las demás pruebas promovidas y debidamente evacuadas en la secuela del proceso.

Asimismo, y a los fines de demostrar la posesión Agraria, debe observarse, que dicha posesión se ejerce sobre un predio rústico o rural, que en el mismo se venían ejerciendo actividades Agro productivas, y que la misma se materializa mediante la realización de hechos y actos posesorios.

Por otra parte, el accionado peticionó la perención tanto breve como la anual de la Instancia, en tal sentido considera prudente este Sentenciador, que al mismo debe dársele un tratamiento especial como lo es el Punto Previo y a ello procede:

Se Niega la Declaratoria de Perención:

En el punto segundo de los informes presentados por el ciudadano RANDOLF J. RODRIGUEZ, asisto por los abogados R.V. y R.K.R., todos plenamente identificados en autos, señala en el capítulo II del mencionado escrito el contenido del artículo 267 del CPC y con base al artículo 269 ejusdem que la perención no es renunciable por las partes y procede de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal conforme a los artículos antes señalados, así mismo señala las fechas dentro de las cuales ocurrió la perención alegada. Este Tribunal considera que el punto propuesto por el ciudadano RANDOL J. RODRIGUEZ, quedó resuelto en incidencia interlocutoria dicta.p. este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2003, al resolver la apelación que hiciera el mismo de la sentencia interlocutoria dicta.p. el Juzgado de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2003, cuya respectiva sentencia cursa a los folios 222 al 226 de la primera pieza del expediente, y a los folios 648 al 653 de la segunda pieza, cursa la Sentencia emitida por esta Alzada al respecto. Con vista a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que existiendo un pronunciamiento previo sobre el mismo punto solicitado es inoficioso volver a pronunciarse sobre lo mismo. En consecuencia, se niega la declaratoria de perención solicitada. Y así se decide.

Dicho esto procede este Sentenciador al análisis de las pruebas traídas a los autos, y al efecto observa:

En lo que respecta a la Inspección Judicial practica.p. el Juzgado de Parroquia A.F.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como también de las reproducciones fotográficas realizadas en la misma en fecha 16-04-1998,(fs. 10 al 32), y de donde se desprende las casas de los querellantes, bienhechurias, los corrales destinados para chivos, lagunas, tanques de Almacenamiento de agua y vías de penetración, de donde se aprecia la actividad productiva realiza.p. los accionantes. Igualmente se observó, la construcción de una cerca con una extensión aproximada de 300 metros lineales con estantillo de recién corte y alambres de púas brillantes, además la construcción de una pieza con bloques de cemento, piso de cemento y techos de tablones tipo alcabala, dejándose constancia en dicha inspección de la existencia de personas en ese lugar que dijeron llamarse L.B.D. y H.R.S., e igualmente adujeron que el dueño de ese terreno era R.R., así mismo se dejó constancia que tenían una escopeta, que estaban allí desde hacía tres días, en colocación de la cerca por orden del Sr. R.R.. Quien Sentencia valora dicha prueba en atención a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

En lo concerniente a la copia Certificada de la Inspección realiza.P. el Juzgado Primero de lo Municipios Urbanos, hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren solicitada en fecha 14 de mayo de 1996 y realizada en fecha 12 de julio de 1996 (fs. 250 al 261), de donde se desprende bienhechurias edificadas en el terreno constante de 60 hectáreas objeto de dicha Inspección, la actividad agraria realizada en el mismo, la existencia de un cartel que indica como propietario del dicho lote de terreno al ciudadano R.R., parte querellada en el presenté proceso, se observa igualmente que al comparar las copias fotostáticas de la inspección bajo estudio con las fotografías (fs.14 al 29) de la Inspección ya analizada y que le antecede a esta, se percata este Sentenciador que no se desprende la edificación tipo alcabala y solo se aprecia el cartel que indica como propietario al querellado, asimismo, se observa, se aprecia una diferencia en relación al paisaje y los lugares allí señalados.

En lo atinente al justificativo de testigo promovido por el querellante, y donde fueran promovidos los ciudadanos A.G., R.S.R.M., J.D.G.M., A.E.R. este Sentenciador observa, que sólo comparecieron en lapso probatorio a ratificar su declaración los ciudadanos A.A.G. y J.D.G.M.. Ahora con respecto a los ciudadanos R.S.R.M. y A.E.R., los mismos no fueron repreguntados en el contradictorio por la parte querellada, por lo que se desechan los mismos. En tal sentido tenemos.

- A.A.G.G., quien en fecha 03-09-03 compareció a ratificar la declaración rendida por ante la Notaria Pública de Tercera Barquisimeto, el testigo quien debidamente identificado y juramentado, ratificó el contenido y firma del mencionado justificativo y manifestó haber presenciado los hechos, que la familia Sivira le dijo que si podía volver a declarar, que en el terreno objeto de litigio siempre han sembrado, que en el terreno donde ocurrieron los hechos el 11 de abril de 1998, habían casas, corral, la laguna que está cerca de ahí y los animales que están ahí, que el día que ocurrieron los hechos se encontraba por el lado sur donde está la granja La Puma Rosa, R.P., pastoreando unos animales, ese día se llevaron el techo de la casa, el zinc, madera de la casa y las puertas, describió los linderos del terreno en cuestión, en esa zona había corrales, pastoreo de animales, cría de animales que ellos tenían ahí, que conoce a Randolph desde hace varios años (fs. 334 y 335). Los dichos del presente testigo no son contradictorios, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valoran. Así se establece.

- J.D.G.M., quien en fecha 03-09-03 compareció a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el testigo, quien debidamente identificado y juramentado, ratificó el contenido y firma del mencionado justificativo y dijo que la parte representa.p. el abogado le pidió volver a declarar, que tiene conocimiento del presente juicio desde el 11-04-98, describió los linderos del terreno en cuestión, que dentro del terreno hay casas, lagunas, corrales de chivos y terrenos donde se trabaja la agricultura y aves de corral, en ese terreno por última vez se sembró tomate, que el Parque Nacional Saroche está situado en la zona (fs. 336 y 337). Se valora en atención a lo contemplado en el artículo 508 del Código Civil. Así se determina.

En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en pruebas:

- R.A.Z.E., quien en fecha 02-09-03, compareció a rendir declaración y debidamente identificado y juramentado manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E., C.A., Eugenia de las Mercedes y Yolimar I.S., que desde hace tiempo trabajan con muchos animales siembras tienen seis o siete corrales y las casas de ellos, que tienen un aproximado de 80 hectáreas y describió los linderos del terreno, que los conoce desde que tiene uso de razón y ellos siempre han trabajado y vivido allí dedicándose a la cría de chivos y sembradío, que hay aproximadamente 9 casas de todas las familias, más una casa que estaba en el lote de terreno y la desaparecieron de ahí la parte contraria, que le consta que han construido una las lagunas, que conoce al señor R.R. desde que tuvo problemas con la señora M.P., el testigo lo conocía por referencia, pero desde que tuvo el problema en el terreno de D.S. ahí fue donde lo conoció en persona, que Randolph penetró en el lote de terreno, en un tiempo de semana santa, en forma arbitraria, acompañado de dos funcionarios policiales, derribaron el rancho y el corral y se llevaron detenidas a las personas que estaban dentro del mismo, que Randolph abrió una pica por una zona donde era un viejo camino y cercaron esa parte después se vieron unos cartelones de propiedad privada, prohibiendo terminantemente el ingreso de cualquier persona y animales al terreno, el testigo describió los linderos del terreno cercado por el señor Randolph, que dicho terreno tiene una superficie de 20 hectáreas, que rinde declaración por los hechos arbitrarios que sucedieron y porque tiene sus animales por ahí y quiere que anden libres como antes. Al ser repreguntado el testigo contestó que vino a declarar por sus propios medio ya que esta interesado por tener sus animales por allí, que tiene interés personal en el presente juicio, ya que es criador y tiene animales en esa zona, que el 11-04-98, alcanzó a ver que se llevaron detenido a Jaime y a J.S., según los comentarios fue por una demanda del señor Randolph que desalojaron el sitio, que estuvo presente cuando se llevaron a Jaime y a J.S., ya que buscaba una cabra que estaba desaparecida y estaba cerca del rancho cuando vio que llegaron los funcionarios, que tiene conocimiento del juicio ya que no sólo la familia Sivira está afecta.p.que en la zona hay diferentes criadores, que se siente afectado porque después que cercaron la zona la perdida de animales ha crecido (fs. 302 al 305). Esta testimonial se valora en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- J.A.S., quien en fecha 02-09-03, compareció a rendir declaración y debidamente identificado y juramentado manifestó conocer de trato y comunicación a los ciudadanos J.E., C.A., Eugenia de las Mercedes y Yolimar I.S., que han trabajado todo el tiempo esas tierras, describió los linderos pertenecientes al lote de terreno, que tiene 80 hectáreas aproximadamente y está ubicado en el sector Camasos, Padre Diego, que toda la vida han ocupado esos terrenos, que tienen 2 hectáreas cultivadas de tomates, cebollas y pimentón, allí tienen sus corrales de chivos, sus casas, sus lagunas, crían chivo y ovejos, que ha conocido al señor R.R. en algunas oportunidades, que el día 11-04-98 andaba pastoreando y vio cuando el señor Randolph llegó al sitio acompañado de 2 policías y los sacó a ellos a la fuerza de del rancho, tumbando el rancho y llevándoselos detenidos, que la hora fue entre las 12:30 y 1:00 de la tarde, que donde estaba el rancho estaba el corral de los animales y lo destruyeron, hicieron una pica y una cerca, pusieron avisos que dicen propiedad privada y una garita para que un vigilante supervisara la zona y los animales no pudieran pasar para allá, ese es un terreno de 20 hectárea y describió los linderos de ese lugar, que vive en ese sitio lo conoce desde hace mucho tiempo que ellos viven y cultivan esas tierras y tienen sus animales. Al ser repreguntado el testigo contestó que conoce desde toda la vida a la familia Sivira, que la familia Sivira le pidió que viniera a declarar porque los conoce desde hace mucho tiempo, que conoce a R.R. desde hace 8 años aproximadamente que había un caso igualito a este en el mismo sector con M.P., el presente juicio se trata del lote de terreno que está ubicado en el sector Los Camasos, Padre Diego, que el testigo se encontraba a 10 o 15 metros del lugar el día que ocurrieron los hechos, que el señor Randolph llegó con la policía y se llevaron detenido al señor J.S. y el testigo manifestó no tener interés en declarar en el presente juicio (fs. 306 al 310).Del análisis de esta testimonial se observa clara ilación en los dichos, así como de su relación con las Inspecciones ya analizadas, se desprende el despojo producto de la construcción de la cerca. En tal sentido, se valora dicha testimonial en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

- J.D.A., quien en fecha 01-09-03, compareció a rendir declaración el testigo quien no fue interrogado por los abogados de las partes (f. 291).

- L.A.M., quien en fecha 01-09-03, compareció a rendir declaración y debidamente identificado y juramentado manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace 15 años al ciudadano R.R. y conoce de vista a J.E.S., C.A.S., E.D.L.M.S. y a Yolimar I.S. desde el 01 de abril antes que construyera un rancho en el lindero sur de la finca del señor R.R., que fue desmantelado por ellos mismos por orden de la Policía el día 11 de abril de 1998, que la finca del señor R.R. esta ubicado en el Kilómetro 20 y 23 de la antigua carretera Barquisimeto, Carora y describió los linderos de la finca, que dicha finca está constituida por portones de hierro, una casa de bloques, una casa de bahareque, 2 lagunas, corrales y ovejos, cercada totalmente con alambres de púas y a su alrededor tiene baños,(sic), donde claramente se lee que esa finca es propiedad del señor R.R. y una garita, que R.R. tiene aproximadamente 14 años ocupando esas tierras y esporádicamente realiza labores de agricultura por la poca capacidad de almacenamiento que tienen las lagunas de agua, siembra tomate, cebolla, maíz y generalmente se dedica a criar ovejos, que conoce el área parcial que trataron de invadir Carmen, J.A., J.E., Eugenia de la Mercedes y Yolimar I.S., ubicada al sur del lindero que comunica con el señor R.P. y mencionó los linderos generales, que sólo conoce de vista a Carmen, J.A., J.E., Eugenia de la Mercedes y Yolimar I.S. quienes intentaron invadir y construir un rancho en la finca, el rancho lo desmanteló J.E. con la ayuda de J.A.S. por órdenes de unos policías que venían del Destacamento N° 5 y estuvieron presente en aquella oportunidad el señor R.P., L.d.R. y Jonnys Rodríguez, además de otros trabajadores que estaban cosechando en terrenos del señor R.P., el señor R.R. no estuvo presente aquel sábado 11 de abril de 1998, estuvo fue su hermano Jonnys Rodríguez y un vigilante o encargado de la finca, que en 20 años que tiene visitando los alrededores de Padre Diego estas personas nunca tenían bienhechurias dentro de las tierras del señor R.R., al testigo le consta lo declarado por haber presenciar el alboroto cuando el señor Jonnys Rodríguez en compañía de una patrulla de la policía, desalojó a Carmen, J.A., J.E., Eugenia de la Mercedes y Yolimar I.S., siendo llevados presos J.E. y J.A.; el testigo al ser repreguntado manifestó que actualmente trabaja latonería y pintura, que generalmente trabaja la herrería y matando tigritos bien sea caletero, ayudante de albañilería o ayudante mecánico, la familia Sivira llegaron de la noche a la mañana construyendo un rancho, el señor R.P. tuvo unas palabras con ellos, que por lo general veía a J.E. y a J.A. en el terreno con una escopeta cazando conejos, que visita el lugar los fines de semana y que su familia es muy allegada a la familia Parra, que 4 o 5 años atrás, antes de la invasión 2 obreros del señor R.R. hicieron lo que llaman piva para llegar a la zona donde hubo el problema de construcción del rancho o invasión y la cerca que se ve de ese lado del lado sur fue construida por el señor R.P., esa cerca es antigua y se le hacen reparaciones y no la han cambiado, que el área que esta en discusión limita al sur con terrenos ocupados por el señor R.P., esa zona es lindero sur de esa área y ni lindero general de la finca del señor R.R., que mucho antes de que esa finca fuera propiedad del señor R.R. el testigo recorría el terreno en compañía de su papá que también cazaba conejos en esa zona y en aquella oportunidad el dueño de la finca era el señor O.P., quien era compadre de su papá, que la invasión fue el 11 de abril de 1998, en horas de medio día aproximadamente, en el momento que llegó la policía del Destacamento 5 claramente se vio que dichos funcionarios levantaron un acta de lo sucedido en el área de invasión llevándose preso al señor J.E. y J.A.S. porque ellos portaban escopetas y machetes (fs. 283 al 287).

Del análisis de esta testimonial se desprende que la intervención de las autoridades Policiales fue en fecha 11-04-1998, lo que reafirma los dichos de los testigos del querellante. Ahora también, se aprecia igualmente que dicha intervención Policial corresponde a una denuncia realiza.p. el ciudadano J.E.S., plenamente identificado en la acta Policial marcada “F” que cursa al (F.267) y de donde se desprende “ estos terrenos se encuentran en un RECURSO DE AMPARO JUDICIAL INSTRUIDO POR EL JUZGADO DE 1RA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, a favor del ciudadano: Raldo J.R.S., según EXP-2862 de fecha 02-1.998”sic, lo que permite establecer que ya existía una acción de Amparo con antelación a esta querella, que la misma no prosperó por no ser la vía idónea para tramitar tal pretensión, tal como se evidencia de las sentencias marcadas “B y C”, que corren insertas a los (fs. 88 al 102) del presente expediente, y donde se aprecia el despojo alegado por los querellantes, así como también el hecho de que la vía idónea para resolver la presente causa es la que hoy nos ocupa, o sea la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Queda valorado el testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

- L.Y.M., quien en fecha 01-09-03 compareció a rendir declaración y debidamente identificada y juramentada manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R. desde hace mucho tiempo, que conoce de vista a los ciudadanos Carmen, J.A., J.E., Eugenia de la Mercedes y Yolimar I.S., que los vio que estaban en la finca del señor Randolph, que conoce dicha finca, esta cercada de alambre de púas, 2 portones de hierro, 1 casa de bloques, 1 de bahareque, tiene baños, 1 tanque, 1 corral de ovejos, tiene muchos avisos por todos lados y vallas, tiene 1 laguna, 1 garita donde esta un guachimán, la finca esta ubicada en la parte Norte a la altura del Kilómetro 20 y 23 en el Caserío Padre Diego y describió los linderos respectivos, el testigo conoce al señor Randolph desde que comenzó a frecuentar por allá hace como 14 o 15 años y lo conoció como dueño de esas tierras, siembra tomates, pimentón, auyama, todo lo que se da por esa zona y crían animales, ovejos, gallinas, cochinos específicamente pájaros, palomas que se la pasan ahí, el área que trataron de invadir fue al norte en la parte del cerro y estaba la otra parte donde pasaba un buco o canal del señor R.P., ahí en ese pedazo ellos trataron de invadir, pero enseguida llegó la policía e hizo que quitaran unos palos que tenían y se llevaron a 2 señores presos, 3 señoras quedaron ahí y los que estaban con el testigo le comentaron que eran los Sivira, que no conoce a los que trataron de invadir la finca pero los vio ese día, el comentario fue que todos e.S., estaban presentes ese día las personas que estaban construyendo, los Sivira, los dos agentes policiales y los curiosos o espectadores, que siempre ha visto en la finca al señor Randolph, al guachimán y a los trabajadores y a nadie más, le consta lo declarado porque frecuenta mucho esa casa de sus vecinos, a la señora Saturnina, que fue su cliente, hicieron amistad y conoce de vista, trato y comunicación al señor R.R. y al ser repreguntada manifestó que en el tiempo en que se produjeron los hechos el testigo visitaba con bastante frecuencia el lugar ya que la señora Saturnina era su cliente cuando el vendía ropa interior, luego panqué y le dejaba a la señora Saturnina y con frecuencia estaba cobrando y visitándola, que nunca vio a la familia Sivira por los alrededores de la señora Saturnina, que le vende productos desde hace 13 o 14 años, que siempre se metían a buscar lefaria y se caminaban todo los terrenos, tanto lo del Sr. Randolph como lo del Sr. Rodrigo, que desde el año 94 el testigo se graduó de promotor de salud que actualmente la ejerce, pero en ese tiempo en el año 89 trabajaba con su hermano promocionando panqué y ropa interior que fue cuando tuvo la oportunidad de conocer ese caserío, que vio más no conoció a la familia Sivira el día 11-04-98 cuando intentaron invadir el pedazo parcial del señor R.R., el testigo no estaba en el sitio de la invasión, estaba en la cerca de sus vecinos y desde allí pudo observar todo y vio cuando llegó la patrulla, ordenó tumbar los palos que habían enterrado y con la misma lo cantaron en la patrulla llevándose detenido a los dos señores que allí se encontraban y dejaron a las mujeres, que los hechos ocurrieron en horas de la mañana para el mediodía, 10:30 a 11:00 o 12:00 entre ese lapso, los hechos ocurrieron al norte de la pata del cerro magueyes y la parte que colinda con los terrenos del señor R.P. que esta cerca allí el canal o desagüe de la laguna del mismo señor Rodrigo, que el testigo nunca ha revisado un plano de ubicación pero si tiene conocimiento del sitio donde esta hablando, ya que ha trabajado por esa zona y de lógica debe saber en que sitio esta (fs. 288 al 290). Del análisis realizado a esta testimonial, se percata quien sentencia que no corresponde sus dichos con las actuaciones realizadas por la autoridad Policial, las cuales se evidencian en los recaudos que cursan en autos. En tal sentido se desecha en atención a lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

- E.V.P., quien en fecha 02-09-03 compareció a rendir declaración y debidamente identificado y juramentado manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R. desde hace muchos años, que conoce de vista nada más a los señores J.E., C.A., Eugenia de las Mercedes y Yolimar I.S. porque nunca los ha tratado, que conoce la finca del señor R.R. que esta cercada con alambres de y unos estantillos de madera y tiene un portón de hierro, una casa de bloques, un tanque para almacenamiento de agua, un corral, y tiene unas vallas que dicen que los terrenos son propiedad de él, que si sabe donde esta ubicada la finca en la carretera antigua vía Carora, Padre Diego y manifestó conocer los linderos de la misma, dice que el señor R.R. ocupa la finca desde hace muchos años y que el sabe que ahí tiene un corral y siembra hortalizas y cosas así que el fue la otra vez y vio unos puerquitos y no sabe si todavía los tendrá, que conoce la parte de la finca que trataron de invadir unos señores que estaban haciendo un rancho, que ese pedacito pertenece a la finca, que no conoce de trato a las personas que trataron de invadir la finca pero que si sabe porque ya que unas personas que viven por allá le dijeron que eran miembros de una familia que firmaba Sivira ellos dijeron que eran los Sivira, que la policía desmanteló el rancho, la policía ordeno que lo desmantelaran que habían varias personas mirando que estaba la familia Parra y una señora que se llama Lenny y un muchacho que se llama L.G. o Parra o Márquez y otros vecinos de ahí, que el señor Randolph no estaba por allá cuando trataron de invadir su finca, que los demandantes nunca han ocupado nada y ninguna bienhechuria que siempre el que ha estado ahí es el señor Randolph y los que le trabajan y que le consta todo lo declarado porqué visita mucho la zona y al ser repreguntado respondió que conoce simplemente de vista o los conoció ese día a los señores J.E., C.A., Eugenia de las Mercedes y Yolimar I.S., que cuando llegó la policía el rancho no estaba totalmente terminado, que cuando llegó la policía sonaron unas sirenas y ellos de curiosos fueron a ver que pasaba que se alejaron un poco más porque ellos estaban viendo desde fuera de la finca, que en este momento está trabajando con un amigo en su negocio, que el no visita esa finca porque él nada tiene que buscar dentro de esa finca, que la invasión fue como a medio día como a la hora del almuerzo, que conoce a la señora Lenny a través del señor A.Q., que no ha recorrido la finca del señor Randolph completa porque el vigilante se puede molestar y que el señor que estaba ahí lo dejo pasar varias veces (fs. 298 al 301). Luego de adminicular la presente testimonial con el Acta Policial que cursa al (f. 267), aprecia quien sentencia que no corresponde el decir del testigo con lo plasmado en dicha acta, por cuanto dicha actuación corresponde a denuncia realiza.p. el hermano del querellante en rabón de la petición del derecho posesorio realizada. En tal sentido, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 se desecha la testimonial. Así se determina.

En cuanto a las copias certificadas insertas a los (fs. 41 al 46), de actuaciones que cursan al expediente N° 2889, contentivo de Acción de A.C. contra el ciudadano R.J.R.S., y de donde se desprende la intervención del Destacamento policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales, e igualmente se dejó constancia del corte de cardones, de la existencia de una cerca edificada, la existencias de personas armadas, asimismo cabe señalar que el destrozo de dicha vegetación dio como consecuencia la apertura de un expediente administrativo conciliatorio al ciudadano R.R.S. por parte del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales inserto a los (fs. 393 al 463), en el cual se le sanciona a través de P.A., por el aprovechamiento de 90 estantillos de cují en el inmueble objeto del presente proceso. Igualmente aprecia quien Sentencia que relacionada la presente prueba con las testimoniales de los testigos evacuados por la parte querellante, arroja la ocupación ejercida por el querellado. En atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora la prueba bajo estudio.

En atención a la solicitud de de Revocatoria del auto de admisión de la Acción Interdictal, según escrito consignado por ante el Tribunal A quo y que acompañara con documento registrado ante la oficina Subalterna del Municipio J.d.E.L.B. el N° 76, folios 173 al 176 en el protocolo 1°, Tomo 2°, cuatro Trimestre del año 1990, a través del cual el ciudadano R.R., adquiere derechos y bienhechurías, y fundamentada tal solicitud en Sentencia de Amparo intenta.p. el querellante contra el querellado, declarada sin lugar y confirma.p. la Alzada en fecha (27-07-1998) (fs.201 al 206), en virtud que la misma versaba sobre un conflicto posesorio que no debía ser tramitado por una acción de Amparo. En tal sentido, mal puede este Sentenciador declarar la nulidad del auto de admisión en el presente proceso, atendiendo a ese fallo, cuando la presente acción interdictal incoada, es la correspondiente a fin de resolver el conflicto posesorio en cuestión. Y así se determina.

Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas que cursan en el presente expediente, así como los elementos de procedibilidad para que pueda prosperar la presente acción, se observa, que siendo ésta la vía idónea para la pretensión realizada en la presente acción bajo estudio, y dados los resultados satisfactorios de las pruebas aducidas en autos en beneficio del querellante, es por lo que se deberá ratificar la tutela posesoria a favor de éste. Como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En lo relacionado a la solicitud de las menciones injuriosas como son “mercenarios” y “Fraudulento”, este Sentenciador considera que siempre es oportuno realizar correcciones y consideraciones a fin de proteger la moral, decencia y buenas costumbres, así como la ética del profesional en el ejercicio de su profesión. En tal sentido, se le apercibe al querellado y a sus apoderados, abstenerse en lo sucesivo, de utilizar palabras disonantes e impropias en las actividades que realicen en lo sucesivo. Asimismo, se le ordena a la Secretaria de éste Despacho, Tachar las palabras antes señaladas que cursan al (f.701) vuelto correspondiente al escrito de pruebas consignado por la Profesional del Derecho R.K.R.S., representante judicial del querellado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

DECISIÓN

En merito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada R.K.R., apoderado-demandado en fecha 01 de septiembre de 2004 (f.649), contra la sentencia dicta.p. el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 09 de agosto del 2004(fs. 670 al 685).

Segundo

CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo iniciado por los ciudadanos J.E.S., C.A.S.E.d. las M.S. y Yolimar I.S., representados judicialmente por los abogados, H.A.R. y J.R.M.C..

Tercero

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación.

Cuarto

SE CONFIRMA la condenatoria en costas, y se condena en costas por el recurso ejercido, todo en atención a los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido den el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

gm

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